CE-SEC2-EXP1992-N3281
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1992-N3281
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
PERSONAL DOCENTE UNIVERSITARIO - Estabilidad / ESCALAFON DOCENTE / INGRESO AUTOMATICO – Improcedencia Los profesores de tiempo completo o parcial, por el solo cumplimiento de un año de vinculación a una institución universitaria oficial, no adquieren la condición de docentes escalafonados en carrera, hecho que es en realidad el que otorga estabilidad relativa en el empleo de profesor universitario, en la forma consagrada en él, vale decir, de acuerdo con la categoría de escalafón a que pertenezcan. La culminación del primer año de vinculación a un centro universitario oficial, tan solo da al educador el derecho a solicitar su escalafonamiento en la carrera. Resulta lógico que el solo transcurso del término mencionado no implique el ingreso automático del profesor universitario a la mencionada carrera, porque ello equivaldría a desconocer que el mismo Decreto 80 de 1980, establece que para acceder a ella, el interesado debe acreditar determinados requisitos y condiciones , que hacen referencia a las calidades académicas y profesionales y a la experiencia del respectivo docente. No puede admitirse que por mandato del artículo 97 del Decreto 80 de 1980, basta el transcurso del primer año de servicios a una institución universitaria oficial, para que, ipso facto, la persona que se desempeñe como docente adquiera fuero de relativa inamovilidad en el empleo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS
Santafé de Bogotá, D.C., Septiembre veintitrés (23) de mil novecientos noventa y
dos (1992) Radicación número: 3281
Actor: EDILBERTO RAFAEL SANTOS MORENO Referencia: Autoridades Departamentales Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 10 de diciembre de 1987 proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira mediante la cual se denegaron las pretensiones del demandante, consistentes en la declaratoria de nulidad de las resoluciones Nos. 351 y 364 de 15 y 26 de agosto de 1986 de la Universidad de la Guajira por las cuales se declaró insubsistente el nombramiento del señor Edilberto Rafael Santos Moreno en el cargo de profesor de tiempo completo adscrito a la facultad de Ingeniería Industrial de ese centro educativo, en su reintegro al empleo mencionado y en el pago de los salarios , primas , bonificaciones y demás prestaciones sociales dejados de percibir durante el lapso en que permanezca separado del servicio público.
El Tribunal para despachar adversamente al accionante las súplicas del libelo, consideró que "En ningún momento el actor demostró estar escalafonado en carrera administrativa, ni gozar de período fijo, ni nada en fin , que impidiera a la administración hacer uso de su facultad para remover libremente, mediante la declaración de insubsistencia a un empleado no amparado por fuero de estabilidad" y que "en el proceso está acreditado que al expedir las Resoluciones acusadas estaba actuando de conformidad a la facultad discrecional que tiene la administración de nombrar y remover libremente a sus empleados." Al sustentar el recurso de alzada la parte actora manifiesta su inconformidad
con la tesis del a - quo, en el sentido de que por no encontrarse escalafonado en carrera el actor no gozaba de estabilidad laboral, pues, en su sentir, al entrar en vigencia el capítulo VI del título III del decreto 80 de 1980, aunque el reglamento del personal docente de la Universidad de la Guajira no estuviera aprobado, sus profesores de tiempo completo y parcial no eran de libre nombramiento y remoción, salvo durante el período de un año previsto en el artículo 109, toda vez que "Si una institución oficial de educación superior no tenía estatuto de personal docente antes de la expedición del Decreto Ley 80 de 1980, ni lo ha tenido con posterioridad al mismo, para su personal docente se aplican las disposiciones generales contenidas en el capítulo VI título Tercero ( artículos 91 a 121) del mencionado decreto." Y agrega que "en ninguno de sus artículos el D.L. 80 / 80 establece que cuando en una universidad no está aprobado por el Gobierno Nacional el reglamento de personal docente, esto determine que los docentes carezcan de estabilidad y puedan ser removidos libremente de su empleo.", y más adelante expresa que "es absurdo y fuera de toda lógica jurídica interpretar el Decreto Ley 80 de 1980 en el sentido de que la no existencia de un reglamento o estatuto de personal docente debidamente aprobado, derogue automáticamente todo el capítulo VI del título III del decreto en mención y más específicamente el artículo 97 del mismo." Así mismo, señala el apelante que la desviación de poder se halla suficientemente acreditada en el sub - lite a través de los testimonios
recepcionados en el proceso quedando "plenamente demostrado que el móvil de las resoluciones atacadas está en la vendicta, en el desquite que el doctor Aguilar Ocando dirigió contra mi representado a raíz de denuncias sobre irregularidades que tuvieron relación de causalidad con la actividad de Directivo Sindical desempeñada por el actor." (folio 89). La Fiscalía Cuarta de la Corporación opina que la sentencia debe confirmarse porque los fundamentos de la impugnación del acto acusado relativos al desconocimiento de la estabilidad laboral que amparaba al accionante y a la desviación de poder endilgada al nominador, carecen de respaldo probatorio. Agrega respecto de las declaraciones recepcionadas en el proceso, que si bien ellas dan cuenta de las denuncias formuladas por la Asociación Sindical de Profesores "ASPU" y el Consejo Estudiantil de la Universidad de la Guajira, no conducen a la certeza absoluta de la configuración de la aludida desviación de poder, pues no reflejan el nexo causal entre dichas denuncias y la remoción del demandante. Igualmente, la agencia del Ministerio Público señala que las afirmaciones de uno de los testigos referentes a que el rector encargado de la Universidad demandada expuso como posible causal de retiro del recurrente las denuncias que éste había hecho ante la Procuraduría, no son de recibo porque no fueron ratificadas por el doctor Orcasitas, quien además no fue el expedidor del acto demandado. Por último la Agencia Fiscal anota que "las extraordinarias calidades personales, profesionales, docentes y de buen desempeño del cargo, no limitan per se la facultad discrecional como lo tiene sentado la reiterada jurisprudencia
del H. Consejo de Estado." Surtido el trámite del recurso y no observándose causal de nulidad que invalide la actuación, se procede a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES: Se cuestiona la legalidad de la resolución por la cual se declaró la insubsistencia del actor del cargo de profesor de tiempo completo de la Universidad de la Guajira adscrito a la Facultad de Ingeniería Industrial porque se considera que, en virtud de lo previsto en el artículo 97 del decreto 80 de 1980, en armonía con el artículo 109 ibídem, el accionante gozaba de fuero de relativa estabilidad por haberse desempeñado como docente en el claustro citado, durante más de un año y porque su remoción no se produjo para mejorar el servicio, sino como "el resultado de un 'desquite', de una vindicta; se castigó así el espíritu gremial indoblegable de mi representado y el papel de denuncia ejercido durante su período de Secretario General de la Asociación Sindical de Profesores Universitarios 'ASPU' - Seccional - Guajira. Perdió su empleo por negarsedurante sus funciones de directivo sindical, y después como simple activista de base - a traicionar los intereses de su gremio y el de la comunidad universitaria en general." Reza así el artículo 97 del decreto 80 de 1980: "Los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial están amparados por el régimen especial previsto en este Decreto y, aunque son empleados públicos, no son de libre nombramiento y remoción, salvo durante el período de un año establecido en el artículo 109 de este Decreto, cuando se trate de un primer
nombramiento en la institución. Por su parte el artículo 109 ibídem preceptúa: "La pertenencia al escalafón confiere estabilidad al docente de tiempo completo y de tiempo parcial así: "La calidad de Instructor o de Profesor Auxiliar otorga estabilidad por períodos sucesivos de dos años calendario a partir del segundo año, cuando el docente podrá solicitar su inscripción en el escalafón. "La calidad de Profesor Asistente otorga estabilidad por períodos sucesivos de tres años calendario. "La calidad de Profesor Asociado otorga estabilidad por períodos sucesivos de cuatro años calendario. "La calidad de Profesor Titular otorga estabilidad por períodos sucesivos de cinco años calendario. "Si con antelación no inferior a un mes a la fecha de vencimiento del período respectivo, la institución no manifestara al docente su decisión de dar por terminada la relación Laboral, ésta continuará vigente por un nuevo período. "Todo primer nombramiento de un docente de tiempo completo o de tiempo parcial será por el término máximo de un año, cumplido el cual podrá solicitar su ingreso al escalafón." PARAGRAFO. - Este artículo se aplicará sin perjuicio de las situaciones jurídicas individuales consolidadas conforme a derecho mientras el docente permanezca al servicio de la institución a la que se encuentre vinculado en la fecha de expedición del presente Decreto." lnfiérese del artículo últimamente transcrito que los profesores de tiempo completo o parcial, por el solo cumplimiento de un año de vinculación a una institución universitaria oficial, no adquieren la condición de docentes escalafonados en carrera, hecho que es en realidad el que otorga estabilidad
relativa en el empleo de profesor universitario, en la forma consagrada en él, vale decir, de acuerdo con la categoría del escalafón a que pertenezcan. La culminación del primer año de vinculación a un centro universitario oficial, tan sólo da al educador el derecho a solicitar su escalafonamiento en la carrera, según claramente se expresa en dicha norma. Resulta lógico que el solo transcurso del término mencionado no implique el ingreso automático del profesor universitario a la mencionada carrera, porque ello equivaldría a desconocer que el mismo decreto 80 de 1980 , establece que para acceder a ella, el interesado debe acreditar determinados requisitos y condiciones (art. 110 ), que hacen referencia a las calidades académicas y profesionales y a la experiencia del respectivo docente. De ahí, que no pueda admitirse que por mandato del artículo 97 del citado decreto, basta el transcurso del primer año de servicios a una institución universitaria oficial, para que, ipso facto, la persona que se desempeñe como docente adquiera fuero de relativa inamovilidad en el empleo, como lo sugiere el demandante y ahora recurrente, pues una correcta interpretación de dicha disposición no puede efectuarse con tal independencia de las demás normas que regulan la educación post secundaria o superior consagradas en el decreto 80 de 1980, ello podría conducir al desconocimiento del verdadero alcance de la preceptiva que gobierna el régimen de escalafón o de carrera previsto en el mismo estatuto, conforme a la cual sólo la inscripción en una de las categorías que comprende, genera el privilegio de relativa inamovilidad que el actor reclama.
Sobre el particular la Sala se había pronunciado ya en los siguientes términos: "De suerte que es desacertado afirmar que, según lo dispuesto en el inciso final del artículo transcrito, basta el desempeño durante un año como profesor de tiempo completo ó de tiempo parcial en dichas instituciones, para adquirir el privilegio de inamovilidad relativa que ampara a los educadores inscritos en el escalafón respectivo. No. El cabal entendimiento de dicha norma es el que la persona que se ha desempeñado como docente de tiempo completo o parcial durante un año, puede solicitar su ingreso al citado escalafón, vale decir, sólo tales profesores adquieren vocación para acceder a cualquiera de las categorías que comprende el escalafón docente reglamentado por el Decreto 80 de 1980. "Por manera que, para una correcta inteligencia del art. 97 del referido Decreto, que prevé que los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial no son de libre nombramiento y remoción, salvo durante el período de un año establecido en el art. 109 del mismo estatuto, debe tenerse en cuenta lo dicho anteriormente, esto es, que la calidad de docente de libre nombramiento y remoción no desaparece por el simple transcurso del susodicho año, sino cuando transcurrido éste, el profesor en virtud de la solicitud correspondiente, ingresa al escalafón en cualquiera de las categorías contempladas en el art. 108 del decreto citado. "Y esta interpretación del art. 97 es apenas lógica porque junto con los demás artículos del Decreto 80 de 1980, conforma un todo normativo, cuyas disposiciones guardan correlación entre sí, de suerte que un
adecuado entendimiento de cualquiera de ellas no puede obtenerse de su texto aislado, sino en armonía con todas las reglas y directrices que allí se plasman. "Colígese de lo anterior, que sin haber demostrado el accionante su inscripción en el escalafón docente de la Universidad de la Guajira, en donde se desempeñaba como educador, cualquiera sea la razón para ello (inexistencia de Estatutos de Reglamento para el Personal docente en esa entidad, ausencia de solicitud o de demostración de los requisitos académicos o profesionales para el ingreso, etc.), pues para el caso es indiferente, debe considerársele como un docente de libre nombramiento y remoción que podía ser separado del servicio en ejercicio de la facultad discrecional que al efecto asiste a la autoridad nominadora." (Ref.: Expediente - No. 3197, Actor: Edgardo Monroy Valencia, Consejera Ponente Doctora Dolly Pedraza de Arenas. Sentencia de 11 de sept. de 1991). En este orden de ideas, como el demandante no acreditó hallarse inscrito en el escalafón docente de la Universidad demandada, debe concluirse que carecía de estabilidad relativa en su empleo de educador de tiempo completo en ese centro universitario y, consiguientemente, podía ser removido de su cargo discrecionalmente. De otra parte, las pruebas allegadas al expediente con miras a demostrar la desviación de poder a que se alude en el libelo son: 1) Certificación expedida por la seccional de la Guajira de la Asociación Sindical de Profesores Universitarios ASPU, respecto de la cual el presidente y el
secretario de esa organización sindical, efectuaron el reconocimiento de sus firmas (fl. 71). En ésta se da cuenta que el actor ocupó el cargo de secretario de esta asociación durante el período comprendido entre el 11 de septiembre de 1984 y el 17 de julio de 1985. (fl. 30). 2) Testimonios de los siguientes docentes de la universidad demandada: Jesús María Consuegra Gutiérrez (fl. 65 ), Miguel Antonio Jaraba Garay (fl. 65 vto. ), Plinio López Jiménez (fl. 67 vto.), Jairo Manuel Salcedo Dávila (fl. 68) y Roberto de Jesús Mendoza Cabello (fl. 69 ) y de los estudiantes Rubén Darío Osorio Hoyos (fl. 66), Jesús Antonio Ariza Acosta (fl. 67), Clemente Rafael Márquez Cayón (fl. 69 vto.) y Ricardo Díaz Marulanda (fl. 70). Los deponentes coinciden en sus relatos sobre las reacciones de los distintos estamentos de la universidad de la Guajira ante la remoción del accionante como profesor de la misma, la mayoría de ellos se refieren también a las denuncias que la seccional de la Guajira de la Asociación Sindical de Profesores Universitarios "ASPU" hizo ante la Procuraduría contra el nominador; empero sólo tres testigos establecen una relación de causalidad entre dichas acusaciones y la desvinculación del demandante. En efecto, el doctor Plinio López Jiménez al ser interrogado sobre si existieron represalias del rector por las referidas denuncias, expresó que al enterarse de
ellas, éste llamó al ingeniero Roberto de Jesús Mendoza y le dio "el nombre de cinco profesores o más a los cuales él podía desmejorarlos o despedirlos, pero que él no estaba en esa tónica y que nos pedía que nos retractáramos de las denuncias hechas" y que ante la ratificación de tales acusaciones, se procedió a declarar la insubsistencia del profesor Edilberto Santos. Sin embargo, llama la atención de la Sala el hecho de que el propio Mendoza Cabello en sus declaraciones no haga ninguna referencia al episodio relatado por el señor López Jiménez, a pesar de que también se le interrogó acerca de las acusaciones contra el rector Jairo Aguilar Ocando (fl . 69 ). De otro lado, los estudiantes Márquez Cayón y Díaz Marulanda aseveran que el doctor Orcasitas, rector encargado de la Universidad, al indagársele sobre los motivos de la remoción del actor, expresaron que tal vez el doctor Aguilar como ser humano, después de ciertas acusaciones que se le hicieron ante la Procuraduría, había tomado esa determinación como represalia . (fls. 69 v. y 70 ). Sobre estos testimonios la Sala considera válidos los reparos de la Fiscalía en el sentido de que ellos no son valederos pues por una parte, no aparece que el doctor Orcasitas haya aceptado haber hecho tal aseveración y por otra, por no haber sido él quien profirió el acto demandado, su opinión sobre el particular no pasa de ser una simple suposición de alguien ajeno a la producción del acto. Las circunstancias anotadas, impiden otorgarle a estas aseveraciones de los testigos valor probatorio suficiente para acreditar la interdependencia causal
entre los hechos expuestos por el actor en el libelo. 3) La diligencia de inspección judicial practicada a las dependencias de la Universidad de la Guajira (fl. 57 ), nada aportó al esclarecimiento de las razones que el nominador tomó en consideración para proferir el acto acusado. De conformidad con lo dicho, la prueba testimonial, en general, permite establecer que hubo algunas denuncias contra la gestión administrativa del doctor Jairo Aguilar Ocando rector de la Universidad de la Guajira y que el actor participó en su formulación, más ni de ella ni de las demás pruebas obrantes en autos, puede colegirse con certeza absoluta que existió un nexo causal entre su actividad acusatorio y la declaración de insubsistencia de su nombramiento como profesor de ese centro universitario; de modo, que al no aparecer acreditado el lazo vinculante entre las referidas denuncias y la expedición del acto impugnado no puede admitirse que se dio la desviación de poder invocada por el libelista como causal de nulidad de resolución de insubsistencia . Por las razones expuestas, esto es, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad que ampara los actos demandados, se impone la confirmación del fallo objeto de impugnación. En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confirmase la sentencia de diez (10 ) de diciembre de mil novecientos ochenta y siete (1987) proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira en el
proceso incoado por Edilberto Rafael Santos Moreno contra la Universidad de la Guajira.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
El anterior proyecto lo discutió y aprobó la Sala en sesión celebrada el día dos (2 de septiembre de mil novecientos noventa y dos 1992). - Joaquín Barreto Ruiz, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Clara Forero de Castro, Alvaro Lecompte Luna, Dolly Pedraza de Arenas, Diego Younes Moreno. Eneida Wadnipar Ramos Secretaria.
NOTA DE RELATORIA: Se reiteró además la jurisprudencia contenida en el fallo de 11 de septiembre de 1991, Exp. 3197, Actor: Edgardo Monroy Valencia, Consejero Ponente: Dra DOLLY PEDRAZA DE ARENAS, sobre la estabilidad del personal docente y el ingreso al escalafón.