CE-SEC2-EXP1992-N3200
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1992-N3200
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
DEMANDA - Requisitos / INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES Si bien es cierto la Jurisdicción Contencioso Administrativa es competente para juzgar la legalidad de las resoluciones acusadas, proferidas por funcionarios de Ministerio de Trabajo, no lo es para condenar a personas privadas ni para decidir puntos de derecho que, como bien se afirma en el libelo, corresponde su conocimiento a la Justicia Ordinaria Laboral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o. del C. de P.L.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: CLARA FORERO DE CASTRO
Santafé de Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992).
Radicación número: 3200
Actor: SINDICATO DE TRABAJADORES DE CLUBES SOCIALESDEPORTIVOS Y RECREATIVOS DEL DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO Referencia: Resoluciones Ministeriales El Sindicato de Trabajadores de Clubes Sociales, Deportivos y Recreativos del Departamento del Atlántico, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita al Consejo de Estado hacer las siguientes declaraciones: "... la nulidad del acto complejo citado en la referencia, o sean las Resoluciones 0105 de octubre 8 de 1986 y 0108 de agosto 20 de 1987, expedidas por los funcionarios del Ministerio del Trabajo, Inspector Nacional de Relaciones Colectivas, (la primera) y Jefe de la Sección de Relaciones
Colectivas (la segunda) ambos funcionarios de la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico". "A título de restablecimiento del derecho se solicite que el H. Consejo de Estado ordene a la Empresa Country Club de Barranquilla a efectuar los descuentos de las cuotas ordinarias mensuales a todos los trabajadores, sin distinción alguna que se beneficien de la convención colectiva vigente suscrita entre el sindicato de Trabajadores de Clubes Sociales, Deportivos y Recreativos del Departamento del Atlántico, aunque sean afiliados a otro u otros sindicatos, de conformidad con lo establecido en el numeral 2o. del artículo 39 del Decreto - ley 2351 de 1965 y el numeral 2o. del artículo 12 del Decreto 1373 de 1966, y que tales descuentos sean entregados al Tesoro del Sindicato referido". (Subrayado fuera del texto). Al cumplir con el requisito de señalar las partes, el libelo indica como demandante al Sindicato mencionado, y como demandada, la Nación representada por el señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social y por la Jefe de la Sección de Relaciones Colectivas de la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, y la Corporación Country Club de Barranquilla representada por su Gerente. Tanto las pretensiones transcritas como el señalamiento de las partes, indican a la Sala que se ha incurrido en una indebida acumulación de pretensiones. En efecto, si bien es cierto la Jurisdicción Contencioso Administrativa es competente para juzgar la legalidad de las resoluciones acusadas, proferidas por funcionarios del Ministerio del Trabajo, no lo es para condenar a personas
privadas ni para decidir puntos de derecho que, como bien se afirma en el libelo, corresponde su conocimiento a la Justicia Ordinaria Laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o. del Código de Procedimiento Laboral. Dice en cuanto a este punto la parte demandante al explicar el concepto de la violación de las normas que invoca: "...a los funcionarios del Ministerio les está prohibido definir derechos, según lo determina el artículo 41 del Decreto 2351 de 1965, y en las Resoluciones acusadas se están definiendo derechos que corresponden a la Justicia Laboral según el artículo 2o. del C.P.L., todo lo cual está de acuerdo con el artículo 55 de la Constitución Nacional que establece el principio de la separación de los poderes del Estado". Si el Ministerio del Trabajo no tenía, competencia para definir a cuáles trabajadores se les debía efectuar descuentos de cuotas ordinarias, y a cuáles no, con destino al Sindicato demandante, según su propia opinión antes transcrita, tampoco la Jurisdicción Contencioso Administrativa es competente puesto que se trata de un conflicto entre dos personas privadas: la Empresa Country Club de Barranquilla y el Sindicato de Trabajadores de Clubes Sociales, Deportivos y Recreativos del Departamento del Atlántico. En resumen, no siendo esta Jurisdicción competente para conocer de todas las pretensiones, falta uno de los requisitos exigidos por el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil para que sean acumulables. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
Declárase inhibida la Sala para hacer un pronunciamiento de fondo, por indebida acumulación de pretensiones. Cópiese, notifíquese y comuníquese. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del día 5 de noviembre de 1992. Joaquín Barreto Ruiz, Carlos Orjuela Góngora, Clara Forero de Castro, Alvaro Lecompte Luna, Ausente; Dolly Pedraza de Arenas, Diego Younes Moreno, Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria.