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CE-SEC2-EXP1992-N3279

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1992-N3279
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

DESTITUCION - Termino / SANCION DISCIPLINARIA / IRREGULARIDAD PROCESAL Es evidente que la destitución del actor se produjo después de haber transcurrido el término a que se alude en el libelo y en el escrito del recurso. Pero simplemente se trata de una irregularidad puramente formal, no de carácter sustancial, como sería la ausencia de capacidad legal del Gobernador para proferir el decreto acusado, anormalidad que carece de entidad jurídica suficiente para invalidar el acto: no hay duda de que el término tiene razón de ser en el ordenamiento legal, más no con la Finalidad de despojar al órgano administrativo de su competencia una vez haya vencido, pues si el legislador así lo hubiera querido, expresamente lo habría consagrado. Cierto es que el cumplimiento de las formalidades en un imperativo para la administración pero no siempre su violación apareja nulidad de la actuación, y esto es justamente lo que ocurre en el sub - lite en que el quebranto de una norma instrumental daría, a lo más, lugar a sanción disciplinaria para el funcionario responsable.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: REYNALDO ARCINIEGAS BAEDECKER

Santafé de Bogotá, D.C., abril veintiuno (21) de mil novecientos noventa y dos (1992).

Radicación número: 3279

Actor: WILLIAM DE JESUS FLOREZ ESTRADA Referencia: Apelación Sentencia Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra

la sentencia de 11 de diciembre de 1987, proferida por el tribunal Administrativo de Risaralda dentro del proceso promovido por WILLIAM DE JESUS FLOREZ ESTRADA para impetrar la nulidad del Decreto No. 0436 de 1987 de la Gobernación del Departamento de Risaralda, por el cual se le destituyó del cargo de Gerente de la Caja de Seguridad social de esa entidad territorial y se le inhabilitó para desempeñar cargos públicos por el término de dos años. EL A - QUO negó las pretensiones de la demanda estimando que no se infringieron la, Constitución Política ni las normas legales invocadas por el accionante ni, que la autoridad nominadora hubiese actuado con extralimitación de funciones por cuanto la destitución del actor fue decisión del Gobernador adoptada para atender la solicitud de la Procuraduría General de la Nación, sin que el hecho de haberse expedido, el acto administrativo después de transcurrido el término de 10 días previsto en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 25 de 1974 lo vicie de nulidad, toda vez que la norma citada no dispone que, vencido dicho término, no se pueda cumplir con el requerimiento de la Procuraduría o que el acto así expedido sea nulo (fls. 113 a 136). Agrega el fallador de instancia que el Código de Procedimiento Civil "no dice que una sentencia o auto sea nulo porque no se haya fallado dentro de los términos" y que lo único que podría derivarse de su incumplimiento sería la investigación disciplinaria y la sanción del funcionario, de comprobarse que el

retardo fue injustificado. La sentencia fue apelada por la parte actora (fls. 139 a 142) que censura los planteamientos y la decisión del A - QUO, alegando que, al admitir la legalidad del acto acusado, se está desconociendo el verdadero alcance de los términos que en materia disciplinaria fijan las leyes y se está convalidando la actuación irregular de la autoridad nominadora, que, si bien estaba para cumplir la solicitud de destitución del actor elevada por la Procuraduría, debía expedir el respectivo acto administrativo dentro del plazo cierto señalado en la ley "el cual, al no ser respetado ni cumplido, colocaba en condiciones de EXTEMPORANEIDAD la actuación administrativa censurada, y por consiguiente en estado de INCOMPETENCIA TEMPORAL para sancionar al Sr. Gobernador del Departamento, y no como cree el H. Tribunal" pues la competencia o poder legal para tomar una decisión se pierde si la autoridad administrativa la adopta fuera de los términos establecidos legalmente. (fls. 140 - 141). Critica luego el criterio del fallador respecto de que, si se aplicara a las autoridades jurisdiccionales del rigorismo que el demandante reclama en cuanto a observancia de términos, la mayoría de las decisiones que aquellas adoptan serían nulas, por cuanto, en concepto del recurrente, no existe la menor posibilidad de comparación entre aquellas y las autoridades administrativas "porque algo va de cumplir con un mandato legal, expresamente en la norma respectiva de un PROCESO DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVO, a dar

cumplimiento a términos dentro de PROCESOS JURISDICCIONALES en general". (fl. 141). La Fiscalía Quinta de la Corporación en su concepto de fondo opina que el decreto de la Gobernación de Risaralda mediante el cual se destituyó al actor de su cargo, es plenamente válido porque el que se haya dictado en un término superior al previsto legalmente no le vicia de nulidad, en virtud de que ninguna norma legal consagra que el incumplimiento del término señalado en el parágrafo del artículo 14 de la ley 25 de 1974 y en los artículos 29 y 30 del Decreto 3404 de 1983, "conlleve a no hacer efectiva la sanción impuesta por la Procuraduría ". (fl. 161). Agotado el trámite de ley y no observándose causal de nulidad que invalide la actuación, se procede a decidir, mediante las siguientes CONSIDERACIONES: Con arreglo a los planteamientos de la demanda, que se reiteran al sustentar el recurso de alzada, el punto medular de la controversia es el hecho de que el Gobernador de Risaralda hubiese expedido el acto enjuiciado, después de vencerse el término señalado en el parágrafo del artículo 14 de la ley 25 de 1974, lo que, según el actor, genera la nulidad de la decisión, por cuanto, al expirar ese término, feneció su competencia para cumplir el requerimiento de la Procuraduría General de la Nación. La competencia, según la han definido la doctrina y la jurisprudencia, es la aptitud de obrar de las personas públicas o de sus órganos, el cual emana de la

ley y cuyas condiciones de ejercicio no pueden ser alteradas por quienes están llamados a ejercer las funciones correspondientes. No se cuestiona que el Gobernador del Departamento de Risaralda fuera la autoridad administrativa competente para separar del servicio al demandante. Se le atribuye sí un "exceso de competencia" al expedir el acto impugnado, no porque ejerciera poderes de carencia o por haber usurpado atribuciones ajenas, sino por inobservancia del término legal para hacerlo. Es evidente que la destitución del actor se produjo después de haber transcurrido el término a que se alude en el libelo y en el escrito del recurso. Pero simplemente se trata de una irregularidad puramente formal, no de carácter sustancial, como sería la ausencia de capacidad legal del Gobernador para proferir el decreto acusado, anormalidad que carece de entidad jurídica suficiente para invalidar el acto: no hay duda de que el término tiene razón de ser en el ordenamiento legal, mas no con la finalidad de despojar al órgano administrativo de su competencia una vez haya vencido, pues, si el legislador así lo hubiera querido expresamente lo habría consagrado. Cierto es que el cumplimiento de las formalidades es un imperio para la administración, pero no siempre su violación apareja nulidad de la actuación, y esto es justamente lo que ocurre en el sub - lite en que el quebranto de una norma instrumental daría, a lo más, lugar a una sanción disciplinaria para el funcionario responsable, como acertadamente lo anota el A - QUO. En tal virtud, forzoso es concluir que el decreto demandado se expidió conforme a derecho y, por tanto, procede confirmar la sentencia apelada que

negó las pretensiones del accionante. En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Confírmase la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el once (11) de diciembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), en el proceso promovido por WILLIAM DE JESUS FLOREZ ESTRADA contra el Departamento de Risaralda.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el 18 de marzo de 1992. Joaquín Barreto Ruíz, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Clara Forero de Castro, Alvaro Lecompte Luna, Dolly Pedraza de Arenas, Diego Younes Moreno. Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria.

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