CE-SEC2-EXP1992-N3442
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1992-N3442
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
ASOCIACION DE MUNICIPIOS / JUNTA ADMINISTRADORA / DELEGACION
DE FUNCIONES / DIRECTOR EJECUTIVO - Facultades / SUPRESION DEL CARGO - Procedencia Siendo claro que la reforma administrativa involucro supresión de cargos y declaración de insubsistencia y que el Director Ejecutivo fue facultado para implantarla, no solo porque así se expresa en el Acta 370 sino también porque luego se declaró que tal había sido el sentido de las facultades otorgadas, no queda duda que la actuación del funcionario se ajusta a derecho. Si bien el Director Ejecutivo tenía facultad para suprimir, cargos, recibió la suficiente declaración de la Junta Administradora, de lo cual se dejó constancia en las actas, y aunque en sus apartes se nota la falta de técnica y de redacción al efectuar dicha delegación tales irregularidades no alcanzan a afectar de nulidad, el acto de delegación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: DIEGO YOUNES MORENO
Santafé de Bogotá, D.C., junio treinta (30) de mil novecientos noventa y dos (1992).
Radicación número: 3442
Actor: SUSANA ISABEL MORENO MESA Referencia: Asuntos Municipales SUSANA ISABEL MORENO MESA, en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho, solicita se declare nula la Resolución No. 077 del 15 de agosto de 1985, proferida por el Director Ejecutivo de " Municipios Asociados del Valle del Aburrá " . MASA, entidad de derecho público, y mediante la cual se suprimió el cargo del cual era titular, motivo por el cual fue retirada del servicio.
Como hechos en que sustenta su solicitud, expresa que durante su vinculación con la entidad, obtuvo un desempeño laboral y disciplinario, acorde con lo reglamentos. Como aspecto básico, señala que el Director Ejecutivo suprimió su cargo, sin tener competencia para ello, pues esa función le correspondía ejercerla a la Junta Administradora, conforme lo perpetúa el Artículo 20 literal b) de los Estatutos. Fundamenta ésta apreciación con base en que la delegación invocada en la resolución acusada, y que dice, le efectuó al Director la Junta Administradora, el día 15 de agosto de 1985, solamente fue aprobada hasta el día 11 de septiembre de 1985, fecha en que suscribió el Acta No. 371 de la Junta. Agrega que la falta de competencia del Director, se hace patente, cuando el Acta No. 371, se dijo que " La H. Junta Administradora, determinó unánimemente aprobar y ratificar todo lo actuado hasta la fecha en relación con la implantación de la reforma administrativa y las desvinculaciones y nombramientos mencionados. En la adición a la demanda la actora señala que conforme a la ley 1a. de 1975, a MASA le son aplicables las disposiciones que rigen para los Concejos Municipales, y como la delegación de la Junta, no tuvo los 3 debates reglamentarios, el acto se encuentra viciado, y máxime que este no fue preciso, claro y determinado. Como consecuencia, solicita se declare la nulidad de las Actas 370 y 371 de 1985 emanadas de la Junta Directiva, por ser expedidas irregularmente, con
base en lo expuesto. Como disposiciones violadas, cita los artículos 2o. , 36, 84 y 85 del Decreto 01 de 1984, 3o. de la ley 58 de 1982, 20 literal b) y 24 de los Estatutos de MASA, 107 del Decreto 1950 de 1973, los principios generales de derecho previstos en el artículo 8o. de la ley 153 de 1887, 15 de la ley la de 1975 y el Decreto 1390 de 1976, y 6o. de la ley 89 de 1936. Los Municipios Asociados del Valle, de Aburrá, - MASA, dieron contestación a la demanda, y se opusieron a las pretensiones del actor, por estimar que la demandante era funcionaria de libre nombramiento y remoción, y no es cierto que su conducta desde el punto de vista disciplinario, no mereciera reparo, pues fue sancionada en varias oportunidades. Sobre la competencia del Director para proferir el acto acusado, señala que éste funcionario sí fue oportunamente delegado con plenas atribuciones para implicar la reforma administrativa y desde luego para desvincular el personal que fuera necesario. Señala que estas facultades se confirieron al expedirse la resolución acusada, y la aprobación posterior del acta no indica que la delegación no hubiera otorgado oportunamente. Agrega que "Las determinaciones tomadas, rigen, desde el mismo momento en que sean acordadas y no desde la fecha posterior en que el acta sea firmada ", y además en sesión posterior, ratificó y aprobó la Junta, todo lo actuado incluidas las desvinculaciones. Sobre la falta de aplicación de las disposiciones legales que rigen el trámite
de los acuerdos de los Concejos Municipales, MASA expresa que sobre este aspecto, no puede regir para la asociación de Municipios, puesto que dada su naturaleza jurídica, ello es viable, como tampoco lo sería respecto al tiempo de sesiones, desarrollo de las reuniones, duración de las mismas y citaciones, entre otras. En el término de traslado para alegar de conclusión, las partes reiteraron sus argumentos. El actor especial señala que la falta de competencia, no puede ser convalidada por la ratificación que posteriormente le otorga la Junta. MASA, en especial, ataca del demandante en cuanto a la improcedencia de solicitar la nulidad del acta de una Junta, pues a su juicio la jurisprudencia ha considerado que ella en sí misma, no es un acto demandable, " sino la historia de lo que sucedió durante una sesión ". El Fiscal primero del Tribunal Administrativo, estima que se deben despachar favorablemente las peticiones del actor, porque el Director ejecutivo de la época de la expedición del acto, no tenía facultades para suprimir cargos, pues la facultad para llevar a cabo la reforma administrativa, fue muy genérica y además el acta no había sido suscrita, no siendo válida la ratificación de lo actuado, en sesión posterior de la Junta. El Tribunal Administrativo, luego de examinar la demanda, y su reforma, concluye que el actor al proceder a realizar esta última actuación, e incluir, la solicitud de nulidad de las Actas 370 y 371 de 14 de agosto y 11 de septiembre de 1985, emanadas de la Junta Administradora de los Municipios Asociados,
acumuló indebidamente pretensiones, y el Tribunal ha debido rechazarlas, pero como " le dió trámite, se incurrió en la causal de nulidad prevista en el artículo 152 - 4 del C. P. C., y además el apoderado no estaba facultado para intentar esa acción de nulidad". Corno consecuencia, declare la nulidad de la providencia que admitió la corrección de la demanda y la actuación posterior. Repuesta la actuación, y luego de haber escuchado a las partes y al Ministerio público, quienes se reafirmaron en sus peticiones, el Tribunal mediante sentencia, declaró la nulidad del acto acusado, por considerar que la Junta Administradora, no le había conferido poderes suficientes al Director Ejecutivo para suprimir o declarar la insubsistencia de nombramiento de personal de ese organismo. La Asociación de Municipios del Valle de Aburrá, interpuso el recurso de apelación, por estimar que el Director Ejecutivo si tenía facultades para suprimir cargos, según se puede observar, de lo expuesto en el Acta No. 370 del 14 de agosto de 1985. En el término de traslado para alegar de conclusión, las partes no presentaron alegaciones. El Fiscal Cuarto del Consejo de Estado considera que el fallo debe ser confirmado, por cuanto el Director Ejecutivo no tenía competencia para producir el acto acusado, por falta de delegación.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA: 1) De acuerdo con los términos propuestos por el actor, y a lo debatido en el proceso, debe examinarse si el Director Ejecutivo tenía competencia para suprimir el cargo de la actora, bien como atribución propia, o en
virtud de delegación. 2) El acto acusado, dice textualmente "Municipios Asociados del Valle del Aburrá RESOLUCION No. 077 D.E. " Por medio de la cual se suprime un cargo y se dictan otras disposiciones." El Director Ejecutivo de Municipios Asociados del Valle del Aburrá M. A. S. A. , en uso de sus facultades legales y estatutarias en especial de las conferidas expresamente por la H. Junta Administrativa el día 14 de agosto de 1985, para poner en marcha la Reforma Administrativa aprobada según Acta No. 370 de agosto 14 del corriente año, y al tenor del artículo 20 literal b) de los estatutos vigentes sobre delegación de funciones.
RESUELVE ARTICULO PRIMERO: Suprimiéndose el cargo de Dibujante que ha venido figurando dentro de la estructura administrativa de la entidad, y actualmente desempeñado por la Sra. SUSANA ISABEL MORENO DE LOPEZ, identificada con Cédula de Ciudadanía No. 32.406.443 expedida en Medellín, como consta en
el Acta de posesión No. 9 de 3 de junio de 1975.
ARTICULO SEGUNDO : Ordénase la liquidación definitiva de las prestaciones, conforme a las normas estatutarias, legales y fiscales vigentes sobre la materia.
PARAGRAFO : La Tesorería en el momento, de la cancelación de las prestaciones, exigirá el Paz y Salvo expedido por la Contraloría Interna referente a los bienes que tuvo bajo su responsabilidad. igualmente el Paz y Salvo del Jefe de Depto. de Valorización en donde conste
que se han recibido a satisfacer todos los planos, originales (sic) y copias, que conforman la planoteca, lo mismo que otros documentos relacionados con su cargo. Rige a partir de la fecha de su expedición. COMUNIQUESE Y CUMPLASE Dada en Medellín, a los quince (15) días del mes de agosto de mil novecientos ochenta y cinco (1985).
FIRMAS:
RODRIGO SAIN POSADA JOSE REGNER ESCOBAR LOPEZ Director Ejecutivo Secretario Ejecutivo 3) el literal b) del artículo 20 de los estatutos, preceptúa Son funciones de la
Junta Administrativa: (...) b) Crear empleos, elegir y remover a los funcionarios, señalarse funciones y asignaciones ; pero puede delegar en el Director Ejecutivo una o varias de sus funciones. (...) 4) El acta 370 del 14 de agosto de 1985, dejó constancia de lo acordado, en la siguiente forma Sobre la Reforma Administrativa se recomendó fuera implantada con la mayor prudencia posible observando siempre los marcos jurídicos del orden laboral, fiscal y administrativo. Se concedieron facultades a la Dirección Ejecutiva por el término de dos (2) meses para implantarla y fué (sic) investido de plenas atribuciones para fijar las funciones de acuerdo con los Estatutos a los nuevos cargos, y ordenar la liquidación definitiva de las prestaciones sociales que con ocasión de la misma sean declarados insubsistentes . " 5) En esta misma Acta, y respecto de la reforma administrativa, se dijo lo siguiente El Director Ejecutivo concluye diciendo que la reforma se debe fundamentalmente a la falta de recursos financieros para ejecutar obras y
sostener la nómina de empleados actual. Propone salir de esta crítica conyuntura : 1o. Decretar nuevas obras. 2o. Contratar empréstitos. 3o. Implantar la Reforma Administrativa que fundamentalmente consiste en rebajar sueldos y suprimir cargos en unos casos, en otros, reasignar funciones o reubicar el personal. Finalmente expresando que en el término de seis (6) meses se verán los buenos efectos . " ( se subraya). 6) En un caso parecido, y con ocasión de la implantación de la citada reforma administrativa, y ante la demanda sobre la nulidad del acto que retiró a JOSE OSCAR BOTERO A. , como empleado de MASA, expediente 3136, la Sala, mediante sentencia de 6 de julio 1990, dijo al respecto : " Es claro, pues, que el Director Ejecutivo fué (sic) por la Junta Administradora para implantar la reforma administrativa y que ésta consiste fundamentalmente en " rebajar sueldos y suprimir cargos en unos casos, en otros, reasignar funciones o reubicar el personal ", según expresa el Acta mencionada. Se observa asimismo que el Acta hace referencia al " informe de la Comisión sobre la Reforma Administrativa ', el que se ordena anexar al Acta como " parte integrar de la (sic) misma. " Esta informe fue incluido entre las pruebas solicitadas por el actor y obra a folios 17 a 19. Allí se lee que la comisión recomienda a la Junta Administradora " implantar la reforma que a continuación se detalla a investir a la Dirección Ejecutiva de plenas atribuciones para fijar las funciones de acuerdo con los estatutos a los nuevos
cargos y ordenar la liquidación definitiva de prestaciones sociales a los empleados que con ocasión de la misma se declaren insubsistentes . " En la parte final expresa que somete a consideración de la Junta " la planta de cargos relacionada correspondiente a la administración. Si al Director Ejecutivo se le facultó expresamente para implantar esta reforma, no puede negarse que podía suprimir cargos, como efectivamente lo hizo del actor. Cabe advertir, finalmente, que en la sesión celebrada el 11 de septiembre del siguiente (Acta No. 371), se explicó el alcance de lo resuelto en la sesión anterior respecto de la reforma administrativa y de las facultades otorgadas al Director Ejecutivo para su implantación, como se deduce de los siguientes textos : Se leyó el acta mencionada de la reunión de la H. Junta Administradora del 14 de agosto del presente año y puesta en consideración de los H. miembros fué (sic) observada por el Dr. Luis Eduardo Colorado Q. quien manifestó que en su sentir lo tratado y aprobado, en relación con la reforma administrativa y que falta en el Acta, fue lo siguiente : a)... b) El sentido de las autorizaciones dadas al Director Ejecutivo en lo relativo con la implantación de la reforma era para reubicar a los funcionarios conforme a la misma e igualmente declarar las insubsistencias que fueran absolutamente necesarias por supresión de cargos; todo ello con conocimiento de la H. Junta Administradora al igual que las vinculaciones del caso, previa la asignación de funciones correspondientes. El Director Ejecutivo aclaró a la H. Junta que conforme a la redacción del Acta y a lo que le manifestó el Secretario Ejecutivo, él había entendido que tenía
plenas facultades para desvincular y nombrar con miras a la implantación de la reforma y que había actuado de buena fe y en uso de dichas facultades al declarar las insubistencias... Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas por el señor Director Ejecutivo, la H. Junta Administradora determinó unánimemente aprobar y ratificar todo lo actuado hasta la fecha en relación con la implantación de la reforma administrativa y las desvinculaciones y nombramientos mencionados. " (1) En tal virtud, siendo claro que la reforma administrativa involucro la supresión de cargos y de declaraciones de insubsistencias y que el Director Ejecutivo fue facultado para implantarla, no sólo porque así se expresa en el Acta 370 sino también porque luego se aclaró que tal había sido el sentido de las facultades otorgadas, no queda duda que la actuación del funcionario se ajusta a derecho. Dadas estas circunstancias, habrá de revocarse la sentencia consultada para disponer, en su lugar, que deben desestimarse las pretensiones de la demanda. Como puede observarse de lo transcrito, de los hechos expuestos en la demanda, de su contestación y de lo probado en el proceso, se concluye que si bien del Director Ejecutivo no tenía facultad para suprimir cargos, recibió la suficiente delegación de la Junta Administradora, de lo cual se dejó constancia en las actas, y aunque en sus apartes se nota la falta de técnica y de redacción al efectuar dicha delegación, tales irregularidades no alcanzan a afectar de nulidad, el acto de delegación. Tampoco puede afirmarse que la suscripción posterior del acta, en relación
con la fecha de expedición de la resolución acusada, conlleve la inexistencia del acto administrativo de adelantamiento de la reforma y de la delegación, pues no debe confundirse la existencia del acto con su prueba. Los Estatutos, en relación con los actos administrativos de la Junta Administradora, no exigieron que éstos para su validez, debían constar por escrito, y con el lleno de formalidades especiales, (1) Consejero Ponente: REYNALDO ARCINIEGAS BAEDECKER tales como el que obraban en resoluciones o acuerdos, bastando simplemente que ellos constaran en las actas. El Artículo 21 de los Estatutos dijo lo siguiente : " Las Actas de las sesiones de la Junta, deberán ser firmadas por los Miembros y / o asistentes. Además por el Director y el Secretario Ejecutivo de la Asociación." conforme a lo antes expuesto, estima la Sala que el Director Ejecutivo de MASA, obró conforme a derecho, y por lo tanto la sentencia deberá revocarse y en su lugar denegar las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, y en desacuerdo con el concepto fiscal.
FALLA: PRIMERO: REVOCASE LA SENTENCIA DE 26 DE FEBRERO DE 1988, PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y MEDIANTE LA CUAL DECLARO LA NULIDAD DE LA RESOLUCION No. 077 DE
15 DE AGOSTO DE 1985, PROFERIDO POR EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LOS " MUNICIPIOS ASOCIADOS DEL VALLE DEL ABURRA - " MASA " y en su lugar, se dispone, denegar las súplicas de la demanda instaurada por SUSANA
ISABEL MORENO MESA.
SEGUNDO: En firme este proveído, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
La anterior providencia se estudió y aprobó por la Sala en sesión celebrada el día veinte (20) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992). Alvaro Lecompte Luna, Ausente; Reynaldo Arciniegas Baedecker, Joaquín Barreto Ruiz, Clara Forero de Castro, Dolly Pedraza de Arenas, Diego Younes Moreno. Eneida Wadnipar Ramos. Secretaria.