CE-SEC2-EXP1992-N3237
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1992-N3237
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - Improcedencia / JURISDICCION ROGADA En el recurso extraordinario de anulación debe hacerse la formulación de los cargos contra la sentencia, expresando la incidencia de la violación de la norma legal concreta en la parte resolutiva del fallo. Por la naturaleza de la jurisdicción contencioso administrativa, que es rogada y no oficiosa y por la índole especial del recurso extraordinario de anulación, no puede el juzgador deducir de las argumentaciones genéricas e imprecisas del recurrente, las normas violadas por el fallo y la incidencia de su transgresión en la decisión adoptada en él.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: DIEGO YOUNES MORENO
Santafé de Bogotá, D. C., marzo veintiséis (26) de mil novecientos noventa y dos (1992).
Radicación número: 3237
Actor: OSCAR OTILIO PALACIOS VALENCIA
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION Referencia: Recurso de Anulación Conoce la Sala del recurso extraordinario de anulación interpuesto por el apoderado de la Nación - Ministerio de Educación Nacional, contra la sentencia de 24 de octubre de 1987, dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó en el proceso incoado por Oscar Otilio Palacios Valencia, mediante la cual se declaró la nulidad de la Resolución No. 254 del 22 de octubre de 1986, de la Gobernación del Departamento del Chocó, mediante la cual, en reemplazo del actor, se nombró al señor Tito Esteban Mosquera Urrutia en el cargo de Celador de la Oficina
Seccional de Escalafón Código 6020, grado 02, se ordenó el reintegro del demandante al referido cargo y se dispuso el pago de los sueldos Y prestaciones dejados de percibir por el accionante, desde el día en que fue retirado del servicio público hasta cuando se produzca su reintegro. Para acoger las súplicas del libelista, dijo el Tribunal: "El artículo 4o., literal e) del Decreto 102 de 1976, señala entre las funciones de las Juntas Administrativas de los F.E.R., la de proponer la planta de personal de los Fondos, señalar funciones y una vez aprobada esa planta, PROVEER LOS CARGOS (Mayúsculas de la Sala). El artículo 6o. de la misma obra, indica que los Gobernadores, Intendentes, Comisarios y Alcaldes del Distrito Especial de Bogotá, son los ejecutores de las decisiones de las Juntas Administrativas de los F.E. R. La Resolución número 254 del 22 de octubre de 1986, fue expedida por la señora Gobernadora, Dra. EVA ALVAREZ DE COLLAZOS, en su condición de Presidente de la Junta Administrativa del F.E.R. y refrendada por el Delegado Regional del Ministerio de Educación, de ese entonces Dr. ARMANDO CARRASCO RUMIE, determinación ésta que no fue sometida a consideración, ni decidida como debió serlo, por la respectiva Junta Administrativa, (sic) extralimitándose (sic) así sus funciones los que expidieron dicha resolución". (Fols. 37 - 38). FORMULACION DEL RECURSO Se efectuó en memorial visible, a folios 43 a 45, en el cual, en forma genérica, se impugna la
sentencia, aduciendo: "El Decreto No. 102 de 1976 en su Art. 4o. Literal h) establece que 'El único funcionario que para que su remoción. o nombramiento debe ponerse a consideración de la Junta Administradora del FER, es al Tesorero Pagador'. Por sustracción de materia y en espíritu de la Ley debe entenderse que para nombramientos y remoción de otros funcionarios, no es condición necesaria someter a consideración para que se decida en el seno de la Junta Administradora. Igualmente entre las disposiciones que según el demandante se violaron al momento de expedir el acto administrativo demandado, está la Ley 43 de 1975, la cual faculta al Gobernador del Depto. para nombrar en el Fondo Educativo Regional, pero previo acuerdo con la respectiva Junta Administradora. 'Esta Ley 43 en ningún momento es contradictoria con el Decreto extraordinario 102 del 22 de enero de 1976, puesto que reglamenta a la Ley y además es posterior". La Fiscal Quinto de la Corporación conceptúa adversamente a la prosperidad del recurso, por cuanto el escrito de interposición del mismo, no cumple el requisito previsto en el numeral 3) del artículo 199 del Código Contencioso Administrativo, conforme al cual éste debe contener "la formulación de los cargos contra la sentencia, expresando la incidencia de la violaci6n de la norma legal concreta en la parte resolutiva". Surtido el trámite de ley y no observándose causal de nulidad que invalide la actuación, se procede a decidir, previas las siguientes: CONSIDERACIONES: Como fácilmente puede advertirse, el escrito del recurso extraordinario de anulación, del
cual se transcribió el aparte referente a la impugnación del fallo, como acertadamente lo indica la distinguida Colaboradora Fiscal en el concepto de fondo, no cumple el requisito consagrado en el numeral 3) del artículo 199 del C.C.A., que establece que en él debe hacerse la formulación de los cargos contra la sentencia, expresando la incidencia de la violación de la norma legal concreta en la parte resolutiva del fallo. En el sub - lite, el apoderado de la recurrente no señala las normas legales o de rango constitucional que, en su concepto, la sentencia recurrida transgrede y, consecuencialmente, tampoco se indica, en qué forma su quebranto incidió en su parte resolutiva. Los reparos a la decisión del Tribunal se concretan a la crítica de sus razonamientos y de los fundamentos jurídicos de aquella, como si se tratara de la sustentación de un recurso diferente al extraordinario de anulación, en cuya formulación debían observarse las técnicas jurídicas que consagraban las normas que lo regulaban, so pena del fracaso o insuceso del recurso, pues la censura que no satisfaga las exigencias legales en su formulación, necesariamente está condenada a su improsperidad. Esta Corporación reiteradamente ha expresado que por la naturaleza de la jurisdicción contencioso administrativa, que es rogada y no oficiosa y por la índole especial del recurso extraordinario de anulación, no puede el juzgador deducir de las argumentaciones genéricas e imprecisas del recurrente, las normas violadas por el fallo y la incidencia de su transgresión en la decisión adoptada en él.
Por consiguiente, teniendo en cuenta que la formulación del recurso carece de la técnica requerida para su prosperidad, la Corporación se abstendrá de infirmar la sentencia recurrida. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
FALLA: No prospera el recurso extraordinario de anulación, interpuesto por la Nación - Ministerio de Educación Nacional contra la sentencia de veinticuatro (24) de octubre de mil novecientos ochenta y siete (1987), proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó en el presente asunto.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
El anterior proyecto lo discutió y aprobó la Sala en la sesión celebrada el día cuatro (4) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992). Joaquín Barreto Ruiz, Diego Younes Moreno, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Clara Forero de Castro, Dolly Pedraza de Arenas, Alvaro Lecompte Luna, Ausente. Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria.