CE-SEC2-EXP1992-N3352
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1992-N3352
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
ESCALAFON DOCENTE / CONGRESO / COMPETENCIA El escalafón docente de los profesores de las entidades universitarias del orden nacional y territorial debe emanar de la Ley, conforme a lo expuesto en el numeral 4o. del artículo lo. de la Ley 8a. de 1977 facultó al Presidente de la República para expedir la regulación sobre escalafón.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: DIEGO YOUNES MORENO
Santafé de Bogotá D.C., diciembre catorce (14) de mil novecientos noventa y dos (1992).
Radicación número: 3352
Actor: FERNANDO URICOECHEA CORENA Referencia: ASUNTOS MUNICIPALES FERNANDO URICOECHEA CORENA en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 67 del antiguo C.C.A., solicita se declare la nulidad del acto administrativo complejo integrado por la decisión administrativa tomada por el Consejo de Facultad del Centro de Formación y Especialización Docente de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, que obra en el Acta No. 45 del día 14 de diciembre de 1982, y mediante la cual se recomendaba el nombramiento del docente, JORGE ELIECER RODRIGUEZ CRISTANCHO, así como de la Resolución Rectoral de la misma universidad, que acogió y designó a dicha persona, como profesor de Tiempo Completo, Asociado IV .
Como hechos en que fundamenta su solicitud expresan que en el año de 1982, la citada universidad, convocó para proveer mediante concurso, empleos
docentes en el área de sociales, en el cual se inscribió en su calidad de Licenciado en Sociología, Master y Ph.d, en la misma materia, adjuntando las certificaciones sobre experiencia docente en diversas universidades del país y del exterior, y de las correspondientes publicaciones académicas. Agrega el actor, que el estudio de las hojas de vida de los concursantes, de las pruebas, de la entrevista y de la conferencia dictada, se conformó un listado de personas elegibles, en el cual él ocupo el primer lugar, pese a lo cual, el Consejo de Facultad, recomendó finalmente el nombramiento de JORGE RODRIGUEZ, quien ocupó el segundo puesto. Para tomar esa decisión, el Consejo de Facultad, consideró que la diferencia de puntajes no era significativa, que el profesor postulado, era poseedor de grandes cualidades docentes, y que durante su vinculación con dicha universidad había tenido a su cargo asignaturas en el Programa de Ciencias Sociales. Aclara el demandante que esta recomendación al Rector, estuvo precedida de otra, fechada el 12 de noviembre de 1982, en la cual no solicitaba el nombramiento del profesor RODRIGUEZ, sino la de él, por cuanto el puntaje suyo era superior al inicialmente calculado, luego de analizar en su totalidad, tanto las pruebas, como su hoja de vida. Concluye el actor que esta modificación, y la decisión Rectoral del nombramiento que se acusa, fueron el producto de una indebida presión de la Asociación Sindical de Profesores Universitarios, ASPU, entidad sindical a la cual estaba afiliado el profesor RODRIGUEZ CRISTANCHO.
Aunque la demanda se notificó a la Universidad Distrital, no aparece constancia de que se halla presentado al proceso el correspondiente representante judicial. La demanda le fue notificada al Profesor JORGE ELIECER RODRIGUEZ CRISTANCHO, quien constituyó apoderado judicial y dio contestación a la demanda, oponiéndose a ella, sin más consideraciones, aceptando unos hechos tales como la realización del concurso, miembros del jurado, y expresando que los demás puntos de la demanda, o bien no le constaba, o no correspondían a la forma como fueron expuestos en el libelo demandatorio. En el término del traslado para alegar de conclusión, las partes reiteraron sus argumentos, luego de efectuar los análisis. fácticos y jurídicos, aportados al expediente. El Fiscal Séptimo del Tribunal Administrativo, solicita se desestimen las pretensiones de la demanda, por considerar que no se demostró en el expediente que al actor se le hayan vulnerado los derechos pretendidos. Estas apreciaciones se contienen en un pródigo estudio que realizó sobre el particular. En una de sus conclusiones, la vista fiscal, expresa lo siguiente: "Por manera que, resumiendo, deben desestimar las peticiones de la demanda, comoquiera (sic) que el acto censurado no sólo no vulnera norma superior alguna de derecho, sino que antes bien, desarrolla las competencias legalmente asignadas en la entidad, a saber: que es función del Rector de la Institución, nombrar y remover el Personal Docente, de conformidad con las normas legales, reglamentarias y estatutarias; que para tal actividad asesorará al Rector de la
Institución el respectivo Decano de la Facultad a la cual haya de vincularse el Docente; que el Decano para la asesoría reseñada con precedencia, debe consultar con el Consejo de la respectiva Facultad, y; que este último Consejo es una dependencia que a su vez, y en esta materia, asesora al Decano (cfr. Decreto 1030 de 1981I)". El Tribunal Administrativo, mediante sentencia, denegó las súplicas de la demanda, por considerar que los Acuerdos 03 de 1973 y 09 de 1981, estatutos de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, invocados por el actor, como fundamento de sus pretensiones, no habían sido vulnerados, el primero porque "en el proceso no se demuestra la obligatoriedad del acuerdo 03 de 1973 puesto que no se invoca norma legal que lo apruebe o autorice' , conforme a la exigencia del Estatuto General de dicha universidad, contenida en el decreto 1030 de 1981. El segundo, o sea el Acuerdo 09 de 1981, "traído como prueba, no aparece firmado por el presidente y secretario del Consejo Superior de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas; el Secretario General de la entidad certifica que el "El denominado Acuerdo 009 / 81 del Consejo Superior no fue expedido y no tiene vigencia", y, finalmente, en el artículo 82 del Acuerdo aludido se lee "el presente Estatuto rige a partir de su aprobación por parte del Gobierno Nacional" y en la demanda no se cita norma alguna del Gobierno Nacional aprobatorio del Acuerdo invocado (fis. 131, 164 a 173 del expediente y cuaderno adicional)".
El actor, apelo la sentencia, por estimar principalmente que ha sido reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual, los Decretos 3130 y 1050 de 1968, son aplicables al sector territorial, y por consiguiente, conforme a estos estatutos, es de competencia de las Juntas o Consejos Directivos o Consejos Superiores, dictar reglamentos sobre aspectos relacionados con el servicio o como en este caso, los reglamentos para la provisión de cargos. En cuanto a los Estatutos, expresa que debe aclararse la vigencia del acuerdo 09 de 1981, toda vez que la reglamentación observada para el concurso, por la Universidad siguió, todo el procedimiento que tal acuerdo especifica, de una parte, y de la otra, no puede exigirse que dicho acuerdo por su carácter local, requiera aprobación del Gobierno Nacional, "no puede inmiscuirse en asuntos de la administración Municipal o Departamental". Expresa que iguales reparos pueden hacerse a la argumentación del Tribunal, sobre la vigencia del acuerdo No. 03 de 1973. En el término del traslado para alegar de conclusión, el apoderado del profesor JORGE E. RODRIGUEZ, reitera sus argumentos ya expuestos, y solicita se confirme la sentencia apelada. El actor no presentó alegato de conclusión. El Fiscal Cuarto del Consejo de Estado, en su vista Fiscal luego de resumir las peticiones del actor, y con base en lo expuesto por el Tribunal en la sentencia recurrida, concluye que "como las pretranscritas apreciaciones están ceñidas a la evidencia procesal, y son acertadas las conclusiones jurídicas correspondientes, ésta Agencia Fiscal considera que el fallo recurrido amerita confirmación (se
subraya) PARA RESOLVER SE CONSIDERA: 1) Básicamente el ataque que el actor hace a los actos acusados y al procedimiento empleado en el desarrollo del concurso, están fundamentados en los acuerdos Nos. 03 y 09 de 1973 y 1981, respectivamente, proferidos por el Consejo Superior, de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, organismo que de conformidad con su Estatuto General, contenido en el Decreto de Presidencia de la República No. 1030 de 1981, es un establecimiento Público del entonces llamado Distrito Especial de Bogotá, de acuerdo con lo dispuesto en su artículo primero, cuyo texto expresa: "La universidad Distrital "Francisco José de Caldas" creada mediante el acuerdo No. 10 de 1948 del Consejo de Bogotá, ratificada su creación y ampliada sus facultades por los decretos números 88 y 653 de 1952, proferidos por el Alcalde de Bogotá, es un establecimiento público del orden distrital, de carácter universitario, adscrito a la Alcaldía de Bogotá, D.E. con personaría jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio e independiente. Su domicilio será la ciudad de Bogotá, D.E". 2) Con base en lo anterior, y como quiera que la decisión deba tomarse, radica en la vigencia y legalidad de los citados acuerdos del Consejo Superior de la Universidad Distrital, conviene examinar su contenido, alcance y existencia, frente a las disposiciones legales y constitucionales. El Acuerdo No. 03 de 1973, en su última disposición, expresa que fue aprobado tanto por el Consejo Directivo, como por el Consejo Superior de la Universidad,
en el mes de diciembre de 1973. Los tres primeros capítulos, regulan las áreas de la carrera docente, clasificación del docente, categorías, calidades, niveles y el puntaje mínimo requerido para pertenecer a una categoría o nivel, su estudio, experiencia y títulos exigidos, así como las distinciones a que pueden hacerse acreedores. El capítulo V, regula la "titularidad", consistente en la "inamovilidad del profesor en el respectivo cargo, mientras no se produzca ninguna de las causases de vacancia señalados en el presente Estatuto". (art. 21). El capítulo VI, crea el Comité de Personal Docente, como un organismo consultivo de las directivas universitarias en todo lo relacionado con la administración, promoción y remoción del personal docente. Los capítulos restantes del Estatuto, del VII al XIV, regulan las obligaciones del personal docente, causases de vacancia y sanciones, derechos, comisiones de servicio y de estudio, sueldos y asignaciones, que deben ser fijados por los Consejos Directivos y Superior. Finalmente, regula los derechos y deberes de los profesores por hora cátedra y las disposiciones generales. Como puede observarse, el Acuerdo No. 03 de 1973, Estatuto de profesores de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, constituye frente a la función pública, tanto un Estatuto de Personal Docente, como un Estatuto de Carrera Docente, cuya expedición corresponde exclusivamente al legislador. de conformidad con el artículo 62 de la C.N. de 1886 y vigente en la fecha de la expedición del citado acuerdo. En lo relacionado con la fijación del régimen salarial, la competencia para su
regulación le correspondía ejercerla al Consejo Distrital, de acuerdo con el artículo 197 atribución 9a. de la anterior Constitución, hoy consagrada a esa misma Corporación Capital, de acuerdo con el artículo 313 numeral 6o. de la nueva Constitución Política de 1991. 3) Reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala ha expresado que los funcionarios, cualquier sea el orden territorial al cual pertenezcan, y que tengan la facultad de nombrar y remover empleados, incluido el personal docente de las universidades municipales, distritales o departamentales no pueden ejercerla sino dentro de las normas que expide el congreso, ya que la "competencia para expedir las disposiciones sobre los diferentes Estatutos de carrera de los empleados oficiales en Colombia, está atribuida al Congreso de la República, no pudiendo ejercer esta atribución legislativa, ninguna Corporación Administrativa, por carecer de competencia para ello". "En contrapartida, ningún empleado puede considerarse amparado y encontrar vulnerados sus derechos, cuando ellos se predican con base en disposiciones expedidas por autoridades sin competencia para proferirlas", según se dijo en sentencias del 9 de agosto de 1991, expedientes 3499, 3736 y 3500, entre otros. En estas sentencias, se dijo que el escalafón docente de los profesores de las entidades universitarias del orden Nacional y Territorial, debe emanar de la Ley, conforme a lo expuesto en el ordinal 4o. del artículo 1o. de la Ley 8a. de 1977, que facultó al presidente de la república para expedir la regulación sobre escalafón y a lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia que
declaró ajustado a la constitución, el ordinal 4o. del artículo lo. de la Ley 8a. de 1979, con ponencia del Dr. LUIS CARLOS SACHICA. 4) Como el actor igualmente invoca el acuerdo No. 09 de 2 de marzo de 1981, debe examinarse su vigencia, sobre dicho documento, se trajeron al expediente tres (3) fotocopias, pero en ninguna de ellas aparece que dicho acuerdo haya sido suscrito, por el Presidente y el Secretario del Consejo Superior de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. (fl. 164 C.P. y cuaderno No. 2). Por su parte, el Secretario General de dicho centro universitario, ante la solicitud del Tribunal Administrativo, sobre su existencia y vigencia, expresó lo siguiente: Bogotá, Diciembre 28 de 1983
Doctor:
JESUS CASTRILLON GIRALDO
SECRETARIO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CUNDINAMARCA
Ciudad. Atentamente me permito remitir a usted los siguientes documentos auténticos, relacionados así: 1. - Oficio No. 83 - 6915 Acta 08 / 81 del Consejo Superior 2. - Oficio 83 - 6775 Resolución de Rectoría; Resolución de Rectoría 28 / 83 y 356 / 83 3. - Oficio 83 - 6811 Resolución de Rectoría 492, Análisis de la hoja de vida. 4. - Oficio 83 - 6679 hoja de vida José Ignacio Bejarano Rico; manual Gral. de funciones de los Empleados Públicos. 5. - Oficio 83 - 6855 Acuerdo 003 / 73 y 009 / 81 del Consejo Superior "el
denominado acuerdo 009 / 81 del Consejo Superior no fue expedido y no tiene vigencia". Dicho acto constituía una parte, pues se perfeccionaría con el decreto aprobatorio del Presidente de la República, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo del Decreto Ley 80 de 1980, disposición vigente para esa época, pues su inexequibilidad parcial se produjo posteriormente el día 16 de Marzo de 1982, mediante sentencia de la Corte Suprema De Justicia. Este es el motivo por el cual, en esa época se exigía tal aprobación. Como esta aprobación no quedó establecida y antes bien, la universidad certificó su falta de vigencia, debe incluirse que el actor no puede invocar dicho estatuto a su favor por tratarse de un acto administrativo carente de validez. Para abundar en razones adicionales a las antes expuestas, la Sala consignará además: a) Como el actor en la demanda expresa que se nombró a quien ocupaba el segundo lugar, violándose así la Ley, cuestión que igualmente pasaría si el Departamento Administrativo del Servicio Civil procediera en la misma forma y como resultado de un concurso, deberá aclararse que esta afirmación no es exacta, puesto que respecto de los empleados públicos administrativos del orden nacional, de acuerdo con el artículo 210 del Decreto 1950 de 1973, es posible que el nominador escoja a uno cualquiera de quienes ocupan los cinco primeros lugares, sin que sea riguroso el nombramiento del primero. Textualmente expresa esta disposición: "Cuando sea necesario proveer un empleo por vacancia o creación y no fuere posible hacerlo por ascenso, deberá designarse a una de las personas
que se encuentren entre los cinco primeros puestos de la lista de elegibles formada por concurso abierto. Hecho uno o varios nombramientos, el grupo se reintegrará con los nombres de la lista general que sigan en orden descendente". b) Como la norma no cita como norma violada el Decreto 80 de 1980, la Sala estima que no puede efectuarse un examen sobre la posible violación de esta norma valor de Ley, pues esta es una justicia rogada. c) De otra parte, la Sala estima que la designación del Dr. JORGE ELIECER RODRIGUEZ no fue caprichosa, pues no solo tuvo en cuenta su trayectoria docente, sino su vinculación anterior con la universidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, y de acuerdo con el concepto fiscal,
FALLA: PRIMERO: CONFIRMASE LA SENTENCIA APELADA SEGUNDO: En firme la presente providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
La anterior providencia se estudió y aprobó por la Sala en sesión celebrada el día veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992). Joaquín Barreto Ruiz, Alvaro Lecompte Luna, Ausente; Dolly Pedraza de Arenas, Clara Forero de Castro, Ausente; Carlos Arturo Orjuela Góngora, Diego Younes Moreno, Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria.