CE-SEC2-EXP1992-N3564
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1992-N3564
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
PROCESO DISCIPLINARIO / COMPETENCIA / PROCESO DISCIPLINARIO - Termino / DERECHO DE DEFENSA La incompetencia del funcionario investigador no está probada. Debe tenerse en cuenta que no se es taba investigando al Director, sino a su subalterno y el artículo 7o. de la Ley 13 de 1984 faculta al jefe del organismo para señalar la persona que debe adelantar la investigación disciplinaria. El parágrafo 2o. del artículo 23 del Decreto 482 de 1985 dispone que en los casos de suspensión provisional del empleado el término para culminar la investigación disciplinaria no podrá exceder de sesenta días. Pero cabe observar que en el disciplinario seguido contra el accionante la investigación estuvo suspendida entre la fecha de la presentación de la recusación, hasta la expedición del decreto que la resolvió, lo que indica que el proceso disciplinario se suspendió por un término de casi dos meses, mientras se resolvía la recusación y en tal virtud, la tardanza en su culminación es explicable. Para la Sala el incumplimiento de los términos procesales no vician la legalidad de la decisión, lo esencial es que se cumplan las etapas procesales y se de al investigador la garantía del derecho de defensa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS
Santafé de Bogotá, D.C., febrero veintiséis (26) de mil novecientos noventa y dos (1992).
Radicación número: 3564
Actor: CARLOS LUIS DAVILA ROSAS
Referencia: Autoridades Nacionales.
Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el señor Agente del Ministerio Público y la parte demandada contra la sentencia proferida en primera instancia en este proceso. Carlos Luis Dávila Rosas, por medio de apoderado, pidió al Tribunal Administrativo de Norte de Santander que hiciera las siguientes o similares declaraciones y condenas: "PETICIONES PRINCIPALES" "Primera. - Que son nulas en toda su integridad las resoluciones Nos. 337 y 805 de 1986, expedidas por el Director General Ad - Hoc del Instituto Nacional de Transporte, por medio de las cuales, respectivamente, 'se impone una sanción disciplinaria' y 'se decide un recurso de reposición'. Segunda. - Que se ordene al Instituto Nacional del Transporte el reintegro inmediato de Carlos Luis Dávila Rosas al cargo de Director Regional del INTRA en el Norte de Santander. Tercera. - Que se condene al Instituto Nacional del Transporte a pagar al demandante todos los sueldos, gastos de representación, primas, bonificaciones y demás emolumentos constitutivos de salarios, así como las correspondientes prestaciones sociales, desde el 8 de abril de 1986, día de su desvinculación del INTRA, hasta aquel otro día en que efectivamente sea reincorporado al Instituto Nacional del Transporte en cumplimiento de la sentencia. Cuarta. - Que se condene al Instituto Nacional del Transporte a tener como efectivamente prestados a su servicio, para todos los efectos legales, el tiempo comprendido entre el 8 de abril de 1986 y la fecha en que efectivamente sea reintegrado al servicio público en el INTRA el señor Carlos Luis Dávila Rosas. Secta. - (sic). Que se ordene al Instituto Nacional del Transporte el dar cumplimiento a la
sentencia en el término de treinta (30) días". (fls. 203) "PETICIONES SUBSIDIARIAS" "En el supuesto de que las anteriores peticiones principales no prosperaran, respetuosamente pido al H. Tribunal que acoja las siguientes solicitudes subsidiarias: Primera. - Que se declare que la resolución No. 337 de 1986, proferida por el Director General Ad - Hoc del Instituto Nacional del Transporte, por la cual se impone una sanción disciplinaria' carece de fuerza ejecutoria hasta tanto no haya quedado ejecutoriada la resolución No. 0805 de 1986, emanada del Director General Ad - Hoc del Instituto Nacional del Transporte, por la cual se decide sobre el recurso de reposición interpuesto contra la resolución No. 337 de 1986. Segunda. - Que se declare que la resolución No. 0805 de 1986, proferida por el Director General del Instituto Nacional del Transporte Ad - Hoc, por la cual se decide un recurso de reposición' carece de fuerza ejecutoria por no haber sido notificada al interesado el señor Carlos Luis Dávila Rosas en la forma prevenida en la ley y que sólo adquirirá esta fuerza ejecutoria una vez quede en firme, lo cual supone la previa y debida notificación personal o la subsidiaria por
EDICTO.
Tercera. - Que a consecuencia de la declaración pedida en relación con las resoluciones Nos. 337 y 0805 de 1986, proferidas por el Director General Ad - Hoc del Instituto Nacional del Transporte, se condene al Instituto Nacional del Transporte a pagar al señor Carlos Luis Dávila Rosas los sueldos, gastos de representación, primas, bonificaciones y demás emolumentos que constituyan salarios, así como las prestaciones sociales, desde el día ocho de abril de 1986,
fecha de su desvinculación del INTRA, hasta aquella otra fecha en que las resoluciones Nos. 337 y 0805 de 1986, proferidas por el Director General Ad - Hoc del Instituto Nacional del Transporte, queden en firme. Cuarta. - Que se condene al Instituto Nacional del Transporte como efectivamente prestados a su servicio, para todos los efectos legales, el tiempo comprendido entre el día ocho de abril de 1986 y la fecha en que las resoluciones Nos. 337 y 0805 de 1986, proferidas por el Director General Ad - Hoc del Instituto Nacional del Transporte, queden en firme, tiempo servido por el señor Carlos Luis Dávila Rosas como Director Regional del INTRA en el Norte de Santander. Quinta. - Que se condene al Instituto Nacional del Transporte a pagar al señor Carlos Luis Dávila los perjuicios materiales ocasionados con la aplicación de las resoluciones Nos. 337 y 0805 de 1986, emanadas del Director General Ad - Hoc del INTRA, sin que estas hubiesen quedado en firme, perjuicios que se estiman en la suma de cuatro millones de pesos. Sexta. - Que se condene al Instituto Nacional del Transporte a pagar al señor Carlos Luis Dávila Rosas los perjuicios morales ocasionados con la aplicación de las sanciones contenidas en las resoluciones Nos. 337 y 0805 de 1986, emanadas del Director General Ad - Hoc del INTRA, sin que estas hubiesen quedado en firme, perjuicios que se estiman en el valor de dos mil gramos oro. Séptima. - Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia por el lnstituto Nacional del Transporte en el término de treinta (30) días, conforme lo estatuye el artículo 176 del C.C.A."
(Fls. 3 - 4) El Tribunal del conocimiento en el fallo apelado, accedió a las súplicas de la demanda y negó la excepción de indebida acumulación de pretensiones formulada por el apoderado de la parte demandada. (Fls. 85 - 98) El Fiscal del Tribunal recurri6 el fallo por considerar que es un despropósito confundir la investigación seguida contra el actor en la cual se garantizó a éste el debido proceso con la imaginaria falta disciplinaria del Director Nacional del INTRA; que no se trataba de investigar a éste sino de que el accionante probara las injurias y calumnias lanzadas contra el Director, lo que no ocurrió y por ello no se desvirtuó la legalidad de los actos acusados. También apeló la parte demandada, aduciendo que el a - quo llegó a la conclusión absurda de que no es el demandante quien tiene que demostrar la ilicitud de la decisión, sino la administración quien tiene que probar la legalidad del acto; que aceptó el Tribunal las afirmaciones del demandante sin que hubiesen sido aprobados y que su apreciación de que la competencia para adelantar la investigación era de la Procuraduría General de la Nación es equivocada, pues se trataba de investigar a un subalterno, no al Director de la Entidad. La Fiscalía Quinta de la Corporación en su concepto de fondo opina que el actor no desvirtuó la presunción de. legalidad que ampara los actos acusados, de lo que se desprende que la sentencia apelada debe revocarse. (Fls. 113 - 118). Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide la actuación
se procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: El Tribunal fundamento su decisión favorable a las pretensiones de la demanda en tres aspectos: la incompetencia del funcionario investigador, la extemporaneidad de la decisión y el no haberse probado la infracción disciplinaria. Consideró en primer término el a - quo, la incompetencia del funcionario investigador "por cuanto era subalterno del Director General del INTRA, cuya conducta ha debido ser averiguada" (fl. 96) lo que en sentir del Tribunal violó el principio de "imparcialidad" previsto en el artículo 3o. del Código Contencioso Administrativo. Dio origen a la investigación disciplinaria, las declaraciones que el demandante concedió "a la prensa hablada y escrita con las cuales presuntamente compromete el buen nombre y la imparcialidad de la Dirección General del INTRA", según se expresó en la Resolución No. 1843 de octubre 11 de 1985 que ordenó abrir la investigación (fl. 3 cuaderno 2) Para la Sala la incompetencia del funcionario investigador no está probada. Debe tenerse en cuenta que no se estaba investigando al Director, sino al Director Regional del Norte de Santander, su subalterno y el artículo 7o. de la ley 13 de 1984 faculta al Jefe del organismo para señalar la persona que deba adelantar la investigación disciplinaria. Por otra parte, tampoco se investigaba las presiones que el Regional afirmaba había recibido del Director sino las declaraciones periodísticas que este último dio en contra del Director General de la entidad. Por otra parte se observa que el Procurador Regional en mensaje dirigido al Director General del INTRA, le informa que mediante providencias de noviembre 28 de 1985 decidió que la entidad
continuara con la investigación contra el demandante (FI. 190 cuaderno 2), lo que indica que ese organismo de control no encontró irregularidad alguna respecto a que el proceso disciplinario se adelantara directamente por la entidad. Después de haber respondido en noviembre 6 de 1985 (FI. 79 cuaderno 2) los cargos que le fueron formulados, el inculpado recusó al Director General del Intra y al investigador designado por éste para adelantar la investigación (fi. 113 cuaderno 2) por haber formulado contra ellos denuncia penal, y el Presidente de la República por decreto 35 de enero 9 de 1986 designó al Gerente General de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia "para que asuma y lleve hasta su culminación del proceso seguido al doctor Carlos Luis Dávila Rosas, Director Regional del Instituto Nacional del Transporte INTRA en el departamento de Norte de Santander" (fls. 194295 cuaderno 2). El funcionario designado para tal efecto, al asumir sus funciones, lo primero que hizo fue retirar de la investigación a la persona que igualmente había sido recusada (fl. 197 cuaderno 2) y designar otra para que continuara la investigación (fl. 198); el nuevo investigador rindió el informe evaluativo del proceso disciplinario en el que solicita la destitución del inculpado (fls. 200 - 203 cuaderno 2) y la comisión de personal de la entidad incluyendo el representante de los empleados, acogió por unanimidad, la recomendación del investigador de sancionarlo con la destitución del cargo (fls. 219 - 220 cuaderno 2) y como culminación de todo este procedimiento,
el Director General Ad - Hoc del Intra produjo los actos aquí enjuiciados. Por lo tanto, tampoco se acreditó procesalmente que se hubiera violado el principio de "imparcialidad", en la investigación adelantada contra el demandante, ésta es como lo dicen los apelantes una simple afirmación del a - quo que no tiene respaldo en ningún elemento de prueba idóneo allegado al proceso. En segundo lugar, se precisa determinar si realmente hubo, como se afirma en el fallo recurrido "Incompetencia por razón del tiempo, en Cuanto la decisión se produjo mucho tiempo después de haberse vencido el término para adelantarla". (FI. 96 cuaderno principal) Es cierto que el parágrafo 2o. del artículo 23 del Decreto 482 de 1985 dispone que en los casos de suspensión provisional del empleado el término para culminar la investigación disciplinaria no podrá exceder de sesenta días. Pero cabe observar que en el disciplinario seguido contra el accionante la investigación estuvo suspendida entre la fecha de la presentación de la recusación, noviembre 14 de 1985 (fl. 113 cuaderno 2) hasta la expedición del decreto que la resolvió, enero 9 de 1986 (fi. 195 cuaderno 2) lo que indica que el proceso disciplinario se suspendió por un término de casi dos meses, mientras se resolvía la recusación y en tal virtud, la tardanza en su culminación es explicable. Por lo demás, para la Sala el incumplimiento de los términos procesales no vician la legalidad de la decisión; lo esencial es que se cumplan las etapas procesales y se dé al investigado la garantía plena del derecho de defensa, como aconteció en el sub - lite, toda vez que al inculpado
se le formularon cargos como presunto infractor de la falta tipificada en el numeral 33, artículo 15 de la ley 1 3 de 1984, o sea, la de "injuriar o calumniar a superiores o compañeros en su trabajo" (fl. 65 cuaderno 2), se practicaron las pruebas solicitadas en sus descargos (fls. 76 - 78 cuaderno 2), se atendió a la recusación por él formulada o sea que es fácil inferir que el proceso investigativo que culminó con la sanción se adelantó con lleno de los requisitos de ley. Adicionalmente a lo anterior se observa que ninguna. prueba se aportó al proceso sobre la veracidad de las imputaciones que el sancionado hizo en su carta de renuncia cuya difusión originó la investigación disciplinaria y que las deficiencias en la notificación de la Resolución 0805 de abril 3 de 1986 que resolvió el recurso de reposición formulado contra la que impuso la sanción, no inciden en su validez sino en su eficacia y por ello no es, atendible el cargo de nulidad de la sanción por este concepto. De lo razonado, la Sala considera que no habiéndose demostrado la incompetencia del funcionario investigador ni la violación del principio de imparcialidad en el proceso disciplinario adelantado contra el accionante, y tampoco la inexistencia de la infracción sancionada, supuestos en los que se basan las pretensiones de la demanda, habrá de revocarse la sentencia apelada y en su lugar, se denegarán las pretensiones del accionante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA REVOCASE la sentencia de seis (6) de mayo de mil novecientos ochenta y ocho (1988) proferida por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander en este proceso y en su lugar, DENIEGANSE las súplicas de la demanda.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
Devuélvase el expediente al Tribunal de Origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del día doce (1 2) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992). Joaquín Barreto Ruiz, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Ausente; Clara Forero de Castro, Alvaro Lecompte Luna, Dolly Pedraza de Arenas, Diego Younes Moreno, Ausente. Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria.