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CE-SEC2-EXP1992-N3309

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1992-N3309
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO / COMISION DE PERSONAL / REPRESENTANTE - Eleccion / ESTATUTOS / COMPETENCIAS / PRESIDENTE - Improcedencia / EMPLEADO PUBLICO El último inciso del artículo 1o. del Decreto 2045 de 1969 hace expresa alusión a que en las empresas industriales y comerciales del estado en lo referente a la comisión de personal se estará a lo dispuesto por sus correspondientes estatutos de administración de personal, y no siendo de competencia del Presidente de la empresa, la expedición de éstos, es fácil concluir que efectivamente como lo alega la parte actora, el Presidente de CARBOCOL S.A. no tenía competencia para expedir el acto acusado. Por otra parte la Sala puntualiza que la comisión de personal a que se refieren los artículos 57 del Decreto 2400 de 1968 y 1o. del Decreto 2045 de 1989, está prevista para los empleados públicos, no para trabajadores oficiales, por lo cual la extensión que en la resolución se hizo en forma unilateral, para hacerla operante respecto a éstos es indebida.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

Santafé de Bogotá, D.C., Julio tres (3) de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 3309

Actor: SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES DE CARBONES DE

COLOMBIA S.A. - SINTRABOCOL

Referencia: Autoridades Nacionales - Acción de Nulidad

El Sindicato de Trabajadores Oficiales de Carbones de Colombia S.A.

"SINTRABOCOL", mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicita a esta Corporación la nulidad de la Resolución No. 0177 de enero 30 de 1987 originaria del Presidente de la Empresa de Carbones de Colombia S.A. "CARBOCOL", "por la cual se reglamenta el funcionamiento de la Comisión de Personal y la elección del representante de los trabajadores ante la misma" Fls. 226 - 234). Los hechos de la demanda se relacionan así: 1o. El día 30 de enero de 1987 el Presidente de la Sociedad CARBONES DE COLOMBIA S.A., expidió la Resolución No. 0177 mediante la cual se le adscriben funciones a la Comisión de Personal y se reglamenta la elección de representantes de los trabajadores. 2o. Esta resolución se encuentra falsamente motivada como lo demostraré en este proceso. 3o. La sociedad denominada CARBONES DE COLOMBIA S.A. es una empresa Industrial y Comercial del Estado, adscrita al Ministerio de Minas y Energía constituida mediante Escritura Pública No. 6350 del 16 de noviembre de 1976, de la Notaría 7a. del Circulo de Bogotá y al tenor de lo preceptuado en el artículo 5o. del Dcto. 3135 del 68 y del literal b) del art. 3 del Dcto. 1848 del 69, por regla general sus empleados son TRABAJADORES OFICIALES. 4o. En la Empresa CARBONES DE COLOMBIA S.A. no existe Estatuto de Administración de Personal y además los Estatutos Generales no

contemplan la creación de Comisión de Personal como puede observarse de la lectura del contenido de la Escritura No. 6350 antes referida. 5o. En el supuesto de que la resolución acusada fuera legal, la empresa violó lo establecido en el Art. 4 del Dcto. 2045 del 69, por cuanto no convocó previamente a los representantes de los Sindicatos legalmente reconocidos. 6o. En atención a que la organización sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES DE CARBONES DE COLOMBIA S.A. "SINTRABOCOL", consideró ilegal y lesiva a sus intereses, la resolución promulgada acudió ante el Presidente de la empresa, para que declarara su nulidad. 7o. En respuesta extemporáneo, de fecha 28 de diciembre de 1987 el Presidente de CARBONES DE COLOMBIA S.A., respondió que la resolución se aplicaría mientras la Jurisdicción Contencioso Administrativa no dijera otra cosa. (fls. 241 - 242). Se invocan como preceptos violados la ley 6a. de 1945, artículos 25 y concordantes; decreto 2127 de 1945, artículos 34 y 37; decreto 2400 de 1968, artículos 1, 3 y 57; decreto 2045 de 1969, artículo 1o, 4o. y concordantes; decreto 1005 de 1980 y Convención Colectiva de Trabajo, artículos 4o, 6o, 42, 43 y 45. El concepto de violación de las normas citadas lo desarrolla el accionante a folios 242 - 245 y a sus planteamientos sobre el quebranto de las normas

invocadas se hará en expresa referencia en el curso de esta providencia. Solicitada en la demanda la suspensión del acto acusado, fue negada por auto de Sala Unitaria de marzo 22 de 1988. (fls. 249 - 252). La Fiscalía Cuarta de la Corporación expone su criterio favorable a la pretensión de nulidad del acto, pues considera que el funcionamiento de la comisión de personal, sólo puede reglamentarse en los estatutos básicos de la empresa, ni siquiera por su Junta o Consejo Directivo, por cuanto el artículo 38 del Decreto 3130 de 1968 que preveía tal posibilidad fue declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia. Afirma igualmente que hubo violación del artículo 4o. del Decreto 2045 de 1969 que impone la obligación incumplida por la Empresa de oír a los representantes del sindicato o sindicatos para proceder a la elección de su representante en la comisión de personal, cuyo incumplimiento fue aceptado por el propio apoderado de a entidad que emitió el acto. (fls. 306312). Agotado el trámite de rigor y no observándose causal de nulidad procesal que invalide la actuación, se procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: Se trata en el sub - exámine de determinar si la resolución 0177 de 1987 mediante la cual el Presidente de Carbones de Colombia S.A. reglamentó "el funcionamiento de la Comisión de Personal prevista en el artículo lo. del Decreto 2045 de 1969, y la elección del representante de los trabajadores ante la

misma", se ajusta o no a las disposiciones legales citadas como quebrantadas en la demanda. Carbones de Colombia S.A. "CARBOCOL" fue constituida por escritura pública No. 6.350 del 16 de noviembre de 1976 otorgada en la Notaría 7a. del Círculo de Bogotá (fls. 200 - 214), y según la ley 61 de 1979 art. 7o. es una Sociedad Comercial e Industrial del Estado del orden Nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía. Ahora bien, el artículo 57 del Decreto 2400 de 1968 dispone que en cada organismo de la Rama Ejecutiva funcionará una comisión de personal y el artículo 1o. del Decreto Reglamentario 2045 de 1969 prescribe que " en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, se estará a lo dispuesto por sus correspondientes estatutos de administración de personal, de acuerdo con el artículo 38 del Decreto número 3130 de 1968". Afirma el accionante que en CARBOCOL S.A. no podía funcionar la comisión de personal indicada, porque el artículo 38 del Decreto 3130 de 1968 al que hace expresa referencia el artículo lo. del Decreto reglamentario 2045 de 1969 fue declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia, apreciación que la Sala estima equivocada porque el decreto 2045 de 1969 es reglamentario del artículo 57 del decreto 2400 de 1968, no del artículo 38 del decreto 3130 del mismo año, por lo cual al declararse la inexequibilidad de este último, sólo quedaría sin

vigencia la última frase del inciso lo. del artículo lo. que dice: "de acuerdo con el artículo 38 del decreto número 3130 de 1968", más no el resto del artículo. Pero como ciertamente el último inciso del artículo lo. del decreto 2045 de 1969 hace expresa alusión a que en las empresas industriales y comerciales del Estado en lo referente a la comisión de personal se estará a lo dispuesto por sus correspondientes estatutos de administración de personal, y no siendo de competencia del Presidente de la empresa, la expedición de estos, es fácil concluir que efectivamente como lo alega la parte actora, el Presidente de CARBOCOL S.A. no tenía competencia para expedir el acto acusado. Por otra parte la Sala puntualiza que la comisión de personal a que se refieren los artículos 57 del Decreto 2400 de 1968 y lo. del Decreto 2045 de 1969, está prevista para los empleados públicos, no para trabajadores oficiales, por lo cual la extensión que en la Resolución se hizo en forma unilateral, para hacerla operante respecto a éstos, es indebida. Por lo expuesto, el Consejo - de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: DECLARASE la nulidad de la Resolución No. 0177 de enero 30 de 1987 expedida por el Presidente de Carbones de Colombia S.A. "CARBOCOL", por la cual se reglamenta el funcionamiento de la Comisión de Personal y la elección del representante de los trabajadores ante la misma.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Archívese el expediente.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del diez y siete (17) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992). Joaquín Barreto Ruiz, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Clara Forero de Castro, Ausente, Alvaro Lecompte Luna, Dolly Pedraza de Arenas, Diego Younes Moreno, Ausente. Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria.

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