CE-SEC2-EXP1992-N3510
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1992-N3510
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
CARRERA JUDICIAL No puede confundirse las condiciones que señala el artículo 4o. del Decreto 1190 de 1986 "para el ingreso a la Carrera Judicial", con las indicadas en el artículo 41 del Decreto antes citado como "requisitos mínimos para el ejercicio de cargos de empleados en la rama Jurisdiccional y Fiscalías", Si bien existe la relación entre estas disposiciones en cuanto regulan aspectos varios del empleo en la Rama, la diferencia de supuestos hace que la solicitud de inscripción no pueda sustentarse en el artículo 41 del Decreto 052 de 1987, que fija los requisitos mínimos para el desempeño de cargos, no para la inscripción en la carrera, como lo pretende el accionante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: REYNALDO ARCINIEGAS BAEDECKER
Santafé de Bogotá, D.C., mayo veintiuno (21) de mil novecientos noventa y dos (1992).
Radicación número: 3510
Actor: ALIRIO ANTONIO NOVA CALDERON Referencia: Autoridades Nacionales En acción de restablecimiento del derecho, el señor ALIRIO ANTONIO NOVA CALDERON. demanda la anulación de las Resoluciones Nos. 396 del 23 de octubre y 444 del 25 de noviembre de 1987, por las que el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Tunja negó su inscripción en la Carrera Judicial como Secretario grado 9o. del Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel de Sema (Boyacá) para obtener el correspondiente restablecimiento del derecho (fls. 2 - 4,
59 y 16 - 23). Los hechos fundamentales se pueden resumir así: 1. - El actor ingresó al servicio de la Rama Jurisdiccional el lo. de octubre de 1975 y ha cumplido funciones varias en diversos juzgados de Boyacá. Desde el 21 de septiembre de 1985, está en el cargo para el que pretende ser inscrito en la Carrera Judicial. 2. - Para efectos de tal inscripción, allegó las constancias de tiempo de servicio;’acredito 6 años de educación primaria y el grado en Secretariado Comercial, durante el período académico de 1967, cursado en el Instituto Atenas de la Ciudad de Cali. Acreditó también el tiempo como Alcalde de diferentes municipios de Boyacá". (fl.17)
3. Por ejemplo de los actos acusados se le negó la inscripción por no estar visados por el F.E.R. de Cali, los certificados de estudios". El mismo día en que fue notificado de ese acto, aportó - - "esos certificados debidamente autenticados, junto con un memorial de reposición". 4. - El segundo de los actos acusados confirmó el anterior; pero, considerando "NUEVOS hechos ... se negaba la inscripción no porque los certificados de estudios no estuvieran 'Visados' o autenticados por el F.E.R. sino porque - ahora - el Instituto Atenas de Cali, no tenía Resolución de aprobación sino Licencia de Funcionamiento, entrando el Magistrado Ponente a analizar 'semánticamente' los verbos 'Funcionar y aprobar', para negar la inscripción, con esa nueva consideración, análisis y argumento no debatido, ni decidido en la
resolución primera" (fl.17) y, además, porque no reunía los requisitos de experiencia o de tiempo de servicios en la Rama Jurisdiccional. 5. - Durante más de nueve años, se ha desempeñado al servicio de la Rama Jurisdiccional, sin haber sido jamás sancionado por la Procuraduría, como lo acredita. En el capítulo sobre normas violadas, cita el accionante los artículo 16 y 20 de la Constitución anterior, 4o. del Decreto 1190 de 1986 y 41,132 y 142del decreto 052 de 1987 y expresa: "Pues bien, la Resolución 396 del 23 de octubre de 1987, dejó de aplicar el art. 41 del dcto. 52 de 1987, haciendo más graviosa (sic) la situación del aspirante, en forma ilegal, por cuanto la norma VIGENTE, al momento de calificar los requisitos era el art. 41. del Dto. 52 de 1987, por cuanto la norma primeramente citada, por ser posterior, era de aplicación inmediata, pues había entrado a regir el 13 de enero de 19871 es decir, 280 días antes de la expedición de la Resolución 396 del 23 de octubre de 1987. En consecuencia los requisitos exigidos al momento de la calificación estaban constituidos por el diploma de educación media y dos (2) de experiencia en la rama los cuales eran satisfechos con creces por el aspirante al momento de la calificación. Por la misma vía de la falta de aplicación, la Resolución impugnada es violatoria del parágrafo del art. 41 del decreto 52 de 1987, en la medida en que dejó de aplicar, en forma ilegal, el régimen de equivalencias previsto". (fl.
