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CE-SEC2-EXP1992-N3196

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1992-N3196
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

ACTO PRESUNTO / SILENCIO ADMINISTRATIVO Además de la decisión de fondo, en relación con una petición pueden darse respuestas diferentes, de mera información con el objeto de que la solicitud sea dirigida al organismo competente para tramitarla, que no requieren de resolución motivada de quien tiene la facultad para decidir el fondo de asunto. El artículo 33 del C.C.A., aplicable a los procedimientos administrativos territoriales, en ausencia de norma local, dispone que en casos de incompetencia, deberá informarse esta circunstancia al interesado por escrito, o verbalmente si la petición es verbal, y si bien, como lo aduce el accionante, esa información no puede entenderse como una negativa de lo pedido tampoco puede ignorarse, para asegurar que la entidad guardó silencio y que debe declararse como ocurrido el silencio administrativo, fictamente negativo. En el sub - lite la administración ni reconoció ni negó el derecho - impetrado, pero tampoco guardó silencio. Falló si, en cuanto ha debido remitir la petición a la entidad competente como lo dispone el mencionado artículo pero esta omisión no puede acarrear la consecuencia del silencio ficto porque no es este el efecto que le da la ley.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

Santafé de Bogotá, D.C., julio treinta y uno (31) de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 3196

Actor: ANTONIO JESUS FRANCO RAMIREZ Referencia: Apelación sentencia Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la

sentencia de 25 de agosto de 1987, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se declaró la inhibición para hacer un pronunciamiento de fondo sobre la controversia planteada en la demanda. ANTECEDENTES El señor Antonio de Jesús Franco Ramírez, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó que se declare la ocurrencia del silencio administrativo respecto del requerimiento que formuló el 22 de agosto de 1985 al Director de la Caja de Previsión Social del Tolima relacionado con el reconocimiento y pago de cesantía definitiva, sueldos, primas, prestaciones sociales, etc.; y la nulidad del acto negativo presunto derivado de ese silencio y, en consecuencia, se ordene a la entidad demandada reconocerle y pagarle las reclamaciones económicas denegadas con sus aumentos e incrementos y en moneda actualizada. El Tribunal del conocimiento en la sentencia impugnada se declaró inhibido para decidir el fondo de la litis por ineptitud sustantivo de la demanda, por cuanto habiendo respondido la Caja de Previsión Social del Tolima, mediante oficio 764 de 29 de octubre de 1985, la petición que hizo el señor Franco Ramírez el 2 de agosto anterior, a fin de que se le cancelaran sus prestaciones sociales, el actor debió demandar la decisión contenida en el citado oficio, previa interposición de los recursos pertinentes y como no lo hizo, debe concluirse que no agotó la vía gubernativa, presupuesto indispensable, conforme al ordenamiento jurídico, para ocurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa (folios 135 a 139).

La parte actora interpuso recurso de apelación contra esta sentencia, arguyendo que, contrariamente a lo afirmado por el a - quo, sí se operó el silencio administrativo frente a su petición de reconocimiento y pago de las prestaciones que reclama, pues la respuesta que la Caja de Previsión Social del Tolima dio sobre el particular, no se debe tener como un acto administrativo, sino como una simple comunicación secretarial, toda vez que la funcionaria que suscribió el oficio 764 no es titular de la facultad de reconocer las referidas prestaciones. La Doctora Fiscal Quinta de la Corporación en la vista reglamentaria (folios 157 a 159), opina: "... que el pretendido silencio administrativo aducido por el actor no se configuró en el caso sub - lite, ya que la administración, dio respuesta en tiempo oportuno, y en debida forma a la solicitud presentada por el demandante para el reconocimiento y pago de cesantía definitiva, y demás emolumentos. En efecto, al folio 19 obra el oficio que contesta la petición, informando al demandante que debe tramitar su solicitud ente el Instituto Tolimense de Cultura, y no ante la Caja de Previsión Social del Tolima. En estas condiciones, al no tener ocurrencia el silencio administrativo en el caso en estudio, esta Agencia del Ministerio Público, solicita se revoque la sentencia apelada, y en su lugar se denieguen las súplicas de la demanda." Agotado el trámite de ley y no observándose causal de nulidad que invalide la actuación, se procede a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES: La Caja de Previsión Social del Tolima ante la petición del actor de

reconocimiento y pago de cesantía definitiva y otras prestaciones, por haber prestado sus servicios a ese Departamento - Secretaría de Educación e Instituto de Cultura, respondió que dicha solicitud debía tramitarse ante el mencionado Instituto, debido a que según el acuerdo No. 06 y la Ordenanza No. 021 de 1985, la Caja ya no tramitaba tales reconocimientos. El Tribunal considera, que la respuesta que en tales términos dio la Caja, impide declarar que se ha operado el silencio administrativo negativo, y el apelante sostiene que se trata de una simple comunicación secretarial que no constituye acto administrativo ni puede tenerse como negación de la solicitud, porque la Secretaría General no es la titular de la facultad de resolver; que quien debía responder era el Director y éste guardó silencio. Ciertamente, de conformidad con el artículo 7o. de la Ordenanza 57 de 1966 que obra en el expediente, corresponde al Director de la Caja conceder, o negar mediante resolución motivada, el reconocimiento de las prestaciones que otorga la entidad y por ello la decisión afirmativa o negativa de tal reconocimiento no correspondía a la Secretaría General. Sin embargo, no puede olvidarse que además de la decisión de fondo, en relación con una petición pueden darse respuestas diferentes, como por ejemplo la que aquí se cuestiona, de mera información con el objeto de que la solicitud sea dirigida al organismo competente para tramitarla, que no requieren de resolución motivada de quien tiene la facultad para decidir el fondo del asunto. El artículo 33 del C.C.A., aplicable a los procedimientos administrativos territoriales, en ausencia de norma lo - cal, dispone que en casos de

incompetencia, deberá informarse esta circunstancia al interesado por escrito, o verbalmente si la petición es verbal, y si bien, como lo aduce el accionante, esa información no puede entenderse como una negativa de lo pedido, tampoco puede ignorarse, para asegurar que la entidad guardó silencio y que debe declararse ocurrido el silencio administrativo, fictamente negativo. Es evidente por tanto que en el sub lite la administración ni reconoció ni negó el derecho impetrado, pero tampoco guardó silencio. Fallo sí, en cuanto ha debido remitir la petición a la entidad competente como lo dispone el mencionado artículo 33 del C.C.A., pero esta omisión no puede acarrear la consecuencia del silencio ficto porque no es éste el efecto que le da la ley. De manera que la Sala encuentra acertadas las consecuencias del Tribunal en cuanto a la no ocurrencia del silencio administrativo, motivo que justifica la inhibición para proferir sentencia de mérito, pues no existiendo negativa administrativa ni expresa ni ficta, carece de objeto el control de su legalidad. Por esta razón habrá de confirmarse la sentencia apelada, no por el no agotamiento de la vía gubernativa como lo adujo el a quo pues no habiendo decisión administrativa recurrible, no había lugar a tal agotamiento. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA: Confirmase la sentencia de veinticinco (25) de agosto de mil novecientos ochenta y siete (1987) proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual

se declaró inhibido para decidir de fondo la demanda instaurada por Antonio de Jesús Franco Ramírez. COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN El anterior proyecto lo discutió y aprobó la Sala en la sesión celebrada el día ocho (8) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992). - Joaquín Barreto Ruiz, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Clara Forero de Castro, Alvaro Lecompte Luna, Ausente; Dolly Pedraza de Arenas, Diego Younes Moreno. Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria.

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