CE-SEC2-EXP1992-N3177
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1992-N3177
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
CONFLICTO COLECTIVO DE TRABAJO / SINDICATO / ASAMBLEA
GENERAL DE TRABAJADORES / HUELGA / TRABAJADOR SINDICALIZADO / TRABAJADOR NO SINDICALIZADO Se equivoca el accionante al afirmar que la oración "trabajadores directamente comprometidos" debe entenderse como "total de trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo a la empresa", pues los comprometidos directamente en el conflicto son los que le promueven a través de la presentación de un pliego de peticiones y sabido es que tanto los sindicatos como los trabajadores no organizados pueden hacerlo y que la diferencia está en que los primeros firmarán una convención colectiva y los segundos un pacto, como lo precisa la misma Ley 39 de 1985 en su artículo segundo. Para la Sala es claro que si el legislador hubiera querido excluir a los sindicatos de la posibilidad de optar entre la declaratoria de huelga o la convocatoria a tribunal de arbitramento, hubiera expresado simplemente que para hacerlo se realizaría una asamblea general de los trabajadores, sin especificar de los "directamente comprometidos en el conflicto"; esta concreción no puede tener significado diferente a que el legislador se refirió al grupo en conflicto no a la totalidad de los vinculados laboralmente a la empresa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS
Santafé de Bogotá, D.C., Julio treinta y uno (31) de mil novecientos noventa y dos (1992).
Radicación número: 3177
Actor: CARLOS ALVAREZ PEREIRA
Referencia: Decretos del Gobierno Acción de Nulidad.
El ciudadano Carlos Alvarez Pereira en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicitó a esta Corporación la nulidad del artículo 1º. inciso lo. del Decreto 0477 de Febrero 11 de 1986 por el cual reglamenta la Ley 39 de 1985. (fl.4). Los HECHOS fundamentales de la acción se relatan así: "A) El Presidente de la República en ejercicio de las facultades que le confiere el ordinal 3'. del art. 120 de la Constitución Nacional, dictó el Decreto 0477 de Febrero 11 / 86 por medio del cual se reglamentó la Ley 39 / 85. B) Dentro de contexto del Decreto 0477 de Feb. 11 / 86, aparece el art. lo. inciso lo., en el cual será transcrito mas adelante por constituir lo que se demanda en este proceso. C) Las facultades otorgadas al Presidente de la República en el ordinal 3'. del Art. 120 de la Constitución Nacional, sólo le permiten reglamentar las normas legales expedidas por el Congreso Nacional o por el poder ejecutivo en el ejercicio de facultades extraordinarias. D) Al expedir el Decreto 0477 de Feb. 11 / 86 y especialmente el Art. 1º. inciso 1º. el Presidente de la República se excedió en el ejercicio de la facultad reglamentaria que le confiere el ordinal 3'. del Art. 120 de la Constitución Nacional. E) La potestad reglamentaria no le permite al Presidente de la República crear organismos distintos a los consagrados en la Ley que se pretende reglamentar, porque dicha creación excede la naturaleza de la facultad reglamentaria". (fls. 45) Cita como normas violadas los artículos 18 y 120 - 3 de la Constitución Política de 1886, y hace consistir el concepto de violación en que el Presidente se arrogó funciones de legislador al reglamentar la Ley 39 de 1985, contrariando su texto, contrariedad que explica así: "La comparación nos permite señalar cómo el Art. 9º. de la Ley 39 / 85 otorgó competencia para decidir entre la huelga y el Tribunal de arbitramento, a una asamblea general de los trabajadores directamente comprometidos en el conflicto. Este organismo está conformado por todos los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo a la empresa donde se desarrolla el conflicto, si se le aplican las reglas de la democracia que deben imperar en la decisión de una huelga, según la doctrina generalizada, la mitad más uno de los trabajadores de la empresa en conflicto deben votar la decisión de huelga, para que ésta sea válida legalmente. Por el contrario si observamos lo dispuesto en el Art. 1º. inciso 1º. del Decreto 0477 de Feb. 11 / 86 concluiremos que esta norma creó otro organismo totalmente diferente para decidir entre la huelga o el Tribunal de arbitramento al señalar, "se realizará una asamblea general de los trabajadores afiliados a la entidad sindical a través de la cual se hubiera promovido el conflicto....... Esta asamblea se rige por lo dispuesto en el Art. 386 del C.S.T., o sea que puede actuar válidamente con la asistencia de la mitad más uno de los afiliados, en estas condiciones si el sindicato agrupa la mitad más uno de los traba adores de la
empresa la huelga podrá ser votada por el 13% de los trabajadores de esa empresa, ya que como vimos la asamblea puede funcionar válidamente con el 50% de los afiliados al sindicato, si éste agrupa en una empresa de 1.000 el 51 % es decir 501 trabajadores, la asamblea funciona legalmente con 252 personas y de éstos podrán votar la huelga 127 personas, o sea aproximadamente el 13% de los trabajadores de esa empresa. Con el organismo creado por la norma reglamentaria del Art. 9'. de la Ley 39 / 85 se quebrantó totalmente el principio fundamental del derecho colectivo del trabajo cual es el favorecer a las mayorías y no a las minorías". (FI.8). Solicitada la suspensión del acto enjuiciado (FI.9 - 11) fue negada por la Sala Unitaria por auto de fecha Junio 3 de 1988 (Fls. 12 - 16). La Fiscalía Quinta de la Corporación rinde su concepto opinando que debe accederse a la nulidad impetrada por cuanto el artículo 1º. inciso 1º. del Decreto Reglamentario 0477 de 1986, limita la posibilidad de presentar pliego de peticiones, lo que explica así: "Esta presentando, al ser redactado de esta forma el Decreto acusado, la alternativa excluyente: 0 los sindicalizados, o los no sindicalizados, cuando en realidad este pliego puede ser presentado indistintamente, por todos los trabajadores de la empresa, por los organizados sindicalmente, por los no organizados, o por los afiliados y no afiliados a la organización sindical
conjuntamente, como lo ha prescrito la Ley, por lo que en opinión de este Despacho sí se excedió el Presidente de la República en el ejercicio de la facultad Constitucional otorgada en el artículo 120,3 de la Carta Fundamental, al limitar la aplicación de la Ley." (FI. 26). Agotado el trámite de rigor y no observándose causal de nulidad procesal que invalide la actuación, se procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES El artículo 9º. de la Ley 39 de 1985 prescribe: "Artículo 9º. Concluido el término legal señalado para la etapa de mediación sin que se hubiere logrado acuerdo total, se realizará una Asamblea General de los trabajadores directamente comprometidos en el conflicto que deberá tomar la decisión de optar entre la declaratoria de huelga o la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento. La huelga o la solicitud de arbitramento serán decididas en votación secreta, por la mayoría absoluta de los trabajadores que deban integrar la Asamblea...... Por su parte, el inciso 1º. del artículo 1º. del Decreto 0477 de 1886, acto demandado, dispone: "Artículo 1o. Concluida la etapa de mediación, sin que las partes hubieren logrado acuerdo total sobre los puntos materia del diferendo, se realizará una asamblea general de los trabajadores afiliados a la entidad sindical a través de la cual se hubiere promovido el conflicto, o de los trabajadores no organizados si fueren éstos quienes lo plantean, a través de la presentación y trámite legal del respectivo pliego de peticiones, asamblea que deberá tomar la decisión de optar
entre la declaratoria de huelga o la solicitud al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de convocatoria de un tribunal de arbitramento obligatorio..." (fl.3). La Sala observa que la diferencia entre la Ley y el decreto reglamentario, estriba en que la primera habla de la asamblea de los "trabajadores directamente comprometidos en el conflicto" y el reglamento de la de "los traba adores afiliados a la entidad sindical a través de la cual se hubiere promovido el conflicto, o de los trabajadores no organizados si fueren éstos quienes lo plantean, a través de la presentación y trámite legal del respectivo pliego de peticiones" ; es decir, que el reglamento aclaró qué debe entenderse por "trabajadores directamente comprometidos en el conflicto" en el sentido de que pueden serlo tanto los afiliados a un sindicato, como los trabajadores no organizados, dependiendo de quiénes sean los que promovieron el conflicto. Como ya se expresó por la Sala Unitaria al denegar la suspensión provisional del acto acusado, esta interpretación del ejecutivo, plasmada en el reglamento no contraría el precepto de la Ley. Entonces se dijo: "La Ley 39 de 1985 artículo 9'. establece que para decidir sobre la declaratoria de huelga o el Tribunal de Arbitramento, se tendrá en cuenta la mayoría absoluta de los comprometidos en el conflicto. Es decir se refiere a ellos de manera general, por lo que puede entenderse trabajadores afiliados a un sindicato, o no sindicalizados. El Decreto 0477 de 1986, en su artículo 1º. colocándose en la misma situación
fáctica contemplada en el artículo 9 de la Ley 39 de 1985 reglamenta que la decisión decretando la huelga o el Tribunal de Arbitramento, será tomada por la Asamblea General de los Trabajadores afiliados al sindicato, "o de los trabajadores no organizados si fueren éstos quienes lo plantean". Lo que quiere decir que el Decreto 447 ha puntualizado que la opción por la huelga o por el Tribunal de Arbitramento corresponde a una Asamblea General, bien sea del Sindicato comprometido, o de los trabajadores que plantean el conflicto, según sea el caso, y reglamentó de manera específica el procedimiento cuando se trata de conflictos con asociación sindical. Bien puede ocurrir que los directamente comprometidos en el conflicto, sean únicamente los trabajadores sindicalizados. De ahí lo previsto en el inciso 2'. del artículo I'. del Decreto 477 de 1986, no acusado en el libelo, sobre cuál es el sindicato que para tales efectos puede representar a los traba. adores". (fis. 1516). Ciertamente al disponer la Ley que quienes mayoritariamente puedan optar por huelga o arbitramento sean los "directamente comprometidos en el conflicto", dio la posibilidad de hacerlo al grupo sindicalizado cuando sea éste el promotor del conflicto por haber presentado el sindicato el pliego de peticiones. Se equivoca el accionante al afirmar que la oración "trabajadores directamente comprometidos" deben entenderse como "total de trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo a la empresa", pues los comprometidos directamente en el conflicto son los que le promueven a través de la presentación
de un pliego de peticiones y sabido es que tanto los sindicatos como los trabajadores no organizados pueden hacerlo y que la diferencia está en que los primeros firmarán una convención colectiva y los segundos un pacto, como lo precisa la misma Ley 39 de 1985 en su artículo segundo. Para la Sala es claro que si el legislador hubiera querido excluir a los sindicatos de la posibilidad de optar entre la declaratoria de huelga o la convocatoria de tribunal de arbitramento, hubiera expresado simplemente que para hacerlo se realizaría una asamblea general de los trabajadores, sin especificar de los "directamente comprometidos en el conflicto"; esta concreción no puede tener significado diferente a que el legislador se refirió al grupo en conflicto no a la totalidad de los vinculados laboralmente a la empresa. La apreciación de que una declaratoria de huelga en estas condiciones pueda atentar contra las regias de la democracia, no es defecto que se pueda atribuir al reglamento sino a la Ley, que por otra parte ha sido constante en permitir a los sindicatos declararla, pues así lo ha dispuesto desde la Ley 6a de 1945 artículo 55, luego en el artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo, y en el artículo 31 del Decreto 2351 de 1965, e incluso en la legislación vigente hoy, en el artículo 61 de la Ley 50 de 1990. Debe la Sala concluir entonces que el inciso primero del artículo 1º. del Decreto demandado al disponer que la asamblea general decisorio de la huelga será la de "los trabajadores afiliados a la entidad sindical a través de la cual se ha promovido el conflicto" o la de los "trabajadores no organizados si fueren éstos quienes lo
plantean", no hizo nada distinto que desarrollar el concepto de "trabajadores directamente comprometidos en el conflicto" consagrado en el artículo 9'. de la Ley 39 de 1985 que reglamentó. Cabe anotar por otra parte, que en anterior proceso la Sala ya había denegado la nulidad de la norma examinada, acusada entonces por haber derogado el artículo 62 del Decreto 1469 de 1978, y en la providencia, luego de compararla con el artículo 9'. de la Ley 39 de 1985, se dijo: "La anterior transcripción muestra identidad de previsiones, en el sentido de que en el trámite de la negociación colectiva de trabajo, una vez terminada la etapa de mediación o de intervención obligatoria del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, son los trabajadores directamente comprometidos en el conflicto quienes deben optar por la huelga o por la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento. La expresión "directamente comprometidos en el conflicto", se refiere a quienes lo hubieren promovido, bien sea los sindicalizados o los no sindicalizados. En últimas, todos los trabajadores de una empresa resultan afectados con la decisión, pero no son todos los directamente comprometidos." (Sentencia de Abril 8 de 1991 - Sección segunda Consejera Ponente Dra. Clara Forero de Castro). Lo razonado permite a la Sala inferir que en el sub - exámine no se quebrantaron los preceptos superiores citados como infringidos por el accionante y en consecuencia, no es del caso acceder a la nulidad del inciso 1º. del artículo 1º. del Decreto 0477 de Febrero 11 de 1986 que reglamentó la Ley 39 de 1985.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: DENIEGANSE las súplicas de la demanda.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Archívese el expediente. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del quince (15) de Julio de mil novecientos noventa y dos (1992). - Joaquín Barreto Ruiz, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Clara Forero de Castro, Alvaro Lecompte Luna, Ausente;, Dolly Pedraza de Arenas, Diego Younes Moreno, Ausente; Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria