CE-SEC2-EXP1992-N3187
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1992-N3187
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
SINDICATO / ASAMBLEA GENERAL / AFILIADOS - Requisitos Para la Sala resulta suficiente para declarar la invalidez de la asamblea general llevada a cabo por SINTUCOOP, la circunstancia de que algunos de los que se consideraban como afiliados a esta organización sindical que asistieron y votaron en la citada asamblea no estuvieran a paz y salvo, acorde con lo dispuesto en el artículo 8o. parágrafo 2o. de sus estatutos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS
Santafé de Bogotá, D.C., 22 de octubre de 1992
Radicación número: 3187
Actor: SINDICATO DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE
ECONOMIA Y COOPERATIVISMO
Referencia: RESOLUCIONES MINISTERIALES El Sindicato de Trabajadores del Instituto Universitario de Economía y Cooperativismo, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho, denominada hoy "acción de nulidad y restablecimiento del derecho", presentó demanda ante esta Corporación para que se hagan las siguientes o similares declaraciones: PRIMER,4: Que es nulo el acto complejo integrado por las Resoluciones Números 0083 de 6 de marzo de 1987, 0144 de 5 de mayo del mismo año, expedidas por el Inspector Quinto de la Sección de Relaciones Colectivas de la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social y la número 0248 de 31 de julio del corriente año, emanada del Jefe de la Sección de
Relaciones Colectivas de la División Departamento de trabajo y Seguridad Social de Antioquia, por medio de las cuales se declaró sin validez la Asamblea General Seccional realizada el 23 de noviembre de 1986 del Sindicato Nacional de Trabajadores de Universitario de Economía y Cooperativismo 'lndesco' - Sintucoop por haber actuado en ella personas extrañas al Sindicato, absteniéndose de ordenar la inscripción en el registro sindical de la designación de cargos de la Junta Directiva por cuanto su elección no se cumplió conforme a los estatutos que rigen a la agremiación sindical.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior, y a título del restablecimiento del derecho, se declare que la Asamblea General de la Seccional de Medellín del Sindicato de Trabajadores del Instituto Universitario de Economía y Cooperativismo 'lndesco' - Sintucooprealizada el 23 de noviembre de 1986 es válida por haberse ajustado a los estatutos y además, se ordene la inscripción en el Registro Sindical de la designación de cargos de la Junta Directiva.
Tercera: Que se dé cumplimiento al fallo que resulte de este proceso en el término señalado en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo". (folios 83 y 84).
En la demanda se citaron como normas violadas con la expedición de los actos acusados, los artículos 16, 17, 26 y 44 de la Constitución Política anterior; 12, 19, 21, 353, 373 numeral 7, 386 y 399 del Código Sustantivo del Trabajo; 84 del
Código Contencioso Administrativo; 13 parágrafo 2 de la resolución general No. 4 proferida por el Jefe del Departamento Nacional de Supervigilancia Sindical; 3 de la ley 26 de 1976; 1 numeral 2 de la ley 27 de 1976; 1,3 y 4 del decreto reglamentario 1469 de 1978 y demás disposiciones concordantes (folio 84). Al exponer el concepto de la violación, la parte actor señala que del acto complejo acusado y de la investigación administrativa que dio origen al mismo se determina que la Universidad Cooperativa de Colombia INDESCO - realizó una serie de despidos de trabajadores sindicalizados con el objeto de terminar con la subdirectora de la ciudad de Medellín, despidos que se ocasionaron con motivo de la tramitación legal de un pliego de peticiones y del ejercicio legítimo del derecho de huelga; que el acto impugnado adolece de falsa motivación al afirmar que la asamblea de la subdirectiva de Medellín de SINTUCOOP celebrada el 23 de noviembre de 1986 no se ajustó a las normas estatutarias e intervinieron personas extrañas en dicha asamblea; que la asamblea general de la subdirectiva fue convocada oportunamente y existió el quórum necesario para deliberar y decidir; que por el hecho de que un trabajador sea despedido de la empresa no pierde el carácter de socio del sindicato; que en el caso sub - lite se trata de un sindicato de base y no gremial, por lo que son aplicables los principios consignados en la sentencia de la Corporación de octubre 21 de 1980; que de
