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CE-SEC2-EXP1992-N3396

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1992-N3396
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

FACULTAD SANCIONATORIA / FACULTAD DISCRECIONAL / PROCESO DISCIPLINARIO / INSUBSISTENCIA Es verdad averiguada que son totalmente diferentes la facultad sancionatoria y discrecional: mientras la primera es eminentemente reglada, la segunda se presume ejercida con miras a garantizar el buen servicio público. No existe ninguna interferencia entre las dos, hasta el punto de que puede hacerse uso de éste mediante la declaración de insubsistencia aun estando en curso una investigación disciplinaria.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: REYNALDO ARCINIEGAS BAEDECKER

Santafé de Bogotá, D.C., junio quince (15) de mil novecientos noventa y dos (1992).

Radicación número: 3396

Actor: CAMILO ENRIQUE CORTES BRUSCHI Demandado: POLICIA NACIONAL Referencia: Decretos del gobierno Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de 16 de octubre de 1987, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso promovido por Camilo Enrique Cortés Bruschi para impetrar la nulidad del Decreto Nacional No. 1080 de 19 de abril de 1982, por medio del cual se declaró insubsistente su nombramiento como Asesor Jurídico de la Sección de Negocios Generales de la Policía Nacional y el correspondiente restablecimiento del derecho.

La acción se fundamenta en los hechos que a continuación se compendian: - El actor fue vinculado a la Policía Nacional en el cargo de Jefe de la Sección de Negocios Generales de la Dirección General y posteriormente

trasladado al Estado Mayor de Planeación - Empla - . - Mediante oficio de la Dirección General del 2 de marzo de 1982, fue requerido para que presentara una relación detallada de los negocios a su cargo, a lo que dió contestación el 10 de marzo de 1992 con liquidación de la relación solicitada y la manifestación de que no tenía ninguno de su cuenta ya que había sido trasladado en comisión permanente al Estado Mayor de Planeación. - A solicitud del Director General, el actor presentó informe del proceso No. 1813 de 1976 promovido por el Mayor José Francisco Zapata Santacruz ante el Consejo de Estado, sobre el cual puso en conocimiento que no había representado a la Policía Nacional pues no se le había notificado el otorgamiento del poder, no aparecía su firma ni había actuación de su parte. - Por oficio No. 0471 del 12 de marzo de 1982 del Director General, se solicitó al Inspector General de la Institución adelantar investigación y determinar responsabilidades en el caso anterior. Iniciada ésta, no se llamó al Doctor Cortés Bruschi a rendir descargos, violándose el artículo 26 de la Constitución de 1986. En informe de 23 de marzo de 1982 se expresa que " el doctor Cortés Bruschi se ha caracterizado por presentar a la Institución en forma favorable y diligente ante el Honorable Consejo de Estado en los negocios que se le han encomendado”. (fl. 4). - El Gobierno Nacional mediante el acto acusado declaró insubsistente al actor sin tener en cuenta los conceptos que sobre él se habían emitido ni su brillante hoja de vida. Recapitula el actor los anteriores hechos en la siguiente forma:

Resumiendo todo lo anterior, tenemos que el doctor Cortés Bruschi en ningún momento se le notificó que se le otorgaba poder para representar a la Policía ante el Honorable Consejo de Estado en el proceso No., 1813 promovido por el Mayor Francisco Zapata Santacruz; prueba de ello es que dicho proceso no se relacionó en el inventario entregado por el doctor Cortés Bruschi a su sucesor y que dicho poder no fue aceptado por el doctor Cortés ni expresa ni tácitamente, ya que no lleva su firma ni además tuvo intervención algunas ante el H. Consejo de Estado. Que la investigación adelantada por el Inspector General de la Policía por la presunta falta del actor se efectuó sin observar los requisitos legales, y sobretodo dejando al actor sin Inoportunidad de ejercer su legítimo derecho de defensa; y por último que la insubsistencia no guarda relación con el nombramiento que se le hizo, puesto que el actora fue nombrado para el cargo de JEFE de la Sección de Negocios Generales de la Dirección General de la Policía Nacional y la insubsistencia se hizo para el cargo de ASESOR JURIDICO de la misma sección; por lo tanto el acto acusado no fue expedido por motivos del buen servicio, sino a raíz de falsas motivaciones (fl. 5). Como disposiciones violadas, se señalan los artículos 26 de la Constitución anterior, 4o. y 67 del Código de Procedimiento Civil, 46 del Decreto Ley 610 de 1977, Decreto Ley 1834 de 1979 y el Decreto Ley de 1835 de 1979. El concepto de la violación se desarrolla a folios 5 a 8 y allí se insiste en que

la insubsistencia " es una destitución disfrazada que se llevó a cabo sin las formalidades legales a las cuales está obligada la Administración, máxime cuando la falta imputada no podía ser atribuida al doctor Cortés Bruschi " - . (fl. 7). Se afirma además que el acto fue expedido por el Gobierno Nacional incurriendo en falsa motivación, abuso y desviación de poder. El Tribunal accedió a las súplicas de la demanda por cuanto consideró que la declaración de insubsistencia del nombramiento del actor, ostentaba una evidente relación de causalidad con los hechos relatados, en el caso de la investigación por el proceso del Mayor Zapata Santacruz. Dicha investigación, señala el A - QUO, culminó imputándole responsabilidad al accionante y se da la causal de anulación por desvió de poder. En concepto del Ministerio Público la sentencia debe confirmarse por cuanto el proceso disciplinario se tramitó en forma irregular coartando el derecho de defensa del demandante a quien se le había formulado cargos. (fls. 238 - 239) - Surtido el trámite de ley y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir mediante las siguientes CONSIDERACIONES: El acto acusado es el Decreto No. 1080 de 19 de abril de 1982 por el cual el Gobierno Nacional declaró insubsistente el nombramiento del actor en el cargo de Asesor Jurídico de la Sección de Negocios Generales de la Dirección General de la Policía Nacional. (fl. 2). Alega el accionante que tal acto fue expedido con falsa motivación, desviación

y abuso de poder pues la intención de la Administración, luego de adelantar la investigación, no fue otra que la de sancionarlo por el caso del Mayor José Francisco Zapata Santacruz, en el cual - dice - no tuvo conocimiento de que se le hubiera conferido poder para representar a la institución, aparte de que tal investigación se adelantó sin las formalidades de ley. Respecto de estos hechos, fundamentales en la controversia, muestran los autos que, a fin de deslindar la responsabilidad del Dr. Cortés Bruschi, el Inspector General de la institución, en cumplimiento de órdenes superiores, adelantó la investigación o averiguación correspondiente, en la cual se estableció, de acuerdo al oficio No. 350 de 23 de marzo de 1982, entre varias cosas, que, por auto de 1658 del 22 de agosto de 1977, se envió al Doctor CAMILO CORTES BRUSCHI, por aquella época Jefe de la Sección de Negocios Generales, el proceso relacionado para que preparara auto y poder para la firma del señor General, Director General'. Allí expresa igualmente que el negocio pasó el 23 de Agosto de 1977 al despacho del actor para cumplimiento y que el Dr. Cortés Bruschi representó a la Policía " a pesar de haberse enterado suficientemente de su designación como apoderado hecha por el Mayor General LUIS HUMBERTO VALDERRAMA, NUÑEZ". (FL. 72). Y concluye así, el concepto del Inspector General “Frente a la evidencia de la falta imputada, conceptúo que se debe sancionar con multa del 20% del sueldo básico mensual “. (fl. 73). Se abstendrá la Sala de pronunciarse sobre la forma como la Institución

adelantó la investigación en referencia ya que, según muestran los autos, no tuvo ninguna incidencia posterior en la determinación que adoptó el Gobierno Nacional. De otra parte, según reiterada jurisprudencia de la Corporación, es verdad averiguada que son totalmente diferentes la facultad sancionatoria y la discrecional: mientras la primera es eminentemente reglada, la segunda se presume ejercida con miras a garantizar el buen servicio público. No existe ninguna interferencia entre las dos, hasta el punto de que puede hacerse uso de ésta mediante la declaración de insubsistencia aun estando en curso una investigación disciplinaria. Tal criterio aparece expuesto; entre otras, en la sentencia del 23 de marzo de 1990 ( Expediente 2679, Actor Luís Arturo Zuluaga Toro), donde también se puntualiza que la insubsistencia no constituye sanción pues ésta se procede a la culminación del respectivo proceso, y puede adaptarse aún en el supuesto de que el empleado haya sido previamente separado del servicio. El caso sub - lite, a consecuencia de la indagación adelantada por el Inspector General, se pronunció el Director General de la Policía Nacional, como consta en escrito No. 05 37 de marzo de 1982, en el sentido de que por tanto, se considera que una multa de descuento del 20% del salario básico mensual es correctivo suficiente a la falta cometida”. (fl. 75). Así pues, es claro que la conducta del actor por la falta de actuación en un proceso contencioso administrativo aparece sancionada con una multa, sin relación alguna establecida con la declaración de insubsistencia. Esta decisión, no existiendo prueba en contrario, se profirió por la

Administración dentro de los cauces normales y teniendo en cuenta el buen servicio, para lo cual está facultada, no teniendo el demandante fuero alguno de estabilidad en el cargo. Dados estos presupuestos, el recurso está llamado a prosperar y en tal sentido se pronunciará la Sala. En mérito de lo expuesto, El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Revócase la sentencia apelada de dieciséis (16) de octubre de mil novecientos ochenta y siete (1987), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso adelantado por el Doctor CAMILO E. CORTES BRUSCHI contra la Nación - Policía Nacional. En su lugar, deniégase las súplicas de la demanda.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

El anterior proyecto lo discutió y aprobó la Sala en sesión celebrada el día 27 de mayo de 1992. Joaquín Barreto Ruiz, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Clara Forero de Castro, Alvaro Lecompte Luna, Dolly Pedraza de Arenas, Diego Younes Moreno. Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria.

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