19). Afirma también que la Resolución 444 de 25 de noviembre de 1987, al no revocar la 396 en referencia, dejó de aplicar el artículo 142 del Decreto 052 de 1987 y que el 132 ibídem fue interpretado erróneamente, porque el Tribunal tuvo en cuenta el tiempo de servicio hasta el 20 de junio de 1986, cuando ha debido hacerlo, como mínimo, hasta el 13 de enero de 1987, fecha en la que entró a regir dicho decreto. (fls. 16 - 23). La Fiscalía Quinta de la Corporación, en la vista reglamentaria que se lee a folios 85 a 91, solicitase denieguen las súplicas de la demanda, en razón de que el actor, por no cumplir los requisitos previstos en el artículo 4o. del Decreto 1190 de 1986, no podía ser inscrito en la carrera judicial. No observándose vicio procedimiento que invalide de la actuación, se procede a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES Como ha podido observarse, el actor pretende que se tenga en cuenta, para efectos de la inscripción en la Carrera Judicial, las normas del Decreto 052 de 1987 por ser estas posteriores a las del decreto 1190 de 1986 y estar vigentes al momento de la expedición de los actos que se acusan y, demás, por ser de aplicación inmediata. Ha de puntualizar la Sala, en primer término, que no pueden confundirse las condiciones que señala el artículo 4o. del Decreto 1190 de 1986 "para el ingreso a la Carrera Judicial", con las indicadas en el artículo 41 del Decreto antes citado
como "requisitos mínimos para el ejercicio de cargos de empleados en la Rama Jurisdiccional y Fiscalías". Si bien existe relación entre estas disposiciones en cuanto regulan aspectos varios del empleo en la Rama, la diferencia de supuestos hace que la solicitud de inscripción no pueda sustentarse en el artículo 41 del Decreto 052 de 1987, que fija los requisitos mínimos para el desempeño de cargos, no para la inscripción en la carrera, como lo pretende el accionante. Empero, aún el supuesto de que ambas disposiciones fueran aplicables y válidas para el mismo efecto, de hacerse notar que la solicitud presentada el 30 de mayo de 1986 (fis.29 - 30) se hizo con fundamento en las previsiones del decreto 1190 de 1986 y es ciertamente a estas disposiciones a las que, en cuanto a oportunidad y condiciones, hay que atenderse, no sólo porque regulan expresamente los aspectos del ingreso a la Carrera sino porque el Decreto 052 de 1987 prescribe su observancia. En efecto, el artículo 132 del Decreto 0052 de 1987 estableció que "Los funcionarios y empleados que a la fecha de expedición del presente Decreto presentaron oportunamente sus solicitudes de inscripción, podrán ingresar en la carrera judicial previo análisis de los documentos presentados para el efecto, de conformidad con los Decretos 1190 y 2400 de 1986". Y por el artículo 13.5 ibídem señala: Quienes hubieren adquirido el derecho a solicitar la inscripción en la carrera en la oportunidad y condiciones previstas en los Decretos 1190 y 2400 de
1986 y que posteriormente fueron designados provisionalmente, no perderán el derecho a ingresar en la carrera". Lo anterior significa, sin lugar a duda, la vigencia de las normas sobre inscripción en la carrera contenidas en el decreto 1190 de 1986 y de allí se deduce su aplicación al caso en examen, tanto más si se observa que están vigentes pues no fueron derogadas posteriormente por el artículo 142 del Decreto que invoca el demandante. Igual cosa sucede con lo dispuesto en el artículo del Decreto 2400 del mismo año, aplicable también ya que hace referencia expresa a la normativa citada. Ahora bien, partiendo de la base que la solicitud se presentó dentro del término fijado al efecto, es el caso de definir si el actor cumple con los demás requisitos para el cargo de Secretario grado 9o. del Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel de Sema (Boyacá), según los artículos 2o. y 4o del Decreto 1190 de 1986, cuyos textos es el siguiente: "ART.2o. - Con la solicitud de inscripción en la Carrera Judicial los empleados a que se refiere el artículo anterior, deberán presentar: a) Los documentos que acrediten los requisitos mínimos necesarios para el ejercicio del cargo que desempeñan;..." "ART. 4o. - Para el ingreso a la Carrera Judicial en uno de los cargos a que se refiere el Decreto 2464 de 1985 los aspirantes deberán reunir uno cualquiera de los siguientes requisitos: Nombre del cargo. - Secretario de juzgado en cabecera de circuito judicial y otras sedes. Grado 9o. Requisitos: 1. - Haber aprobado 3 años de estudios en educación superior,
2. - Haber aprobado 2 años de estudios en educación superior y tener cuando menos 2 años de experiencia en la Rama, o 3. - Poseer diploma en educación media y tener cuando menos 4 años de experiencia en la Rama".
Es preciso señalar que, previendo la norma que no todos los aspirantes llenaran a cabalidad los requisitos, contempló las siguientes equivalencias, conforme al parágrafo 1o. del artículo 5o: "Los empleados vinculados a la Rama Jurisdiccional con anterioridad al 1o. de septiembre de 1985 que no reunieren los requisitos establecidos en el artículo cuarto, podrán acogerse a las siguientes equivalencias: Un año de educación superior por 2 años de experiencia relacionada y viceversa. "Un año de educación media por 1 año de experiencia relacionada y viceversa". Ahora bien, de los documentos allegados a los autos se deduce que el actor no reunía los requisitos previstos por las siguientes razones: i) Hasta el 31 de mayo de 1986, era viable allegar los documentos que con pleno valor probatorio acreditaran los requisitos mínimos exigidos para el ejercicio del cargo que estaba desempeñando el peticionario. Como bien se observó en las Resoluciones acusadas, los documentos relativos a los estudios en Secretariado Comercial del Colegio Atenas de Cali (fls. 41 - 42), no podían tenerse como prueba, por no estar "visados por el Delegado Regional del Ministerio de Educación Nacional del lugar de origen". (Art. 14, Decreto 180 de 1981). ii) Pese a que el Tribunal concedió término para subsanar la deficiencia
después de la fecha límite para acreditar las condiciones de ingreso (tl.54), los documentos expedidos esta vez con el visto bueno del FER del Valle del Cauca, demuestran sólo que el actor había aprobado en ese plantel "EL CURSO DE SECRETARIADO COMERCIAL, años lectivos: 1967 a 1969" (fl. 65).Tales documentos, como es obvio, no acreditan poseer el diploma exigido en educación media, pues es sabido que ésta se refiere a los estudios de bachillerato en las varias modalidades definidas en la ley, como ciertamente lo establecía el artículo 9o. del Decreto 1768 de 1980: en manera alguna pueden tenerse por tales los estudios que adelantó el demandante. iii) A falta de comprobación de estudios en educación superior o de diploma de educación media, debió aportarse prueba documental de que en mayo de 1986 se acumulara el número de años de experiencia en la Rama Judicial o en el Ministerio Público, necesarios para suplir la falta de aquellos mediante el sistema de las equivalencias al que era dado acogerse. No se deduce tal cosa de los documentos de folios 34 - 39. De otro lado, no era permitido completar el tiempo con el servido en el cargo de Alcalde ya que esta clase de labores no está contemplada en el parágrafo 2o. del artículo 5o. del Decreto, el cual sólo tiene en cuenta los servicios prestados en el Ministerio Público como asistente grado 9. En casos anteriores de similares características la Sala ha sostenido estos mismos criterios, como lo hizo, en particular, en sentencia de noviembre 26 de 1991 con ponencia del Consejero Doctor Joaquín Barreto Ruíz (Exp. No. 3507,
Actor: Jorge Enrique Molano Moreno).
Es el caso, por lo tanto, de desestimar pretensiones del actor. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Niéganse las súplicas de la demanda. El anterior proyecto lo discutió y aprobó la Sala en sesión celebrada el día 8 de abril de 1992.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
Joaquín Barreto Ruíz, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Clara Forero de Castro, Alvaro Lecompte Luna, Dolly Pedraza de Arenas, Diego Younes Moreno. Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria.