CE-SEC2-EXP1992-N3505
Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1992-N3505
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
SINDICATO DE INDUSTRIA / ESTATUTOS - Modificacion Las industrias eléctricas, electrónica y electrometálica no pertenecen a la misma rama industrial de que hacen parte las industrias metalúrgicas, metalmécanica, metálica y siderúrgica. Ni cabe duda de que son completamente diversas las industrias del sector eléctrico y las industrias del sector metálico, porque una cosa es la electricidad y otra muy distinta los metales. Surge palmario que quienes sirven a un grupo industrial y a otro no laboran en la mismo. rama industrial y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, no podía declararlo así al aprobar la modificación estatutaria. Declara NULO el artículo 1o. de la Resolución No. 04584 de 1987, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: CLARA FORERO DE CASTRO
Santafé de Bogotá, D.C., junio veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y dos (1992).
Radicación número: 3505
Actor: JOAQUIN VANIN TELLO Referencia: Resoluciones Ministeriales Actuando en su propio nombre y en ejercicio de la acción pública de nulidad, el Doctor Joaquín Vanín Tello pide al Consejo de Estado hacer esta Declaración : Que es nulo el artículo primero de la Resolución No. 04584, de fecha 29 de diciembre de 1987, emanada del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social aprobatoria de las reformas de los estatutos del que hasta entonces se lloraba
SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA
METALMECANICA, METALICA, METALURGICA Y SIDERURGICA "SINTRAIME" pero solo en cuanto aprobó la modificación del nombre de dicha organización sindical del primer grado y la extensión de su cobertura a las personas que prestan servicios en las industrias eléctricas, electrónica y electrometalica; la cual, en virtud de las nuevas disposiciones estatutarias (artículos 1 y 6), paso a
denominarse SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA
METALURGICA, METALMECANICA. METALICA, ELECTRICA, ELECTRONICA,
ELECTROMECANICA Y SIDERURGICA " SINTRAIMES ".
Los HECHOS en que se fundamenta la acción pueden sintetizarse así: 1o. - La referida organización sindical se formó como sindicato de industria y por tanto (C.S.T. artículo 356 literal b) debe estar integrada por personas que presten sus servicios en empresas de una misma rama industrial. 2o. - En asamblea de delegados, la organización reformó sus estatutos, entre otras materias, en cuanto al nombre, y en esta nueva denominación se utiliza la palabra industria (en singular), con lo cual se pretende eliminar el obstáculo que representa la citada disposición del C. S. T. Además, expresamente se extendió el área de acción del sindicato a los trabajadores que presten servicios en las industrias eléctrica, electrónica y electrométalica; 3o. - Entre las industrias que se agregaron ilegalmente al nombre y campo de acción del sindicato y las preexistentes no hay siquiera relación de conexidad o afinidad: el grupo de industrias no integran una sola, sino un conjunto heterogéneo de ramas industriales;
4o. - El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social aprobó las normas estatutarias que influyeron en el nombre y campo de acción del sindicato a los trabajadores que prestan servicios en empresas pertenecientes a las industrias eléctrica, electrónica y electrométalica, cuando debió objetaras, conforme ala atribución conferida por el artículo 369 de C. S. T. y el cumplimiento de su tarea de controlar la legalidad de los estatutos de las organizaciones sindicales. Exponiendo el respectivo concepto de violación, el demandante estima como infringidas estas disposiciones: C. S. T., arts. 17, 356 literal b), 366 y 369 y 485. El señor Fiscal Cuarto del Consejo de Estado emite su concepto de fondo para manifestar que las súplicas de la demanda están llamadas a prosperar y adhiere a los razonamientos expuestos en el auto de suspensión provisional. Surtido el trámite correspondiente y no observándose causal de nulidad en la actuación, se procede a dictar sentencia, previa las siguientes CONSIDERACIONES En primer lugar, frente a los planteamientos formulados por el apoderado de la organización sindical, la Sala estima oportuno precisar algunos conceptos sobre la viabilidad de la acción, interpuesta en este caso, es decir, la de nulidad simple. Como es sabido, el ejercicio de las acciones contenciosas no es caprichoso ni arbitrario, sino que en cada caso ha de hacerse uso de aquella que la ley determina, dentro de sus propias características y en procura de sus específicos fines. Para establecer la viabilidad de cada acción es necesario tener en cuenta los móviles y finalidades de la demanda, no la generalidad o peculiaridad del acto
acusado. Es así como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho según lo indica su nombre persigue que se restablezca el interés particular lesionado con el acto administrativo que se demanda, subsanando el perjuicio causado, volviendo las cosas al estado anterior. Por contraste, la acción de nulidad persigue que se proteja el orden jurídico en general, que se mantenga el imperio de la legalidad objetiva y, obviamente, en su ejercicio no puede existir ningún interés personal, individual ni subjetivo. En el caso aquí debatido, por parte alguna se dice que con el acto acusado se haya vulnerado algún derecho particular del mandante, que requiera se restablecido. Tampoco se vislumbra ese restablecimiento de derechos respecto de ninguna empresa en particular. Se advierte tan solo que se pretende la defensa del orden jurídico abstracto, de manera que es viable la acción incoada para defender el imperio de legalidad. En cuanto a la alegada inexistencia de las disposiciones contenidas en los artículos 356 literal b) y 369 del C. S. T. - citadas como infringidas - por haber sido supuestamente derogadas por las leyes 26 y 27 de 1976, aprobatorias de los convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, dirá la Sala que esas normas del C. S. T. no se opone a las mencionadas leyes, puesto que no niegan ni restringen la libertad de asociación sindical, ni en modo alguno limitan su ejercicio. La intervención de las autoridades administrativas del trabajo en el reconocimiento de la personaría jurídica de las organizaciones sindicales y aprobación de sus estatutos prevista en la ley cuando se expidió el acto acusado
es un medio de control para que tales organizaciones', en formación, desarrollo y actividades, cumplan las normas y se sujeten estrictamente al orden jurídico, habida cuenta del importante papel que cumplen en el campo social y laboral. Así las cosas, la Sala examinará el acto acusado frente a tales disposiciones. El artículo 356 del C. S. T. señala: " Los sindicatos de trabajadores se clasifican así. b) De industrias, si están formados por individuos que prestan sus servicios en varias empresas de una misma rama industrial". A su turno, por rama industrial se entiende el conjunto de actividades u operaciones que se realizan para alcanzar resultados útiles en un sector especifico de la industria. "Conjunto de empresas pertenecientes a un sector industrial determinado", dice el diccionario de la Lengua Española. Son, por ejemplo, ramas industriales, la textil, la del cuero, la del carbón, la del vidrio, la del papel. En el caso aquí debatido, y como se dijo en el auto de suspensión provisional, las industrias eléctrica, electrónica, Y electrometálica no pertenecen a la misma rama industrial de que hacen parte las industrias metalúrgica, metalmecánica, metálica y siderúrgica. En efecto, las primeras basan su fundamento en la electricidad, es decir " el agente fundamental constitutivo de la materia en forma de electrones (negativos) y protones (positivos) que normalmente se neutralizan ". Las segundas, en cambio, tienen factores dominantes acerca de los metales y, más aún, de la metalúrgica, o sea el " Consejo de Procedimientos y técnicas de extracción de los
metales a partir de sus minas, de su elaboración y de su tratamiento ", según la Nueva Enciclopedia Larousse. Así las cosas, no cabe duda de que son completamente diversas las industrias del sector eléctrico y las industrias del sector metálico, porque una cosa es la electricidad y otra muy distinta los metales. Esa dualidad en las actividades de las empresas afiliadas a " SINTRAIMES se advierte consultando el objeto social de las empresas pertinentes, en documentos obrantes a folios 371 a 454. En efecto, a simple título de ejemplo, allí se observa lo siguiente : Mientras que " Artefactos American Ltda ." se dedica a " la fabricación, distribución y venta de toda clase de productos artefactos y untencilios (sic) mecánicos y de accesorios...." (folios 371 - 372), " Merlin Gerinde Colombia Ltda. tienen por objeto " el diseño, fabricación transformación, reparación de productos y equipos eléctricos, electrónicos, telefónicos, de precisión y de computación (... ) y elementos que utilicen en su funcionamiento energía eléctrica u hondas (sic) electromagnéticas " (folio 435 vto.). Y al paso que la " Compañía Nacional de Productos Metálicos Ltda. PROMESA " cuenta entre su objeto social la " fabricación y ensamble de toda clase de carrocerías para automotores (y de)... partes para automotores' (folios 378 - 379), la empresa " Industrial Eléctrica Schreder Ltda " se dedica a la " fabricación directa o delegada de elementos para iluminación y materiales eléctricos compra, venta, importación de los mismos productos, y en fin, todo lo relacionado con el ramo de la iluminación pública o
privada. . . " (folio 393). Y aun cuando se prueba que la mayor parte de empresas allí relacionadas se dedican a actividades que tienen que ver con los metales, la siderúrgica y la metalmécanica, también existen dedicadas a fabricar envases y empaques (folios 444 y vto) o fabricar equipos de aire acondicionado, para ventilación y tratamiento de agua (folio 440). Siendo, pues, tan disímil la propia naturaleza de las actividades a que se dedican la industrias en las que trabajan las personas agrupadas en el sindicato preexistente - o sea SINTRAIME - de las que acrecieron el nombre de la nueva organización sindical - es decir, - la eléctrica, la electrónica y la electrometálica - , surge palmario que quienes sirven a un grupo industrial y a otro no laboran en una misma rama industrial y el Ministerio de trabajo y Seguridad Social no podía declararlo así - como sin embargo lo hizo - al aprobar la modificación estatutaria que aquí se discute. Al estar probado que el acto acusado consideró como pertinentes a una misma rama industrial a trabajadores de empresas que no lo son, la presunción de legalidad de aquél se desvirtúa - como lo pide la demanda - deben anularse. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Es nulo el artículo 1o. de la Resolución No. 04584 (diciembre 29) de 1987, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, pero sólo en cuanto autorizó la inclusión de trabajadores que laboran en las industrias eléctrica, electrónica y
electrometálica en el sindicato denominado anteriormente SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA METALMECANICA, METALICA, METALURGICA Y SIDERURGICA - SINTRAIME - al aprobar las modificaciones hechas en los artículos 1 y 6 de sus nuevos estatutos y en el nombre del mismo. Cópiese, notifíquese y ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del día 2 de Junio de 1992. Joaquín Barreto Ruiz, Reynaldo Arciniegas, Baedecker, Clara Forero de Castro, Alvaro Lecompte Luna, Dolly Pedraza de Arenas, Germán Escobar Ballestas, Conjuez Ausente. Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria.