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CE-SEC2-EXP1992-N3179

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1992-N3179
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

DESPIDO COLECTIVO En el lapso comprendido entre el 31 de marzo de 1982 hasta el mes de junio de 1983, fueron licenciados de la empresa 45 trabajadores, guarismo que frente al número de personas que laboraba en la filial de Santa Marta representa más del 50 %. Esta circunstancia, aunada al hecho de que no se probó que la terminación de los contratos obedeciera a las causas previstas en los artículos 6o. literal d) y 7o. del Decreto 2351 de 1965, pues en las actas de conciliación solo se expresa que la relación contractual Finiquitó, pero no se explicitan las respectivas causases, lleva a la Sala a concluir que la declaración de la ocurrencia del ilegal despido colectivo de trabajadores se ajusta a derecho, ya que en términos de los artículos 4o. y 37 de los Decretos 2351 de 1965 y 1469 de 1978, únicamente la terminación de los contratos fundamentada en las normas citadas, exonera a los patronos de solicitar autorización previa al Ministerio de Trabajo para ese efecto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: CLARA FORERO DE CASTRO

Santafé de Bogotá, D.C., junio diecisiete (17) de mil novecientos noventa y dos (1992).

Radicación número: 3179

Actora: COMPAÑIA FRUTERA DE SEVILLA

Referencia: Resoluciones Ministeriales.

La Compañía Frutera de Sevilla S.A. , por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho, denominada hoy " acción

de nulidad y restablecimiento del derecho ", presentó demanda ante el Consejo de Estado para que declare que son parcialmente nulas las siguientes resoluciones: la No. 265 de 26 de marzo de 1987, proferida por el Jefe de la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social de Antioquia en cuanto por su artículo primero modificó el artículo primero de la Resolución No. 049 de 19 de enero de 1987, en el sentido de declarar que la citada empresa, Seccional Santa Marta, sí incurrió en despido colectivo de trabajadores, de conformidad con el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965 y el artículo 37 del Decreto reglamentario No, 1469 de 1978 y en cuanto por su artículo segundo, declaró que los cincuenta y ocho (58) trabajadores que menciona fueron despedidos colectivamente; la No. 02714 de 6 de agosto de 1987 del Director General del Trabajo, en cuanto por su artículo primero modificó el artículo 2o. de la Resolución No. 265 para excluir de la lista de trabajadores colectivamente despedidos a los trece trabajadores que menciona, declaración de despido colectivo respecto de los demás enlistados en la Resolución No. 265. De igual manera, la accionante solicita que se declare que no incurrió en despido colectivo de trabajadores y reconozca el derecho que tiene, conforme a la ley, de ponerle fin unilateralmente a los contratos de trabajo de modo individual o singular y no masivo o colectivo y de conciliar, con efectos de cosa juzgada, las indemnizaciones a que haya lugar.

HECHOS: Los que se narran en la demanda pueden resumirse así:

1o. - La compañía Frutera de Sevilla es una empresa establecida en Colombia desde hace más de 50 años y tiene oficinas y actividades en distintas regiones del país. 2o. - Según investigación adelantada por el Ministerio de Trabajo, la Compañía tenía 51 1 trabajadores el 30 de junio de 1982 distribuidos así: 7 en Bogotá, 69 en Santa Marta, 36 en Medellín y 339 en Urabá. 3o. - En la Oficina de Santa Marta fueron desvinculados 60 trabajadores en el lapso comprendido entre noviembre de 1981 y agosto de 1985 pero de ese total solamente despedidos 42 pues los restantes se retiraron voluntariamente, o por reconocimiento de pensión de jubilación, o eran contratistas independientes, etc. 4o. - En audiencias celebradas ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta y mediante actas suscritas por cada trabajador, la Compañía Frutera de Sevilla concilió con los trabajadores despedidos todas las diferencias surgidas entre ellos, y las indemnizaciones de perjuicios. 5o. ~ El señor Robert. Egan Wyer, cuyo contrato terminó el 31 de octubre de 1982, en el mes de agosto de 1986 otorgó poder para que se solicitara al Ministerio de Trabajo investigar la ocurrencia de despidos colectivos en la Compañía, investigación que concluyó con el informe de la funcionaria comisionada en el sentido de que no hubo despido colectivo, sino mas bien un cierre parcial de la empresa sin la previa autorización del Ministerio. 6o. - Con base en lo anterior el Jefe de la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social de Antioquia expidió la Resolución No. 049 de 19 de enero de

1987, en la cual calificó la situación como de " cierre parcial de la empresa" sin la debida autorización, y en consecuencia sancionó a la Compañía con una multa. 7o. - Al resolver el recurso de reposición la misma Jefatura profirió la Resolución No. 265 de 26 de marzo de 1987 y modificó la 049 adicionándola con la declaración de que no hubo despidos colectivos y con la lista de los trabajadores despedidos. 8o. - La Dirección General del Trabajo por medio de la Resolución 02714 de 6 de agosto de 1987, desató el recurso de apelación interpuesto por la empresa, manteniendo la resolución impugnada con la sola modificación de excluir de la lista a 13 trabajadores. Estas dos últimas resoluciones son las acusadas. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Se citan como tales las siguientes: artículos 6o. literal h) 8o y 40 del Decreto 2351 de 1965 y 37 y 40 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978; artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo; artículos 37 de la C.N. , 151 del Código Procesal del Trabajo y lo., 38 y 267 del C.C.A. El concepto de la violación se refiere fundamentalmente a: que el Ministerio del Trabajo en las resoluciones acusadas hizo una indebida aplicación del artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, en relación con el 37 y 40 del Decreto 1469 de 1978, por haberlos hecho actuar sobre una situación fáctica que no caía bajo su dominio por no subsumirse en la hipótesis legal en ellos contemplada, y dejó de

aplicar los artículos 6o. literal h) y 8o. del citado estatuto, en cuanto ellos autorizan al patrono para ponerle fin unilateralmente a los contratos de trabajo, sin que medie justa causa, pagando la correspondiente indemnización. Que las resoluciones acusadas vulneran el principio de la cosa juzgada, pues hacen la declaración de despido colectivo y conforman la lista de los trabajadores afectados por esta clase de despido, en atención al recurso presentado por el apoderado de un - trabajador, cuya solicitud fue hecha " a fin de que puedan (los trabajadores afectados) quedaren condiciones de suplicar ante los jueces competentes la reparación de sus derechos conculcados" , y esos derechos fueron la materia del acuerdo de conciliación. Que ya sea aplicable el artículo 151 del Código de Procedimiento del Trabajo o el 38 del C. C. A., el término extintivo de la acción o facultad del Ministerio del Trabajo para investigar y sancionar, que es de 3 años, estaba vencido. EL CONCEPTO FISCAL La Doctora Fiscal Quinto del Consejo de Estado solicita en primer término un pronunciamiento inhibitorio, habida cuenta de que, a su juicio no se demandó la unidad jurídica completa conformada no solo por las resoluciones acusadas, sino también por la resolución No. 049 de 19 de enero de 1987, que es el acto principal contra el cual fueron interpuestos los recursos de ley, que dieron lugar a aquellas. En cuanto d fondo del asunto, en caso de no ser aceptado este planteamiento, opina que no se dieron los supuestos fácticos para que se configurara el despido colectivo de trabajadores en relación con los años 1983 y

1985. Y en cuanto a los despidos ocurridos en 11981 y 1982, la sanción estaría caducada, conforme al artículo 38 del C. C. A.

Procede la Sala a decidir, previas la siguientes CONSIDERACIONES Es preciso analizar ante todo lo relacionado con la ineptitud de la demanda, planteada por, la señora Fiscal. El Consejo de Estado ha sostenido en numerosas oportunidades, que es necesario someter a la consideración del juez administrativo todas las providencias que integran la actuación administrativa controvertida, pues si una sola de ellas queda en firme, se hace imposible el restablecimiento del derecho. Sin embargo, en el presente caso a pesar de existir una providencia inicial (Resolución No. 049 de 19 de enero de 1987) que dio origen a las distinguidas con los Nos. 265 y 02714 de 26 de marzo y 6 de agosto de 1987, respectivamente, materia de impugnación, la verdad es que éstas últimas son las que contienen la decisión administrativa demandada, puesto que el libelista únicamente solicitó la información de la declaración de la administración en el sentido de que la compañía Frutera de Sevilla S.A. seccional Santa Marta, había incurrido en despido colectivo de trabajadores y tal manifestación la hizo el Ministerio del Trabajo en las resoluciones últimamente citadas, cuando modificó la determinación adoptada en la Resolución No. 049 de 1987; de que lo acaecido habría sido un cierre parcial sin la debida autorización. Por ello, no era menester demandarla efecto de obtener el restablecimiento del derecho impetrado por la accionante, quien pide que se declare que la sociedad no incurrió en despido

colectivo y se le reconozca el derecho que conforme a la ley tiene para ponerle fin unilateralmente a los contratos de trabajo. Consiguientemente, la demanda no puede considerarse inepta por no haber sido impugnada la aludida resolución, como lo reclama la agencia del Ministerio Público, siendo entonces procedente entrar a estudiar el fondo de la contención plateada. En primer término, debe dilucidarse lo concerniente a la prescripción de la facultad del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para sancionar a la sociedad accionante. Sobre el particular precisa anotar que la aplicación de medidas correctivas por parte de la administración es una consecuencia de la infracción de una norma legal; en el caso sub - exámine, de los artículos 40 y 37 de los Decretos R 351 de 1965 y 1469 de 1978 y la caducidad, o mejor prescripción, contemplada en el artículo 38 del C. C. A. a que se refiere el libelista, hace relación a ese poder de penalización. Ahora bien, la demandante manifiesta expresamente que no impugna la sanción que por transgresión de los citados preceptos legales le impuso el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, consistente en una multa equivalente a $246.119.16 Por ende, no procede analizar la argumentación tendiente a desvirtuar la legalidad de las resoluciones acusadas, por prescripción de la potestad de la administración para sancionarla, pues no puede aceptarse que la declaración de la ocurrencia del despido colectivo de trabajadores, por sí misma, constituya una penalización, ya que se trata simplemente de la manifestación,

previa comprobación de los presuntos fácticos, por parte de la autoridad administrativa competente de que aconteció el fenómeno jurídico a que aluden los artículos 40 y 37 de los Decretos 2351 de 1965 y 1469 de 1978, de lo cual, por ministerio de la ley, se derivan, sí, otras consecuencias. Por ello, la Sala considera acertada la siguiente afirmación de la libelista " Por manera que ' la acción investigadora y sancionadora del Estado ' se cumplió cabalmente y ello debió bastarle al Ministerio”. Esta frase, se refiere a lo resuelto en la primera resolución, no demandada. Precisado lo anterior se anota que según las resoluciones acusadas la compañía frutera de Sevilla en su filial de Santa Marta contaba con un total de 81 trabajadores, 60 de los cuales fueron, licenciados, circunstancias que para el Ministerio de Trabajo es indicativo de que se incurrió en un despido colectivo, pero sólo respecto de 45 de ellos, según se afirma en las aludidas providencias. Aparece acreditado en autos, que de estos cuarenta y cinco (45) trabajadores, treinta y cinco (35) entre los meses de noviembre de 1982 y junio de 1983, suscribieron con el representante de la sociedad actora actas de conciliación acerca de la liquidación de sus prestaciones sociales a ",consecuencia de la terminación de su contrato de trabajo" . Estos acuerdos fueron aprobados por el juzgado primero laboral del circuito de Santa Marta como se aprecia a folios 32 a 105. No se aportó ninguna prueba acerca de que los nueve restantes hubieren llegado a un arreglo sobre ese particular, quienes,

según lo indica la inspectora séptima de relaciones individuales del Ministerio de Trabajo que realizó la investigación en el informe fechado el 31 de octubre de 1986 que sirvió de base para expedir los actos acusados (folios 10 a 13), se desvincularon de la empresa entre los meses de marzo y noviembre de 1982. De igual manera, consta en el expediente que el total de trabajadores de la Compañía Frutera de Sevilla S.A. superaba la cifra de cuatrocientos (400) en las distintas dependencias que tenía en el país y que en Santa Marta laboraban ochenta y una (81) personas (folio 19). Despréndese de lo anterior que en el lapso comprendido entre el 31 de marzo de 1982 en que se produjo el retiro del trabajador George Jacks (folio 11) hasta el mes de junio de 1983, fueron licenciados de la empresa cuarenta y cinco (45) trabajadores, guarismo que frente al número de personas que laboraban en la filial de Santa Marta representa más del 50%. Esta circunstancia, aunada al hecho de que no se probó que la terminación de los contratos obedeciera a las causas previstas en los artículos 6o. literal d) y 7o. del Decreto 2351 de 1965, pues en las referidas actas de conciliación sólo se expresa que la relación contractual finiquitó, pero no se explicitan las respectivas causases, lleva a la Sala a concluir que la declaración de la ocurrencia del ilegal despido colectivo de trabajadores se ajusta a derecho, ya que en términos de los artículos 40 y 37 de los Decretos R351 de 1965 y 1469 de 1978, únicamente la

terminación de los contratos fundamentada en las normas citadas, exonera a los patronos de solicitar autorización previa al Ministerio del Trabajo para ese efecto, y, en el sub - lite, no se demostró que la demandante hubiera contado con el asentimiento de ese despacho. No son de recibo, pues, los planteamientos de la actora en el sentido de que los actos acusados son ¡legales porque los trabajadores recibieron a satisfacción la indemnización prevista en el artículo 8o. del decreto 2351 de 1965, en virtud de que para efecto de la calificación de despido colectivo sólo se quiere establecer si las causas que dieron lugar a la terminación plural de lo ' s contratos de trabajo se encuentran o no dentro de las contempladas en los artículos citados de los Decretos 2351 y 1469, como configurativas de ese fenómeno jurídico. Esto es, la figura del despido colectivo no desaparece por los arreglos que respecto a las prestaciones sociales convenga el patrono con los trabajadores. Así mismo, la circunstancia de que la terminación de los contratos aconteciera en un lapso superior a un año, no desvirtúa el carácter de despido colectivo que se dió a lo ocurrido en la Compañía Frutera de Sevilla filial Santa Marta, por cuanto la intención de licenciar los trabajadores por causas distintas a las que se ha hecho referencia, aparece nítida de la afirmación del apoderado de la demandante, transcrita en la Resolución No. 265: " En uso de la palabra el Doctor REYNALDO ESCOBAR DE LA HOZ, manifiesta: ' En el año de 1982 en

virtud de la caída del mercado internacional del banano que puso a la Compañía Frutera de Sevilla al borde de la quiebra, la casa matriz de esta empresa resolvió cerrar su División de Santa Marta, porque sencillamente no le era rentable. Para tal efecto, fue indispensable terminar la gran mayoría de los contratos de Trabajo, que ella tenía celebrados con diferentes personas en la División de Santa Marta"". (fl. 19) De manera que el espaciamiento de los licenciamientos en el tiempo no tiene los alcances que la actora pretende atribuirle. De conformidad con lo expuesto, se impone la negación de las pretensiones impetradas. En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Deniégase las súplicas de la demanda entablada por la Compañía Frutera de Sevilla S.A. con el fin de obtener la nulidad de las resoluciones Nos. 265 y 2714 de 1987 del Ministro de Trabajo y Seguridad Social. Cópiese, notifíquese y archívese el expediente. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 2 de Junio de 1992. Reynaldo Arciniegas Baedecker, Caspar Caballero Sierra, Conjuez Ausente; Clara Forero de Castro, Alvaro Lecompte Luna, Dolly Pedraza de Arenas, Luis Arturo Lizcano B., Conjuez. Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria.

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