CE-SEC2-EXP1992-N3342
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1992-N3342
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
NUMERO PATRONAL / RIESGO - Clasificacion La entidad demandada no demostró que el personal administrativo se ocupe en actividades económicas diferentes a las que tienen que ver con la fabricación de gaseosas, en su diferentes fases, ni que ese personal estuviera ubicado en la sede de trabajo distinta de la de la fabrica. Siendo ello así, aún aceptando que las instalaciones estén separados y sean independientes porque las divide un muro, no puede afirmarse que se cumpla con lo dispuesto en los artículos citados porque el lugar es el mismo y la actividad económica predominante también.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: CLARA FORERO DE CASTRO
Santafé de Bogotá, D.C., junio ocho (8) de mil novecientos noventa y dos (1992) Numero de radicado: 3342
Actor: EMPRESA DE GASEOSAS LUX S.A.
Referencia: Autoridades Nacionales La empresa de Gaseosas Lux S.A., mediante apoderado, solicita ante esta Corporación se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 004778 de octubre 28 de 1987, 051 de abril 13 y 092 de junio 25 del mismo año proferidas por el Instituto de Seguros Sociales, para que, como consecuencia se ordene a este establecimiento público como restablecimiento del derecho, abrir otro número patronal para el personal administrativo y de oficinas de la empresa, con una clasificación acorde con su actividad predominante, es decir, Clase 1 Grado 6
Coeficiente de Cotización 0.42. Fundamenta su petición en los siguientes
HECHOS:
, lo. La Empresa de Gaseosas Lux S.A. se encuentra clasificada en el Instituto de Seguros Sociales Seccional Valle del Cauca, bajo los números patronales 04 - 01 - 2100010 y 04 - 01 - 71 - 01324. 2o. Al asumir el ISS las prestaciones correspondientes a los Riesgos Profesionales fueron clasificados ambos patronales en la Clase IV Grado de Riesgo 50 con tarifa 3.50 sin tener en consideración las diferentes actividades de la empresa en instalaciones perfectamente separadas, esto es, fabricación de bebidas no alcohólicas y oficinas de administración. 3o. La empresa se haya ubicada mediante resolución No. 0013 de julio primero de 1965 en la Clase IV Grado de Riesgo 50 tarifa 3.50. 4o. El señor Hely Domínguez Henao, en su condición de representante de la Empresa de Gaseosas Lux S.A. por medio del escrito presentado el día 9 de abril de 1987 y dirigido a la doctora María Lourdes Becerra, Jefe de Afiliación y Registro del Instituto de Seguros Sociales en Cal¡, departamento del Valle del Cauca, solicitó de una parte la apertura de otro número patronal con destino al personal administrativo y de oficinas con clasificación acorde a su actividad predominante es decir, Clase 1, Grado 6 y también la unificación de los patronales de activos vigentes en el número 04 - 0100010 bajo la razón social Gaseosas Lux, por tratarse de la misma actividad, clasificación de riesgos profesionales y razón social. 5o. La petición anterior fue resuelta en forma desfavorable mediante Resolución No. 051 de abril 13 de 1987, emanada de la subcomisión de clasificación de
Empresas ISS, y además confirmó la ubicación de la Empresa en la Clase IV Grado Riesgo 50 Tarifa 3.50. Este acto administrativo fue expedido por el Doctor Jorge E. Paredes Montoya en su calidad de Presidente y el doctor Guillermo A. Guzmán Rodríguez, en su condición de Secretario. Fundamentó su decisión en que la Empresa es una sola Unidad de Explotación Económica y acoge el concepto emitido sobre el mismo aspecto por la Oficina Jurídica Nacional del ISS. 6o. La Empresa interpuso contra el acto administrativo anterior el recurso de reposición en término, el cual fue desatado mediante la Resolución No. 092 de junio 25 de 1987 proferida por la misma subcomisión y por idénticos funcionarios, en el sentido de negar la reposición interpuesta y confirmar lo dispuesto en la ya citada Resolución No. 051 de abril 13 de 1987. La determinación fue fundamentada en el artículo 51 del Decreto 3170 (sic). El mismo acto administrativo concedió el recurso de apelación para ante el Director General del ISS. 7o. El Director General del Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución No. 004778 de fecha 28 de octubre de 1987, confirmó lo dispuesto en la Resolución No. 051 de 1987; expedida por la Subcomisión de Clasificación de Empresas de la Seccional del Valle del Cauca, en el sentido de negar la apertura de un nuevo número patronal para el personal administrativo de la Empresa Gaseosas Lux S.A., confirmando su ubicación en la Clase IV Grado de Riesgo 50 y Actividad Económica 2 1. Después de hacer un recuento minucioso y detallado del informativo
administrativo, fundamenta su determinación en el concepto dado por la Comisión de Clasificación de Empresas, en reunión celebrada en 25 de septiembre de 1987, pues allí se analizó que una Empresa se clasifica por la actividad económica que desarrolla, que para el caso que nos ocupa es el de fabricación de gaseosas sin gas, actividad anunciada como principal en el formulario de inscripción al ISS. Sostiene el Director del ISS, que respecto al concepto de establecimiento, éste responde al concepto de sucursales y agencias (arts. 263 y 264 del C. de. Co.). 8o. De la anterior providencia administrativa se notificó al representante Legal de la Empresa Gaseosas Lux S.A., en día 13 de diciembre de 1987. Se anexan copias de los actos administrativos a que se hizo referencia en los anteriores hechos".(fls. 19, 20 y 21). En la demanda se citan como normas violadas con la expedición de los actos acusados "artículos 2, 18, 20, 30, 32, 39, 5 1, de la Constitución Nacional. Ley 90 de 1946. Arts. 56 literales a) y c) y art. 72. Ley 12 de 197.7. DecretoLey No. 1650 de 1977, arts. 4o., 8o., 23., 29., literales g) e i), 33, 35, 57 literales b) y u) 136. Decreto No. 2351 de 1965 art. 15. Decreto No. 3169 de 1964 aprobatorio del Acuerdo No. 169 de 1964 y éste en sus arts. 8o., 10, 19, 21, 22,
23, 24 literal a) inciso segundo: Decreto No. 3170 de 1984, aprobatorio del Acuerdo No. 155 de 1963 y éste en sus arts. 48, 49, 50, 51, inciso 2, 55, 64, 83: Decreto No. 3041 de 1966 art. 62: Decreto No. 000 1 de 1984, arts. 9o. 50., 51, 57, art. 263 y 264 del C. de Co: art. 259 del C.S.T. y art. 85 del C.C.A.". ( fl. 21). En el concepto de la violación expresa el apoderado de la Empresa Gaseosa Lux S.A. que ésta al separar las áreas de traba o administrativo de las puramente operativas y de producción dio cumplimiento a lo estatuido en la Ley 90 de 1946 sobre la categoría de empresas y los grados de riesgos, según el peligro relativo que ellas presentan en sus actividades, pero que el Instituto de Seguros Sociales desconoció este hecho; que a pesar de haber asumido el ISS los riesgos profesionales a través del decreto 3169 de 1964 e igualmente por el decreto No. 3170 del mismo año, se pretende insistir en dar aplicación a normas anteriores como en el caso del artículo 15 del decreto No. 2351 de 1965; de que conformidad con la ley 12 de 1977 y el Decreto ley No. 1650 de este año resulta inaplicable disposiciones como el artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo el artículo 15 del Decreto No. 2351 de 1965; que la resolución No. 051 de abril 13 de
1987 omitió citar la norma que autorizan la subcomisión de la clasificación de empresas del ISS Seccional Valle del Cauca para resolver la petición de la parte demandante; que dicha resolución se limita a acoger el concepto de la Oficina Jurídica Nacional del ISS que se refiere a la unidad explotación económica consagrada en el artículo 15 del Decreto No. 2351 de 1965, no aplicable por expreso mandato del artículo 136 del Decreto No. 1650 de 1977, y que no se dejó constancia de observancia del procedimiento determinado en los artículos 28 y ss, del Acuerdo No. 169 de 1964, por lo cual la violación de este acuerdo y del artículo 1 del decreto 3169 de 1964 es nítida: que la discrepancia de interpretación en el caso sub - lite estriba en el correcto entendimiento del concepto de establecimiento o centro de trabajo; que el ISS en los actos enjuiciados considera que esta noción se asimila a la definición que sobre el particular trae el Código de Comercio en los artículos 263 y 264; que por el contrario Empresa Gaseosas Lux S.A. sostiene que al encontrarse organizada ésta en distintos centros de trabajo, se hallan perfectamente separados, tanto el personal administrativo y de oficinas como el personal operativo e industrial en edificaciones identificadas con toda claridad, razón por la cual se cumple exactamente con los presupuestos exigidos por la norma de excepción invocada; que es obvio entender que la clase de riesgos a los que podrían estar expuestos los diferentes empleados, ya se trate de administrativos y de industriales es bien diferente; que en la actividad de un sector de personal administrativo es menos
riesgosa que la propia del personal industrial; que al observar el croquis que se remitió al ISS y que aparece en los antecedentes administrativos, se entiende con mayor facilidad este tópico; que el artículo 51 del Acuerdo No. 155 de 1963, que amplía y complementa la excepción establecida en el artículo 24 del literal a) inciso segundo del Acuerdo No. 169 de 1964, no es contrario a la definición de unidad de empresa, ya que es evidente que en la misma empresa pueden desarrollarse varias actividades; que por consiguiente el ISS parte de una serie de supuestos equivocados para negar la petición de la parte demandante; que la norma de excepción habla de lugares o locales separados para denotar que no existe confusión en una misma área o local; que en la Empresa las actividades administrativas están perfectamente aisladas y separadas por construcciones de ladrillo diseñadas para ese efecto, de forma que no se puedan confundir con las actividades que corresponden a la fábrica propiamente dicha del embotellado de bebidas no alcohólicas que la misma subcomisión del ISS al dictar la resolución No. 092 de 1987 acepta que la Empresa tiene dos actividades, una de ellas relacionadas con las labores de oficina y otra con la producción de bebidas gaseosas; que siendo así, no se entiende por qué razón el ISS se empeña en sostener que los riesgos en las dos actividades son absolutamente iguales; que si la Empresa desarrolla dos clases de actividades como lo acepta el ISS, se está entonces cumpliendo cabalmente con las normas de excepción que han sido citadas en el libelo; quedarle el alcance de interpretación sostenido por el ISS a
las disposiciones invocadas en la demanda es hacer inoperante la excepción consagrada en la ley, En la contestación de la demanda y en alegato de conclusión presentado ante esta Corporación (fl. 68 a 71 y 172), el apoderado del Instituto de Seguros Sociales se opone a las pretensiones del libelo y, en síntesis, manifiesta que la parte actora no satisfizo la exigencia de demostrar que la actividad económica predominante en los lugares o sitios aludidos por el mencionado decreto fuere distinta, por lo, que resultan superfluos 'Los planteamientos formulados en el escrito demandatorio sobre la unidad de empresa, unidad administrativa diferente y separación de locales, razón por la cual carecen de fundamento las afirmaciones de que los actos administrativos acusados están errónea y falsamente motivados. " doctora Fiscal Quinta del Consejo de Estado en su concepto de abril 27 de 1990 (fl. 174 a 182), expresa que en el caso sub - júdice no logro desvirtuar la presunción de la legalidad que ampara los actos impugnados por los que resulta procedente denegar las súplicas de la demanda. Cumplido el tramite de ley y no observándose causal alguna de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes CONSIDERACIONES: Se trata de dilucidar en el caso sub - exámine la legalidad de los siguientes actos administrativos enjuiciados por el apoderado de la Empresa Gaseosas Lux S.A. : - Resolución No. 051 de abril 13 de 1987 expedida por la Subcomisión de Clasificación de Empresas del Instituto de Seguros Sociales - Seccional del Valle
del Cauca - 'Por la cual se niega la apertura de otro número patronal a la Empresa Compañía de Gaseosas Lux S.A., hoy Gaseosas Lux S.A., inscrita en el Seguro Social Obligatorio de Accidente de Trabajo y Enfermedades Profesionales". - Resolución No. 092 de junio 25 de 1987 dictada por la citada Subcomisión de Clasificación por la cual se resuelve el Recurso de Reposición interpuesto por la Empresa Gaseosas Lux S.A. - Resolución No. 0047178 de octubre de 1987 proferida por el Director General del Instituto de Seguros Sociales por la cual se resuelve el Recurso de Apelación. La Empresa solicitó la apertura de un nuevo número patronal, con el objeto de ser clasificada en determinada clase de riesgos, respecto del personal administrativo a su cargo, separando éste del que tiene la tarea de fabricar bebidas no alcohólicas, el cual está sometido a condiciones de trabajo más riesgosas. La entidad demandada negó la petición fundamentalmente porque no se demostró que el personal administrativo trasegara en un local o centro diferente, ni que dentro del objeto social superan actividades económicas diferentes a la fabricación de gaseosas. Como bien lo anota la Doctora Fiscal en su Concepto es necesario interpretar los artículos 24 del Decreto 3169 de 1964 y 51 del Decreto 3170 del mismo año, porque de su correcto entendimiento depende la legalidad de los actos acusados. El artículo 24 citado atribuye competencia para hacer la clasificación de cada empresa o establecimiento en una determinada clase y grado de riesgo y advierte en el literal a) "La inclusión de una determinada empresa en una clase de riesgo
será hecha teniendo en cuenta la principal actividad que desarrolle, sin que puedan hacerse discriminaciones de personal dentro de un mismo establecimiento, para dicha clasificación." Este literal contiene una pauta que no puede perderse de vista y es la que indica que la existencia de operarios y empleados administrativos no justifica por si sola una clasificación diferencial. El mismo literal trae una excepción a este principio en los siguientes términos: "Sin embargo, si una misma empresa tuviere mas de un establecimiento o centro de trabajo, se podrá clasificar a cada uno por separado, siempre que la actividad predominante en cada uno de ellos fuere distinta." Supone la norma que se trata de dos lugares de trabajo diferentes: no de un solo lugar separado por un muro como lo pretende la demandante y que la actividad predominante sea distinta. Mayor claridad arrojó sobre estos conceptos el artículo 51 del Decreto 3170 de 1964 al determinar: " La inclusión de una determinada empresa en una clase de riesgo será hecha teniendo en cuenta la principal actividad económica que desarrolle, sin que puedan hacer discriminaciones de personal dentro de un mismo establecimiento para dicha clasificación. Sin embargo si una misma empresa tuviere mas de un establecimiento o centro de traba o, podrá solicitar que se clasifique a cada uno por separado, siempre que la actividad económica predominante en cada uno de ellos fuese distinta, estuvieron situadas en lugares o locales separados y constituyeron unidades administrativas diferentes". Estima la Sala que si la principal actividad económica de la empresa es una sola, no puede tener clasificaciones diferentes. Ciertamente es natural que los empleados administrativos están a menores riesgos, a menor accidentalidad que la que se registra respecto del personal técnico; pero no puede desconocerse tampoco que todas las industrias, las
empresas que se dedican a la fabricación de productos, deben contar con personal administrativo, determinando en su clasificación la actividad económica predominante. También cuenta para esos efectos que el personal que se dedica a actividades económicas diferentes, labores en un lugar distinto; porque de no ser así, éste quedaría igualmente sometido a contingencias como incendios, explotaciones, contaminación, etc. En el caso que se estudia, la empresa demandante no demostró ni en la vía administrativa ni en la jurisdiccional, estar dentro de los supuestos previstos en las normas que consagran la situación de excepción. En efecto, no demostró que el personal administrativo se ocupe en actividades económicas diferentes a las que tienen que ver con la fabricación de gaseosas, en sus diferentes fases, ni que ese personal estuviera ubicado en una sede de trabajo distinta de la de la fábrica. Siendo ello así, aun aceptando que las instalaciones estén separadas y sean independientes porque las divide un muro, no puede afirmarse que se cumpla con lo dispuesto en los artículos citados porque el lugar es el mismo y la actividad económica predominante también. Esta es la situación fáctica que se desprende de los elementos de juicio traídos al proceso, situación a través de la cual no se vislumbra violación por parte de los actos acusados, de las normas superiores invocadas en el libelo. Carece en verdad de relevancia para efectos de calificar su legalidad, que los funcionarios hubieran expuesto en las resoluciones conceptos relacionados con la unidad de empresa; en realidad quisieron referirse a la actividad económica predominante, y se ajustaron a lo dispuesto por los artículos 24 del Decreto 3169
de 1964 y 51 del Decreto 3170 del mismo año. Lo anterior es suficiente para concluir, que no ha sido desvirtuada la presunción de legalidad de los actos demandados. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Deniégase las súplicas de la demanda instaurada por la Empresa Gaseosas Lux S.A. Cópiese, Notifíquese, Comuníquese y archívese el expediente. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la sala en sesión de 20 de mayo de 1992. Joaquín Barreto Ruíz Reynaldo Arciniegas Baedecker, Clara Forero de Castro, Alvaro Lecompte Luna, Ausente; Dolly Pedraza de Arenas, Diego Younes Moreno. Eneida Wadnipar Ramos. Secretaria.