CE-SEC2-EXP1992-N354
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1992-N354
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
CONCEJO MUNICIPAL / SECRETARIO ASESOR / INSUBSISTENCIA / MESA DIRECTIVA / COMPETENCIA No obstante lo estatuido en el artículo 25 del acuerdo 05 de 1962 proferido por el Concejo Municipal de Cúcuta, según el personal de la secretaria del mencionado Concejo será designado por la comisión de la mesa con excepción de los Secretarios de esa Corporación, el artículo 7o. del acuerdo 31 de 1976 dispuso la modificación de la denominación de los cargos de Bibliotecario de las comisiones permanentes y Jefe de Información, Prensa y Relaciones Públicas por el de Secretario Asesor de las comisiones permanentes, cuyo nombramiento seguirá correspondiendo a la Mesa Directiva del Concejo. Para la fecha de expedición del acuerdo 05 de 1962 se infiere que no existía el empleo de Secretario Asesor. Así las cosas, no es dable en el caso sub - lite equiparar el empleo de Secretario Asesor del Concejo Municipal al cargo de Secretario General, pues teniendo en cuenta la forma como tubo origen aquél no resulta procedente establecer su equivalencia con este último. Como en principio quien tiene la competencia para nombrar cuenta así mismo con la facultad de remover, se concluye que la Mesa Directiva del Consejo Municipal del Concejo de Cúcuta se tenía atribución para desvincular del servicio a la actora. Confirma la sentencia apelada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: DIEGO YOUNES MORENO
Santafé de Bogotá D.C., diciembre dieciocho (18) de mil novecientos noventa y
dos (1992).
Radicación número: 354
Actor: DORA SILVA CABRALES
Demandado: MUNICIPIO DE CUCUTA Referencia: ASUNTOS MUNICIPALES La señora Dora Silva Cabrales interpuso por medio de apoderado, recurso de apelación contra la sentencia de 15 de Junio de 1985, proferida por el Tribunal
Administrativo del Norte de Santander. Reconstruido el proceso por auto de 4 de diciembre de 1986 (fi. 65), no observándose causal alguna de nulidad procesal y efectuado el trámite correspondiente, se procede a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES: La parte actora, en ejercicio de la acción de plena jurisdicción, denominada hoy "acción de nulidad y restablecimiento del derecho, "demandó ante el Tribunal Administrativo del Norte de Santander la declaración de nulidad de la resolución No. 176 de 4 de diciembre de 1984 proferida por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de la Ciudad de Cúcuta, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento de la demandante del cargo de Secretario Asesor de la citada Corporación administrativa y se designó su reemplazo (fi. 16). En el capítulo de las normas violadas y el concepto de la violación (fls. 10, 11 y 12) la parte demandante afirma que la Comisión de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Cúcuta al dictar el acto administrativo impugnado procedió sin competencia alguna, pues usurpó la facultad que corresponde a dicho Concejo en pleno en cuanto a la designación de Secretarios de esa Corporación,
acorde con lo estatuido en el acuerdo No. 05 de 1962 sobre reglamento interno y por no seguirse el procedimiento especial señalado en el artículo 02 del Decreto No. 49 de 1932 que además en este asunto la referida comisión no obró en procura del buen servicio, como lo preceptúan los artículos 2 y 3 de la ley 58 de 1982. El tribunal, en el fallo apelado, negó las pretensiones del escrito demandatorio, pues consideró que varios aspectos hacen pensar que los Secretarios Asesores no son aquellos a los cuáles se refiere el artículo 25 del acuerdo No. 05 de 196,2; que en el título segundo de este acuerdo no aparecen tales secretarios como integrantes de los "oficiales del Concejo"; que dentro de su artículo 25 donde se determina el personal de la secretaría de esta Corporación no están aquellos empleados; que en ese estatuto no se especifican las funciones de los Secretarios asesores, entre otras cosas, en atención a que para esa época no se habían creado esos cargos; que no obstante el acuerdo No. 31 de diciembre 29 de 1976 y el decreto 345 de 1979 en los cuales figuran los secretarios asesores dentro de los empleos del Concejo Municipal, no es menos cierto que de ello no se desprende la calidad de Secretario General, quién si tiene las funciones propias de su destino; que en el acuerdo 31 de 1976 se alude al Secretario Asesor pero de las comisiones y no del concejo; que los Secretarios Asesores tienen atribuciones que corresponden a las de Bibliotecario asesor de las comisiones permanentes y Jefe de Información, Prensa y relaciones públicas; que el artículo 7o. del citado acuerdo consagra que los Secretarios
Asesores tendrán el mismo período, sueldo y gastos de representación del Secretario General, pero su nombramiento seguirá correspondiendo a la Mesa Directiva del Concejo Municipal; que no existe disposición legal que indique que los Concejos deben elegir a los comentados secretarios; que así las cosas es obvio que no pudo desconocerse - el artículo 2 del Decreto 49 de 1932; que como los Secretarios Asesores no pueden calificarse como secretarios generales de los Concejos, tampoco el acto enjuiciado infringió los artículos 33 y 34 del reglamento interno; que no existe ninguna prueba dentro del proceso de la cual se infiera que la resolución acusada fue dictada con desviación de poder, en lo atinente al señalamiento que hace el actor de la violación de la ley 58 de 1982 (fis. 1 a 6). En el escrito contentivo del recurso de apelación (fis. 21 a 24), se afirma, entre otras cosas, que inequívocamente el acuerdo No. 5 de 1962 señala reiteradamente en plural y no en singular los cargos de Secretarios del Concejo; que en el reglamento interno en cambio la palabra Secretario en singular solo se usa en determinados casos, de lo cual se infiere que además del Secretario General hay otros secretarios, los denominados Secretarios Asesores del Concejo, cuya provisión compete exclusivamente a la Corporación en pleno, que esta competencia se hace más evidente cuando también la ley señala como atribución propia del cabildo la elección del Secretario General de la Corporación y a quien por otra parte le establece un período igual al de los concejales que lo designan; que el a - quo no tiene razón cuando dice que los secretarios asesores no son secretarios del concejo municipal; que en un estado de derecho
las atribuciones de las ramas del poder público, órganos y funcionarios están expresamente reguladas; que es claro que si una norma jurídica señala unas determinadas competencias, solo un precepto de igual categoría o jerarquía puede alterar o substituir esas competencias; que no existe ninguna disposición que autorice a los concejos a delegar en dependencias internas o ajenas a esas corporaciones la elección de los funcionarios pertinentes. Ahora bien, se advierte en primer término, que como en el proceso reconstruido no constan los acuerdos Nos. 05 de 1962 y 31 de diciembre 29 de 1976 proferidos por el concejo municipal de la ciudad de Cúcuta (fis. 121 y 137), la sala deberá tener en cuenta para resolver el recurso de apelación el texto de los citados acuerdos a que alude la sentencia recurrida de 15 de junio de 1985 dictada por el Tribunal administrativo del Norte de Santander. No obstante lo estatuido en el artículo 25 del acuerdo No. 05 de 1962, según el cual el personal de la secretaria del mencionado Concejo será designado por la comisión de la mesa con excepción de los secretarios de esa Corporación, el artículo 7o del acuerdo No. 31 de 29 de diciembre de 1976 dispuso la modificación de la denominación de los cargos de Bibliotecario Asesor de las comisiones permanentes y Jefe de Información, Prensa y Relaciones Públicas por el de Secretario Asesor de las comisiones permanentes, cuyo nombramiento seguirá correspondiendo a la Mesa Directiva del Concejo. De dicho artículo del acuerdo No. 31 de 1976 se infiere que para la fecha de
expedición del acuerdo No. 05 de 1962 no existía el empleo de Secretario Asesor que vino al sustituir a los cargos anteriormente reverenciados, por cambio en la denominación de los empleos, cuya designación correspondía a la mesa directiva del Concejo como se dispuso igualmente para la provisión de aquel puesto. Así las cosas, no es dable en el caso sub - lite equiparar el empleo de Secretario Asesor del Concejo Municipal de la ciudad de Cúcuta al cargo de Secretario General de esta Corporación, pues teniendo en cuenta la forma en que tubo origen aquel, no resulta procedente establecer su equivalencia con este último, cuyas funciones se desarrollan a nivel del Concejo como cuerpo colegiado, mientras el empleo de Secretario Asesor está adscrito a las comisiones permanentes, como lo dice el artículo 7o. de¡ acuerdo No. 31 de 1976. Obsérvese que la actora, según lo manifiesta la propia parte demandante en los hechos del libelo (fi. 10), por resolución No. 167 de diciembre 16 de 1983 expedida por la mesa directiva del Concejo Municipal fue nombrada en el cargo de Secretario Asesor, es decir, por la misma autoridad que posteriormente produjo la declaración de insubsistencia del nombramiento mediante el acto administrativo impugnado (fis. 16 y 47). Según estas circunstancias, lo irregular vendría a ser en este asunto el acto acusado que ordenó el retiro del servicio de la demandante y no la resolución a través de la cual se le incorporó a la administración municipal. Como en principio quien tiene la competencia para nombrar cuenta así mismo con la facultad de remover, se concluye que la Mesa Directiva del Concejo
Municipal de Cúcuta sí tenía atribución para desvincular del servicio a la actora de la manera como lo hizo mediante la resolución No. 176 de 4 de diciembre de 1984, pues no está demostrado en el proceso reconstruido que para el momento de dictarse este acto la competencia señalada a dicha mesa en el artículo 7o del acuerdo No. 31 de 1976 hubiera sido radicada en una autoridad distinta, por lo que el fallo apelado del a - quo amerita su confirmación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confirmase la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo Norte de Santander el 15 de junio de 1985, en el proceso incoado por la señora Dora Silva Cabrales en orden a obtener la nulidad de la resolución No. 176 de 4 de diciembre de 1984 expedida por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Cúcuta, mediante la cual se declaró insubsistente su nombramiento como secretario asesor de dicha Corporación. Copíese, notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992). Joaquín Barreto Ruiz, Alvaro Lecompte Luda, Dolly Pedraza de Arenas, Clara Forero de Castro, Carlos Arturo Orjuela Góngora, Diego Younes Moreno, Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria.