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CE-SEC2-EXP1992-N3572

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1992-N3572
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

CONTRATO ADMINISTRATIVO / LEGITIMACION PROCESAL El artículo 87 del C.C.A. originalmente y después de la modificación que le introdujo el artículo 17 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989, consagra la posibilidad de promover acciones sobre los contratos que celebre la administración, pero legitima únicamente a las partes del contrato, impidiendo, consecuentemente, que cualquier ciudadano pueda intentar una acción pública de nulidad contra los mismos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: JOAQUIN BARRETO RUIZ

Santafé de Bogotá, D.C., febrero diez (10) de mil novecientos noventa y dos (1992).

Radicación número: 3572

Actor: JOSE JESUS LAVERDE OSPINA

Demandado: DEPARTAMENTO DEL QUINDIO

Referencia: Apelación Interlocutorios.

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el demandante JOSE JESUS LAVERDE OSPINA contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío (fls. 18 y 19) que inadmitió la demanda presentada, tendiente a obtener la nulidad del contrato celebrado entre la Contraloría General del Departamento y el abogado Orlando Santana Bohórquez (fls. 13 a 17). EL AUTO RECURRIDO. Consideró el Tribunal que la nulidad de un contrato celebrado por la administración solo puede solicitarla cualquiera de las partes del mismo, a términos del artículo 87 del C.C.A. y el demandante no lo es. EL RECURSO. Considera el apelante que no es posible aceptar la tesis del Tribunal porque ello permitiría que los funcionarios públicos pudieran violar la Constitución y las leyes y sus actos

continuar produciendo efectos; que por encima de cualquier consideración se debe conservar la majestad de aquella y de las leyes. RECONSTRUCCION PROCESAL. El expediente fue reconstruido según da cuenta la providencia de folios 43 y 44.

Para resolver se considera: Es evidente que el artículo 87 del C.C.A., originalmente y después de la modificación que le introdujo el artículo 17 del decreto extraordinario 2304 de 1989, consagra la posibilidad de promover acciones sobre los contratos que celebre la administración, pero legitima únicamente a las partes del contrato, impidiendo, consecuentemente, que cualquier ciudadano pueda intentar una acción pública de nulidad contra los mismos.

Además, la presunta transgresión de la Constitución Política o de la ley no puede servir de regla forzosa de competencia para que esta jurisdicción conozca de la acción de nulidad propuesta, porque ello conduciría a que el juez de lo contencioso administrativo infringiera, a su vez, la ley de competencia que se lo impide. Luego, la Sala confirmará la providencia recurrida. En mérito de lo dicho, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE: CONFIRMASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, por medio del cual inadmitió la demanda presentada por JOSE JESUS LAVERDE ESPINA. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Aprobado en la Sala del día 22 de enero de 1992. Dolly Pedraza de Arenas, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Joaquín Barreto Ruiz, Clara Forero de Castro, Alvaro Lecompte Luna, Diego Younes Moreno. Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria.

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