conformidad con el artículo 4 del decreto reglamentario 1469 de 1978 se aprecia que el vínculo sindical de los trabajadores despedidos no había terminado y que por el contrario los trabajadores a quienes se les cancelo unilateralmente el contrato de trabajo manifestaron expresamente su deseo de continuar laborando al servicio de la entidad empleadora y consecuencialmente vinculados a la organización sindical al promoverse procesos de reintegro al empleo; que el acto acusado peca de falsa motivación y de desviación de poder al decir que el señor Hernando Manuel Quintana había dejado de pertenecer al sindicato por el hecho de enviar su renuncia a la organización sindical y al jefe de personal de la universidad; que el sindicato en ningún momento tuvo conocimiento de la renuncia del señor Quintana, pues ella no llegó a su poder y se enteró de esa situación con el pronunciamiento del acto impugnado. Y concluye así la parte actora en el escrito demandatorio el concepto de la violación: "También es falsa la motivación del acto glosado en cuanto asevera que los señores Orlando Rivera y Rosa Elena Castaño, socios del sindicato en comento, no eran trabajadores de la Universidad. Deduce esa falsa concepción del hecho de que el primero era profesor de hora cátedra y la segunda, aseadora y a quien se le pagaba por "memorando". Tal parecer no se ajusta a la realidad jurídica, pues, con ambas personas sí existía relación contractual laboral a términos de los artículos 22 y siguientes del ordenamiento sustantivo laboral. Lo que ocurre es que el investigador administrativo laboral no agotó el
procedimiento, ni aceptó los medios de prueba postulados por el Sindicato, incurriendo en falsas apreciaciones y motivaciones, circunstancias que desdibujan totalmente la presunción de legalidad que ampara el acto complejo administrativo demandado". (folios 87 y 88). En la contestación de la demanda (folios 126 a 138), el apoderado de la Universidad Cooperativa de Colombia señala que los actos impugnados tienen plena vigencia por haber actuado en la asamblea nacional de Sintucoop llevada a cabo el 23 de noviembre de 1986, personas extravías a la organización sindical y plantea como excepciones la caducidad de la acción, falta de legitimación, falta de interés para recurrir, cosa juzgada y aquellas que resulten probadas. Al contestar la demanda (folios 139 a 142), el apoderado de la Nación (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social) expresa que carece de fundamento lo dicho por el actor respecto de que aparece probado que INDESCO realizó una serie de despidos de trabajadores sindicalizados, con el fin de acabar con la subdirectiva de Medellín de la organización sindical; que no puede sostenerse en el caso sub lite hubo falsa motivación en los actos enjuiciados, ya que los motivos invocados en éstos sí existieron; que se probó la desvinculación de un número de trabajadores de INDESCO afiliados al sindicato, no pudiendo éste por ser de base obligarlos a mantenerse afiliados y ni siquiera considerarlos asociados hasta el año siguiente a su retiro de la empresa, por sólo tener ello aplicación en los
sindicatos de gremio; que no corresponde al sindicato, una vez terminado el contrato de trabajo, - decidir sobre la permanencia o retiro del afiliado en la organización, pues tal mandato fue anulado por el Consejo de Estado el 21 de octubre de 1980, expediente No. 2913, Consejera Ponente Aydeé Anzola Linares. El señor Fiscal Cuarto del Consejo de Estado, conceptuó que no se debe acceder a las súplicas de la demanda, con base en los planteamientos que se transcriben a continuación: "La argumentación central de la actora está enderezada a demostrar que en la Asamblea en referencia las personas que actuaron, sí pertenecían al Sindicato y, para el efecto, en vía gubernativa se dispuso que el Sindicato exhibiera los libros de afiliados para que se verificara si se encontraban a paz y salvo. En la audiencia señalada para la exhibición el Representante del Sindicato solicitó un término prudencial para presentar los libros, lo que, a la postre, no se cumplió (folio 10), por ello, en la Resolución culminante de la actuación administrativa se confirmó lo inicialmente decidido por cuanto no se presentaron pruebas con eficacia suficiente para desvirtuar lo establecido por el Ministerio de Trabajo en inspección judicial llevada a cabo el 27 de febrero de 1987. Ya en sede jurisdiccional, esa prueba se sigue echando de menos, puesto que las inspecciones judiciales solicitadas para tal efecto en los numerales Xlll y XIV del capítulo de pruebas del libelo de demanda, tampoco, por indolencia de la actora, se practicaron. Así las cosas, por deficiencia
probatoria las súplicas de la demanda deben ser negadas". (folio 512). Llegado el momento de proferir sentencia, a ello se procede, previa las siguientes CONSIDERACIONES: Se trata de dilucidar en el caso sub - examine la legalidad de los siguientes actos administrativos impugnados por el Sindicato de Trabajadores del Instituto Universitario de Economía y Cooperativismo - SINTUCOOP, a través de apoderado: Resolución No. 0083 de marzo 6 de 1987 dictada por el Inspector Quinto de la Sección de Relaciones Colectivas de la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social de Antioquia, mediante la cual al resolverse una petición se declara que la asamblea general seccional Medellín realizada el 23 de noviembre de 1986 SINTUCOOP carece de validez por haber actuado en ella personas extrañas al sindicato y se abstiene de ordenar la inscripción en el registro sindical de la designación de cargos de la junta directiva, por cuanto la elección no se cumplió de conformidad con los estatutos que rigen a la citada organización sindical. Resolución No. 0 144 de mayo 5 de 1987 expedida por el referido funcionario, a través de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la resolución No. 0083 de 1987 y se confirma en todas sus partes este acto administrativo. Resolución No. 0248 de julio 3 1 de 1987 proferida por el Jefe de la Sección de Relaciones Colectivas de la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social de Antioquia, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación contra la
resolución No. 0083 de 1987 y se confirma en Todas sus partes esta providencia. En lo atinente a las excepciones propuestas por el apoderado de la Universidad Cooperativa de Colombia, estima la Sala que ellas carecen de fundamento legal, pues es evidente que no se produjo la caducidad de la acción, ya que la demanda se presentó en el Tribunal Administrativo de Antioquia el 27 de noviembre de 1987 y se recibió en el Consejo de Estado el día 30 del mismo mes y año (folio 91 vuelto) y la resolución No. 0248 de 1987 se profirió el 31 de julio (folio 12). Tampoco se ha dado en este asunto la falta de legitimación, falta de interés para recurrir y cosa juzgada, como lo plantea el referido apoderado, pues SINTUCOOP como organización sindical afectada por los actos administrativos impugnados expedidos por autoridades del trabajo, bien podía ejercer ante esta jurisdicción la acción de restablecimiento del derecho en la forma como lo hizo, contra la Nación (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social) como se infiere del escrito demandatorio. Procede por lo tanto el estudio de fondo del asunto. Correspondía a la parte actora en el presente proceso demostrar de manera fehaciente la falsa motivación alegada para desvirtuar la presunción de legalidad que ampara a los actos administrativos enjuiciados; debió probar que los motivos que llevaron a las autoridades del trabajo para declarar que la asamblea general que alude la resolución No. 0083 de 1987 carece de validez y, por consiguiente, abstenerse de ordenar la inscripción en el registro sindical de los miembros de la
correspondiente junta directiva, no se ajustan a la realidad de los hechos, demostración que no se produjo en el caso sub - lite como lo expone acertadamente la agencia del Ministerio Público en su concepto de fondo. En el considerando de la resolución impugnada No. 0083 de marzo 6 de 1987 se expresa: "Respecto a la comprobación de que los asistentes a la asamblea general en referencia, se encontraban a paz y salvo con el sindicato, esta prueba no fue suministrada por el Presidente el día 23 de febrero de 1987, día señalado por el mismo en el momento de terminar la Inspección Judicial a la Universidad. En resumen, la Asamblea General del 23 de noviembre de 1986, se constituyó en la siguiente forma: 12 afiliados que estaban vinculados a la Universidad y por tanto se les retenía las cuotas sindicales, 9 afiliados o exaflliados que habían dejado de pertenecer a la Universidad desde el 5 de noviembre de 1985, 5 afiliados desvinculados del ente Universitario desde el 14 de junio del año anterior, - HERNANDO MANUEL QUINTANA, quien renunció al Sindicato desde el 22 de julio de 1986, según consta a folios 18 del expediente, MARIO ZAPATA que entabló acción de Reintegro y ROSA ELENA CASTAÑO que no figura en las nóminas de la Universidad, total 29 asistentes. Según el listado del Sindicato que dice poseer 48 afiliados, hay que descartar a 13 exaflliados que fueron desvinculados el 5 de noviembre de
1985, a HERNANDO MANUEL QUINTANA que renunció, en estas condiciones quedaría el Sindicato con 34 socios, 13 de ellos activos y el resto inactivos, puesto que no se encuentran a paz y salvo con la agremiación sindical. Dadas estas circunstancias, en la Asamblea General Seccional Medellín realizada el 23 de noviembre de 1986, actuaron personas extrañas al Sindicato y depositaron su voto, por otra parte, votaron algunos - - - sin estar a paz y salvo como lo ordena el Art. 7o. parágrafo 2o. de los Estatutos, ésto, tomándolos como socios activos tal como presuntamente lo establece el art. 399 del C.S. DEL TRABAJO". (folio 3). Y en la parte considerativa de la resolución No. 0248 de julio 31 de 1987 se manifiesta: "Ahora, la ley exige un mínimo de requisitos para ser directivo sindical, mas los estatutos del organismo sindical exige otros tantos, entre ellos el de encontrarse al momento de su elección, a paz y salvo. Al respecto tenemos que por auto de febrero 5 / 87, el Inspector de conocimiento pedía entre otros, que el sindicato exhibiera los libros de afiliados para que se verificara que se encontraban a paz y salvo. Auto éste que se comunicó a los interesados el 16 del mismo mes de febrero. En la precitada audiencia el representante sindical señor Cárdenas Jaramillo solicita se le conceda un término prudencial para presentar los libros donde los socios se encuentran a paz y salvo, que sería el día 23 de febrero; pero
en dicha fecha no cumplieron con lo solicitado por el Despacho, demostrando así negligencia para probar algo solicitado por el funcionario competente (folio 30)". (folio 10). Lo anterior indica que la invalidez de la asamblea fue declarada por dos razones: primero, porque no todos los votantes eran afiliados al Sindicato (unos ya no eran trabajadores de la empresa, otro había renunciado a la agremiación y otro no aparecía en la nómina de la entidad); y segunda, porque votaron miembros que no estaban a paz y salvo con el sindicato. El artículo 8, parágrafo 2, de los estatutos de SINTUCOOP (folio 23) señala que "no podrán participar en la elección de delegatarios y son inelegibles, ni ser delegados, ni en cualquier otra forma o función sindical, los afiliados que se hallaren (sic) atrasados en el pago de sus cuotas por más de dos meses o no hayan cubierto al Tesoro Sindical sumas debidas por cualquier concepto cuyo vencimiento se haya producido. Estos socios tendrán voz pero no voto en las Asambleas Seccionales". (subraya la Sala). De manera que para la Sala resulta suficiente para declarar la invalidez de la asamblea general llevada a cabo el 23 de noviembre de 1986 por SINTUCOOP, la circunstancia de que algunos de los que se consideraban como afiliados a esta organización sindical que asistieron y votaron en la citada asamblea no estuvieran a paz y salvo, acorde con lo dispuesto en el artículo 8 parágrafos 2 de sus estatutos. Este hecho no logró ser desvirtuado por la parte actora dentro de la actuación
administrativa que originó la expedición de los actos administrativos enjuiciados y tampoco en el presente proceso, pues a folios 172, 175, 504 y 506 del expediente consta que no fue posible practicar la diligencia de inspección judicial ni se pudieron recepcionar los testimonios que fueran ordenados por auto de febrero 9 de 1989 (folios 144, 145, 146), con el fin de establecer los hechos materia de controversia jurídica, lo que lleva a concluir como lo dice el señor Fiscal Cuarto que por deficiencia probatoria las pretensiones del escrito demandatorio no están llamadas a prosperar. Por el contrario, consta en el expediente que a sólo 13 afiliados de la organización sindical vinculados al instituto universitario a la fecha de la celebración de la comentada asamblea, se les retenían las correspondientes cuotas sindicales (folios 473 y 221), 12 de los cuales se hicieron presentes en la asamblea, según aparece en acta No. 005 de 23 de noviembre de 1986 (folio 53). La propia parte actora en el escrito demandatorio dice que "La Asamblea General del Sindicato como se acreditara en el expediente, y en atención a que los afiliados despedidos carecían de recursos económicos fueron exonerados del pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias señaladas en los estatutos de la organización". (folio 82), mientras a folio 71 del expediente reposa una comunicación del tesorero de la Junta Directiva Nacional de SINTUCOOP, según la cual se encontraban a paz y salvo 42 socios; por otra parte, el libro de afiliación
que todo sindicato debe poseer, de conformidad con el artículo 393 del Código Sustantivo del Trabajo, no fue exhibido para demostrar que en verdad todos los afiliados al sindicato que asistieron a la mencionada asamblea se encontraban a paz y salvo (folios 217, 222, 504 y 506). Siendo cierto y suficiente una de las razones invocadas en los actos acusados, para declarar la invalidez de la asamblea, no es necesario analizar el otro argumento de la actora respecto a que en los términos de la sentencia de 21 de octubre de 1980 de esta Corporación que anuló parcialmente el artículo 4 del decreto No. 1469 de 1978, la sola terminación del contrato de trabajo no extingue el vínculo sindical del trabajador, toda vez que aun cuando todos ellos se tuvieren como afiliados a SINTUCOOP, para votar en tal asamblea y adoptar decisiones válidas, artículo 386 ibídem, debió darse el requisito aludido en el artículo 8 parágrafo 2 de los estatutos de esa organización sindical, es decir, estar a paz y salvo con el Tesoro Sindical, Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Deniéganse las peticiones de la demanda presentada por el Sindicato de Trabajadores del Instituto Universitario de Economía y CooperativismoSINTUCOOP, a través de apoderado. CÓPIESE, NOTIFIQUESE y Comuníquese. Archívese el expediente.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día siete (7) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992). Joaquín Barreto Ruiz, Clara Forero de Castro, Dolly Pedraza de Arenas, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Alvaro Lecompte Luna, Carmenza Arana de Ramírez, Conjuez; Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria.