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CE-SEC2-EXP1992-N3246

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1992-N3246
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

REGISTRADOR SECCIONAL DE INSTRUMENTOS El Decreto 1577 de 1979 señala como requisitos mínimos para el ejercicio del empleo de Registrador Seccional Código 5010 grado 20, que ocupaba el actor, los establecidos en el artículo 155 del Decreto 950 de 1970. Esta disposición determina que para ser notario en los círculos de tercera categoría, además de las exigencias generales, se requiere alternativamente: la.) Ser Abogado Titulado; 2o.) No siendo abogado, haber sido notario por espacio no inferior a dos años, o tener experiencia judicial, notarial o registra] por espacio no menor de cinco años. Así mismo el artículo 14 del Decreto 1577 de 1979 consagra en materia de requisitos las equivalencias que pueden darse, entre ellas, la. de un año aprobado de educación superior por tres años de experiencia y viceversa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

Santafé de Bogotá D.C., noviembre treinta (30) de mil novecientos noventa y dos (1992).

Radicación número: 3246

Actor: ARMANDO GARZON LOPEZ Referencia: AUTORIDADES NACIONALES La Superintendencia de Notariado y Registro mediante apoderada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 6 de marzo de 1987, proferida por el

Tribunal Administrativo del Tolima. LA DEMANDA Se solicitó en la demanda la nulidad de las resoluciones Nos.,0086 de 15 de enero de 1985, 0878 de 11 de marzo y 0945 del día 14 del mismo mes y año,

mediante las cuales, respectivamente, se desvinculó al actor del cargo de Registrador Seccional de Instrumentos Públicos de la ciudad de Armero por haber sido designado en su reemplazo el señor Gustavo Rodríguez Ramírez, se confirmó el nombramiento de éste en dicho empleo y se aclaró el artículo 1 de la primera de las resoluciones mencionadas en cuanto al segundo apellido del señor Rodríguez. Como disposiciones violadas el libelo cita, entre otras, los artículos 141, 153 del decreto 960 de 1970 y 2,16,17,20,20 y 62 - 2 de la Constitución Política anterior (folios 16 a 20 ibídem). El concepto de violación hace referencia a que el señor Gustavo Rodríguez Ramírez no acreditó los requisitos para ser nombrado en propiedad y confirmado como Registrador de Instrumentos Públicos de la ciudad de Armero; que así las cosas el Superintendente de Notariado y Registro no sólo violó el art. 141 del decreto 960 de 1970, sino que dictó el acto confirmatorio posteriormente aclarado con falsa motivación, por haber aludido a la referida norma y por tener como demostrado por el señor Rodríguez Ramírez los requisitos establecidos en el artículo 153 del comentado decreto; que a pesar de que al demandante se le había vencido su período, tenía derecho a ser reemplazado de conformidad con la ley. LA SENTENCIA El tribunal accedió a las súplicas de la demanda (folios 288 a 297 ibídem). El a - quo expresó que, en el caso sub - judice, acorde con la documentación

aportada al proceso para la confirmación del nombramiento del señor Gustavo Rodríguez Ramírez, éste no reunía las calidades exigidas para dicho fin, según lo estatuido en el artículo 154 del decreto 960 de 1970, puesto que el citado señor no era abogado titulado y no contaba con experiencia notarial, registrar o judicial o haber sido profesor universitario en derecho o haber ejercido la profesión de abogado con buen crédito; que el demandante dada su experiencia registrar, por un término superior al exigido en la referida disposición, ameritaba su permanencia en el empleo y, por consiguiente, en este asunto no primó el buen servicio; que el actor tenía derecho a demandar en acción de restablecimiento del derecho, ya que se sentía lesionado en su permanencia en el cargo, hasta cuando fuera reemplazado en legal forma, no obstante su investidura se tomara precaria; que el demandante tenía igualmente derecho a demandar el acto de elección de la persona que lo reemplazó en el empleo, que ocupaba, a través de la comentada acción; que en consecuencia el actor a pesar de encontrarse en interinidad, tenía derecho a ser reemplazado debidamente, por lo que resulta procedente el restablecimiento de su derecho y a que le sean pagados todos los sueldos dejados de devengar desde cuando hizo dejación del cargo hasta cuando sea sustituido legalmente. LA APELACION Afirma el apelante que el cargo en que se designó al señor Rodríguez Ramírez no fue el de notario de segunda categoría sino el de Registrador Seccional de Instrumentos Públicos de Armero; que el a - quo sin soporte jurídico le señaló a

este empleo los requisitos de notario de segunda categoría; que el Tribunal en la sentencia transcribe de manera incompleta el artículo 60 del decreto 1250 de 1970; que el inciso 2o. de esta norma establece que para ser registrador de capital de intendencia o comisaría o registrador delegado se exigen los mismos requisitos consagrados en los artículos 132 y 154 del decreto 960 de 1970 para los notarios de segunda categoría; que por ende en este asunto el a - quo aplicó al empleo de Registrador Seccional de Armero iguales requisitos que se exigen para ser registrador de instrumentos públicos de capital de intendencia o comisaría o registrador delegado, los cuales son diferentes; que las calidades para desempeñar el cargo de registrador seccional son las establecidas en el artículo 155 del decreto 960 de 1970, correspondientes a las de notario de tercera categoría, puesto que así lo dispone el artículo 12 del decreto 1577 de 1979; que en estas circunstancias el señor Rodríguez Ramírez acreditó mediante constancia expedida por la Universidad Libre, la terminación de estudios atenientes a la carrera de derecho; que en estas condiciones los tres años de experiencia judicial, notarial o registrar que exige el artículo 155 del decreto 960 de 1970, cuando la persona es bachiller, se pueden compensar con un solo año de educación superior; que de tal forma si se acreditaron cinco años de educación superior es lógico concluir que el señor Rodríguez Ramírez reunía y en exceso los requisitos para ser nombrado y confirmado en el cargo de registrador seccional de instrumentos públicos; que finalmente es preciso tener en cuenta que por

resolución No. 5044 de 23 de diciembre de 1985 la Superintendencia de Notariado y Registro nombró al Señor Armenio Mateus en reemplazo del señor Rodríguez Ramírez quien desapareció en virtud de la catástrofe causada por el volcán Nevado del Ruiz ocurrida en noviembre 13 de 1985; que por dicha razón perdieron vigencia las resoluciones acusadas en este proceso al designarse como registrador de la ciudad de Armero a un nuevo funcionario, por lo que en caso de ser anulados estos actos no podrían reintegrarse al actor, ya que aquella resolución no ha sido objeto de impugnación y el pago de salarios y prestaciones sociales sólo tendría lugar por el período en que estuvieron vigentes las resoluciones enjuiciadas (folios 322, 323 y 324 ibídem). EL CONCEPTO FISCAL El señor Fiscal Cuarto del Consejo de Estado en su concepto de fondo opina que el fallo apelado debe ser revocado y, en su lugar preferirse sentencia que deniegue las súplicas impetradas en el libelo, puesto que en el caso sub - judice, de conformidad con lo estatuido en el artículo 12 del decreto 1577 de 1979 que establece que los requisitos mínimos para ocupar el empleo de registrador seccional son los señalados en el artículo 155 del decreto 960 de 1970, el señor Rodríguez Ramírez, quien no tenía la calidad de abogado titulado, sí cumplía realmente con las calidades requeridas para el desempeño del cargo, según las pruebas documentales aportadas al proceso (folio 342 y 343 ibídem).

Admitido el recurso de apelación por auto de septiembre 8 de 1988 (folio 330 ibídem), cumplido el trámite de rigor de la segunda instancia y no observándose causal alguna de nulidad procesal, se procede a resolver, previas las siguientes CONSIDERACIONES: La Sala coincide con la agencia del Ministerio Público en que la sentencia de 6 de marzo de 1987 proferida en este asunto por el Tribunal Administrativo del Tolima amerita ser revocada y, que en su lugar, procede denegar las súplicas impetradas en el libelo, por las razones que se exponen a continuación: El decreto 1577 de 1979 señala como requisitos mínimos para el ejercicio del empleo de Registrador Seccional Código 5010 grado 20, que ocupaba el actor, (folio 102) los establecidos en el artículo 155 del decreto 960 de 1970. Esta disposición determina para ser notario en los círculo de tercera categoría, además de las exigencias generales se requiere alternativamente: 1a) Ser abogado Titulado 2o) No siendo abogado, haber sido Notario por espacio no inferior a dos años, o haber completado la enseñanza secundaria o normalista y tenido práctica judicial, notarial o registrar por término de tres años, o tener experiencia judicial, notarial o registrar por espacio no menor de cinco años. Asimismo, el artículo 14 del decreto 1577 de 1979 consagra en materia de requisitos las equivalencias que pueden darse, entre ellas, las de un año aprobado de educación superior por tres años de experiencia y viceversa.

En el caso sub - lite, el señor Gustavo Rodríguez Ramírez, quien reemplazó al demandante en el cargo que desempeñaba, acreditó ser bachiller (folios 65 y 254 cdno. ppal), haber culminado estudios de derecho (folios 49 y 61 ibídem) y contar con licencia temporal para el ejercicio de la profesión de abogado (folios 52 y 60 ibídem). Así las cosas, debe concluirse que sí reunía los requisitos necesarios para desempeñar el cargo de Registrador Seccional Código 5010 - grado 20, según el ordinal segundo del artículo 155 del decreto 960 de 1970, pues siendo bachiller podía compensar la experiencia con la educación superior acreditada, en los términos de lo dispuesto en el artículo 14 del decreto 1577 de 1979. Finalmente, en cuanto a lo planteado en la adición de la demanda (folios 198,199 y 200 cdno. ppal.) sobre la convocatoria a concurso para ingreso al servicio registrar, consta, a folio 264 certificación de la Secretaría del Consejo Superior de la Administración de Justicia, de conformidad con la cual no se convocó a concurso para proveer plazas de registradores seccionales de instrumentos públicos en todo el país en el año de 1984 y que no existió acuerdo del citado Consejo para la provisión en todo el país en el año de 1984 y que no existió acuerdo del citado consejo para la provisión del empleo de Registrador Seccional de Instrumentos Públicos de Armero, circunstancias éstas a las que alude la apoderada de la superintendencia de Notariado y Registro en escrito que obra a folios 240 y 241, por lo que no pudo haber sido violado con los actos

administrativos enjuiciados acuerdo alguno sobre el particular. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1o. Revóquese la sentencia apelada de 6 de marzo de 1987 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima en el proceso incoado por el señor Armando Garzón López en orden a obtener la nulidad de las resoluciones Nos. 0086 de 15 de enero, 0878 de 11 de marzo y 0945 del día 14 de marzo, de 1985 expedidas por la Superintendencia de Notariado y Registro.

En su lugar dispone: 2o.) Deniéganse las súplicas de la demanda.

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992). Joaquín Barreto Ruiz, Carlos Arturo Orjuela Góngora, Clara Forero de Castro,, Alvaro Lecompte Luna, Dolly Pedraza de Arenas, Diego Younes Moreno, Ausente; Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria.

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