CE-SEC2-EXP1992-N3392
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1992-N3392
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
CLUB MILITAR - Regimen aplicable / SOCIO Los actos impugnados se expidieron el 5 de agosto y el 4 de noviembre de 1987 cuando la situación jurídica, de los socios del Club Militar se regulaban por lo dispuesto en el Acuerdo No. 023 de 1985 de la junta Directiva del Club, contentivo del Estatuto de Socios, aprobado por el Decreto 559 de febrero de 1986. No obstante en la demanda se invocan como disposición infringidas por los actos impugnados el artículo 169 de la C. P. anterior, que se refiere al derecho de los militares de no ser privados de sus grados, honores y pensiones sino en los casos y del modo que determine la ley, pero que no gobierna en concreto el presunto derecho que alega el actor de ser socio del Club Militar; los artículos 1o, 3o. , 4o. y 11 del Decreto 334 de 1973, 1o. y 3o. del Decreto 894 de 1978 y 2o. del Decreto 2570 de ese mismo año, los cuales en la fecha en que se adoptaron las decisiones administrativas enjuiciadas, no regulaban las condiciones de los socios del Club, pues como se indicó, mediante el Decreto No. 0559 de 1986, se aprobó un nuevo estatuto de aquellos, bajo cuyas directrices debían dedicarse los asuntos que a ellos conciernen.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: DIEGO YOUNES MORENO
Santafé de Bogotá, D.C. junio treinta (30) de mil novecientos noventa y dos (1992)
Radicación número: 3392
Actor: JOSE IVAN SANCHEZ ORTIZ Referencia: Autoridades Nacionales El mayor retirado de la Policía Nacional JOSE IVAN SANCHEZ ORTIZ, por conducto de apoderado, presentó demanda ante esta Corporación con el fin de que se declare la nulidad de los actos proferidos por la Junta Directiva del Club Militar el 5 de agosto y 4 de noviembre de 1987, contenida en las Actas Nos. 285 y 288 de esa fecha, en virtud de las cuales se negó su solicitud de admisión como socio efectivo del mencionado club.
Los hechos fundamentados de la acción, en síntesis, son los siguientes: - El actor, quien completó 22 años, 2 meses y 18 días de servicio en la Policía Nacional y ostentaba el grado de Mayor en virtud de solicitud propia, mediante Decreto 2557 de 28 de noviembre de 1986 fue retirado en forma temporal de esa institución y por Resolución No 3818 de 21 de noviembre de ese año, la Caja de Sueldos le reconoció asignación de retiro. - Oportunamente el accionante formuló ante la Junta Directiva del Club Militar, al cual había ingresado desde el 14 de abril de 1977, la petición reglamentaria para su admisión como socio efectivo del mismo. Mas la junta, según consta en el Acta No. 285 de agosto 5 de 1987 le negó la aludida petición, decisión que confirmó en su sesión del 4 de noviembre siguiente, Acta No. 288. En la demanda se citan como disposiciones violadas los artículos 169 de la Constitución Política, 1o., 3o., 4o. y 11 del Decreto 334 de 5 de marzo de 1973,
1o. y 3o. del Decreto 894 de 15 de mayo de 1978 y el artículo 2o. del Decreto 1570 de 28 de julio de 1978 y el concepto sobre su transgresión aparece expuesto a folios 15 a 20. El Ministerio Público en su vista reglamentaria opinó lo que a continuación se lee: Ciertamente, como lo asevera el actor, apoyado en reiteradas doctrinas de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado la facultad que tiene el Club Militar para admitir o no socios activos, y efectivos, no es discrecional sino reglada. Poder reglado que en el sub - lite ejerció bien la entidad demandada al negarse a admitir al demandante como socio efectivo del Club ya que no satisfacía el requisito impuesto por el literal a) del artículo 4o. del Decreto 559 del 1986 en el sentido de haber permanecido " un mínimo de quince años como socio activo”. Que tal fue causal, reglada, del rechazo impugnado, lo acreditan claramente el documento visible a folio 52 fte y el propio escrito contentivo del recurso de reposición que obra a folio 72 y 73. Por lo dicho, esta Agencia Fiscal considera que deben negarse las súplicas de la demanda. (Se subraya). Llegado el momento de proferir sentencia y no observándose causal de nulidad que invalide la actuación, a ello se procede mediante las siguientes CONSIDERACIONES: Los actos impugnados se expidieron el 5 de agosto y 4 de noviembre de 1987, cuando la situación jurídica, de los socios del Club Militar se regulaba por lo dispuesto en el Acuerdo No. 023 de 1985 de la Junta Directiva del Club,
contentivo del Estatuto de Socios, aprobado por el Decreto 559 de febrero 19 de 1988 (fls. 78 a 85). No obstante en la demanda se invocan como disposiciones infringidas por los actos impugnados el artículo 169 de la Constitución Política anterior, que se refiere al derecho de los militares de no ser privados de sus grados, honores y pensiones sino en los casos y del modo que determina la ley, pero que no gobierna en concreto el presunto derecho que alega el actor de ser socio del Club Militar; los artículos 1o., 3o. 4o. y 11 del Decreto 334 de 1973, lo. y 3o., del Decreto 894 de 1978 y 2o., del Decreto 2570 de ese mismo año, los cuales en la fecha en que se adoptaron las decisiones administrativas enjuiciadas, no regulaban las condiciones de los socios del Club, pues como se indicó, mediante el Decreto No. 0559 de 1886, se aprobó un nuevo estatuto de aquellos, bajo cuyas directrices debían decidirse los asuntos que a ellos conciernen. En tales condiciones, fuerza concluir que frente a la imposibilidad de demostración de las causales de nulidad invocadas, las pretensiones del demandante deben denegarse. En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, y de acuerdo con el concepto Fiscal, FALLA: NIEGANSE las pretensiones de la demanda, en el proceso instaurado por
JOSE IVAN SANCHEZ ORTIZ.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y ARCHIVESE el expediente La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día veintisiete (27) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992). Dolly Pedraza de Arenas, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Ausente; Joaquín Barreto Ruiz, Ausente; Clara Forero de Castro, Alvaro Lecompte Luna, Diego Younes Moreno. Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria.