🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC2-EXP1992-N3132

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1992-N3132
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - Principios Fundamentales / DESARROLLO LEGAL En cuanto a la violación del artículo 26 de la Carta de 1886, teniendo en cuenta que la sentencia no dio al actor la protección que requería porque se le juzgó y condenó con violación del derecho de defensa, es preciso señalar que, la infracción de preceptos constitucionales que como el que indica el recurrente contienen principios fundamentales que requieren desarrollo legal, sólo es viable mediante las disposiciones legales que lo desarrollan, como lo ha sostenido la Sala en varias oportunidades y el recurrente no invocó norma alguna cuya violación directa pueda examinarse. RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - Tecnica La Corporación reiteradamente ha sostenido que el recurso de anulación consagrado en los artículos 194 a 203 del C.C.A., como medio de impugnación de una sentencia ejecutoria, no puede fundamentarse en causa distinta a las establecidas en el articulo 197, o sea la violación directa de la Constitución Política o de la ley sustantivo, ni formularse como un alegato de instancia. La violación directa debe surgir como consecuencia de enfrentar objetivamente y sin ninguna intermediación los términos de la sentencia con los de la norma constitucional o legal sustancial que se invoca y debe consistir en que ésta dejó de aplicarse o fue aplicada indebidamente o se interpretó erróneamente, sin que sea viable referirse a los elementos probatorios de hechos debatidos en el proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: DIEGO YOUNES MORENO

Santafé de Bogotá, D.C., Septiembre veinticinco (25) de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 3132

Actor: LEOPOLDO JAVIER BURBANO ESPINOSA Referencia: Recurso Extraordinario de Anulación Se decide el recurso extraordinario de anulación interpuesto por el apoderado del demandante, contra la sentencia de septiembre 24 de 1987, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca dentro del proceso adelantado por el señor

Leopoldo Javier Burbano Espinosa. Una vez admitido el recurso por auto de octubre 6 de 1988 (folio 225 cdno. ppal.) y realizado el trámite correspondiente, la señora Fiscal Quinto del Consejo de Estado, en su concepto de fondo de abril 18 de 1989, opina que el citado recurso no está llamado a prosperar, con base en las consideraciones que se transcriben a continuación: "El artículo 197 del Código Contencioso Administrativo dispone: "Podrá anularse una sentencia por violación directa de la Constitución Política o de la ley Sustantiva." A juicio de la Fiscalía el recurso interpuesto no está llamado a prosperar. Es sabido que al exigirse la violación directa, no es posible estudiar las pruebas aportadas al proceso. En el caso sub - judice es indudable que habría que analizar el material probatorio aportado y no siendo ello posible no puede desvirtuarse la conclusión a la cual llegó el Tribunal." (folio 253 cdno. ppal). La sentencia objeto del recurso de anulación, no accedió a las súplicas de la demanda para que se declarara la nulidad de las resoluciones Nos. 6349 de

noviembre 7 de 1985 y 00529 de febrero 11 de 1986 dictadas por el Instituto de Seguros Sociales, por medio de las cuales se sancionó al actor con 30 días de suspensión y sin derecho a remuneración en el cargo de Médico General, grado 36, de la Seccional ISS del Departamento del Cauca. Como conclusión expuso el a - quo en a sentencia recurrida lo siguiente: "1o.) El Decreto 1651 de 1977 consagra las garantías mínimas que constitucionalmente amparan el derecho de defensa. 2o.) La existencia de un régimen disciplinario especial que no consagra la remisión expresa a otras normas para llenar vacíos, impide que ante los mismos se acuda a otros estatutos procesales. 3o.) El procedimiento disciplinario seguido al doctor Leopoldo Javier Burbano dio cumplimiento a las garantías que tutelan el derecho de defensa consagradas expresamente en el Dcto. 1651 de 1977: se le sancionó por un hecho prohibido previamente en la ley que gobierna el juzgamiento, quien impuso la sanción fue el funcionario competente para tal efecto, y por último se siguió el procedimiento que en forma especial regula la Ley para los funcionarios de la Seguridad Social, por lo cual no puede alegarse violación de las formas propias de cada juicio cuando se han observado los principios procedimentales establecidos en este régimen. Por último, conviene anotar que en el análisis del caso el Tribunal se circunscribió a las disposiciones que el actor citó como violadas por la parte demandada. No puede la sentencia examinar normas no invocadas con la finalidad de encontrar en una de ellas si hubo o no vulneración del derecho pretendido,

pero sí puede y debe examinar aquellos preceptos que sustentan precisamente la validez de los actos demandados. De allí que se verificó si efectivamente el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales cumplió el procedimiento establecido en el Dcto. 1651 de 1977. Como lo ha dicho reiteradamente la Jurisprudencia, la Jurisdicción Contencioso Administrativa no es oficiosa sino rogada por lo que toda sentencia debe declarar si el acto acusado viola o no en su recto sentido las disposiciones citadas en la misma." (folios 200 y 201 cdno ppal). En el recurso de anulación presentado por el apoderado del actor, se afirma que el fallo recurrido viola el artículo 26 de la Constitución Política anterior y el artículo 137 numeral 6 del - Código Contencioso Administrativo (folio 208 cdno ppal). En los cargos que se formulan contra la sentencia, se manifiesta que dentro del proceso contencioso administrativo se planteó que la acción gubernativa disciplinaria adolecía de las siguientes fallas: a) Inconexidad Jurídica Procesal. b) Falsa Motivación. e) Las Pruebas Recibidas y en especial las Testimoniales no se practicaron de conformidad con las formas propias del debido proceso; que al atribuirse para sí el juzgador la facultad de rebajar la cuantía expuesta en el libelo, al fallar se está haciendo contraparte en el proceso, por lo que se limita el ejercicio del derecho de defensa y se cae en la absoluta arbitrariedad. Y concluye así la parte demandante los planteamientos hechos en el escrito contentivo del recurso de

anulación: "IV. - Proferida la Sentencia por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Cauca, en la forma como está concebida, desconoce los principios del debido proceso, el de ser oído, el de interponer recursos, el de pedir pruebas, consagrados en el artículo 26 de la Constitución Nacional. Viola el mismo artículo 26 de la Constitución Nacional, pues anticipadamente se había interpuesto el recurso de apelación, y en la sentencia se baja abruptamente la cuantía para evitar una segunda instancia, en concordancia con el artículo 137 numeral 6 del Código Contencioso Administrativo." (folio 216 cdno ppal). Cumplido el trámite de ley, sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes CONSIDERACIONES: La Corporación reiteradamente ha sostenido que el recurso de anulación consagrado en los artículo 194 a 203 del Código Contencioso Administrativo, como medio de impugnación de una sentencia ejecutoriada, no puede fundamentarse en causal distinta a las establecidas en el artículo 197, o sea la violación directa de la Constitución Política o de la ley sustantivo, ni formularse como un alegato de instancia. La violación directa debe surgir como consecuencia de enfrentar objetivamente y sin ninguna intermediación los términos de la sentencia con los de la norma constitucional o legal sustancial que se invoca y debe consistir en que ésta dejó de aplicarse o fue aplicada indebidamente o se interpretó erróneamente, sin que sea viable referirse a los elementos probatorios de hechos debatidos en el proceso. Como se determina del análisis del escrito contentivo del recurso de anulación

que ocupa a la Corporación, lo cargos formulados contra la sentencia no pueden examinarse prescribiendo de los aspectos fácticos de la litis, ya que para establecer si en el procedimiento que originó la suspensión disciplinaria del actor en el empleo que desempeñaba, hubo o no violación del derecho de defensa y del debido proceso había necesidad de estudiar el acervo probatorio, lo que no es de recibo en el recurso de anulación, por las razones comentadas. Por otra parte en cuanto a la violación del artículo 26 de la Carta de 1886, teniendo en cuenta que la sentencia no dio al actor la protección que requería porque se le juzgó y condenó con violación del derecho de defensa, es preciso señalar que, la infracción de preceptos constitucionales que como el que indica el recurrente contienen principios fundamentales que re quieren desarrollo legal, sólo es viable mediante las disposiciones legales que lo desarrollan, como lo ha sostenido la Sala en varias oportunidades y el recurrente no invocó norma alguna cuya violación directa pueda examinarse. En lo atinente a la infracción del artículo 137 numeral 6 del C.C.A. por la sentencia recurrida, tal disposición no pudo ser violada por dicha providencia, ya que a través del recurso de anulación, que es procedente contra sentencias de única instancia de los tribunales administrativos, no es medio procesal idóneo para cuestionar si este asunto era o no de dos instancias, como lo expone la parte actora. Así las cosas, el recurso extraordinario de anulación no está llamado a prosperar, como bien lo indica la señora Fiscal Quinto del Consejo de Estado, en su concepto de fondo de abril 18 de 1989.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: No prospera el recurso extraordinario de anulación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 24 de septiembre de 1987 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca. COPIESE, NOTIFIQUESE y Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue considerada por la Sala en sesión celebrada el día veintiséis (26) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992). Joaquín Barreto Ruiz, Ausente; Reynaldo Arciniegas Baedecker, Clara Forero de Castro, Alvaro Lecompte Luna, Dolly Pedraza de Arenas, Diego Younes Moreno. Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria.

Consultar sobre este documento ...