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CE-SEC2-EXP1992-N3598

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1992-N3598
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

SERVICIO NACIONAL DE SALUD - Regimen de personal El decreto 350 de 1975 dispuso en su artículo 5o. que es función de Jefe de los Servicios Seccionales de Salud, nombrar el personal de la Sede del Servicio de acuerdo con el Estatuto de Personal de Salud el cual no estableció limitación alguna a su función de remover empleados no amparados por fuero de carrera. Es más, el artículo 110 dispuso que en cualquier momento podrá declararse insubsistente un nombramiento ordinario o provisional, de acuerdo con la facultad que tiene el gobierno de nombrar y remover libremente sus empleados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

Santafé de Bogotá, D.C., junio diez (10) de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 3598

Actor: GLORIA MARIN BURGOS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Referencia: Autoridades Departamentales. Recurso de Apelación.

Se decide el recurso de apelación interpuesto, por la parte demandada Departamento de Nariño - contra la sentencia de 16 de abril de 1988 pronunciada por el Tribunal Administrativo de Nariño, en virtud de la cual se declaró la nulidad de la resolución No. 0621 de abril 27 de 1987 expedida por el Jefe del Servicio Nacional de Salud del Departamento, por al cual se declaró insubsistente a la accionante en el cargo de Jefe de la Sección Materno Infantil del mencionado Servicio Seccional y se ordenó el consiguiente restablecimiento del derecho en la forma determinada en dicho fallo. (fls. 143 - 144)

ANTECEDENTES: GLORIA MARIN BURGOS, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción denominada hoy de nulidad y restablecimiento del derecho, pidió al Tribunal Administrativo de Nariño la nulidad del acto que la declaró insubsistente en el cargo que ejercía en el Servicio Seccional de Nariño, por considerar que fue proferido por funcionario que no era competente,, que se pretermitió la autorización previa del Ministerio de salud, según lo pactado en la cláusula sexta del contrato adicional celebrado entre la Nación Ministerio de Salud y Gobernación del Departamento en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11 ordinal f) parágrafo único y artículo 15, parágrafo único del acuerdo 004 de febrero 26 de 1985 de la Junta Seccional de Salud de Nariño; y que fue producto de una desviación de poder.

El Tribunal del conocimiento al desatar la litis propuesta accedió a la nulidad y restablecimiento impetrados, por estimar que la insubsistencia de la actora se efectuó en forma no ajustada a los preceptos legales y contractuales que rigen esta situación administrativa en los Servicios Seccionales de Salud, lo que precisa así: "Es incuestionable que la declaratoria de insubsistencia de la demandante se hizo en forma irregular tanto por parte del funcionario nominador como de la Junta Seccional de Salud de Nariño, esta última por omisión de sus funciones, según lo prevé el literal f) del art. 11 del Acuerdo No. 004 de 26 de febrero de 1985, que establece que entre las funciones de la Junta Seccional de Salud de Nariño, está la de controlar el cumplimiento de las

normas pertinentes sobre nombramientos y remociones del personal técnico del Servicio Seccional de Salud de Nariño, en concordancia con el Decreto 056 de 1975. Es decir que tenía que darse de cumplimiento estricto a lo establecido en el parágrafo único de la cláusula novena del contrato de integración suscrito entre la Nación y el Departamento de Nariño, el 31 de julio de 1974, en concordancia igualmente con la cláusula sexta del acta adicional del mismo contrato celebrado el 21 de marzo de 1975. (fl. 8A) El apoderado de la entidad demandada al sustentar el recurso de apelación, sostiene que debió demandarse al departamento de Nariño y al Servicio Seccional de Salud del Departamento en su calidad de litis consortes necesarios; que el Jefe Seccional de Salud sí es competente para remover a los empleados del orden departamental al servicio de ese organismo; que el nombramiento hecho a la accionante carece de los requisitos legales; el visto bueno del Ministerio de Salud debe tenerse en cuenta tanto para los nombramientos como para las insubsistencias y ello no se hizo en el caso de la demandante y que al desvincularse un funcionario de la administración se hace con el criterio de mejoramiento del servicio. (fls. 164168) Por su parte, La Fiscalía Cuarta de la Corporación conceptúa que el fallo recurrido amerita ser confirmado; sustenta, así su opinión: Del estudio del acervo probatorio que obra dentro del informativo se advierte, que al producirse la declaratoria de insubsistencia de la demandante del cargo de Jefe de la Sección Materno - lnfantil del Servicio Seccional de Salud de Nariño, es

omitió cumplimiento a la exigencia prevista en la normas pretranscritas, pues no hubo aprobación del acto de remoción de la demandante por parte del Ministerio de la Salud Pública...... (fl. 188) Agotado el trámite de rigor y no observándose causal de nulidad procesal que invalide la actuación, se procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: Fundamentó su decisión el a - quo en el quebranto por el acto demandado de lo dispuesto en el Acuerdo 004 de 1985 de la Junta Seccional de Nariño, aprobado por Resolución 8382 de mayo 30 de 1985 del Ministerio de Salud que establece la estructura orgánica del Servicio Seccional de Salud, (fl. 37) en consonancia con lo dispuesto en los Decretos 056 y 350 de 1975 que regula lo concerniente al Sistema Nacional de Salud y además, en lo pactado en el parágrafo único de la cláusula novena del contrato de integración celebrado entre la Nación - Ministerio de Salud y el Departamento de Nariño el 31 de julio de 1974, (fl. 31) en armonía con lo consignada en la cláusula sexta del contrato adicional, suscrito entre las mismas partes el 21 de marzo de 1975 (fl. 26) La entidad apelante controvierte el fallo apelado por tres aspectos fundamentales: la demanda debió promoverse contra el Departamento y el Servicio Seccional de Salud; el visto bueno del Ministerio de Salud se requiere tanto para los nombramientos corno para las insubsistencias y en caso de la accionante no se llenó ese requisito ni para lo uno ni para lo otro; y el retiro del

servicio de la demandante obedeció a razones del buen servicio público. (fls. 165 - 166) Como ya lo ha definido la jurisprudencia, ni el Sistema Nacional de Salud ni los Servicios Seccionales de Salud son personas jurídicas, puesto que si bien tienen autonomía administrativa y patrimonio independiente, no gozan de personería jurídica propia; el Decreto 056 de 1975 consagra un programa de integración entre la Nación - Ministerio de Salud - y las entidades territoriales a efecto de mejorar la prestación de los servicios de salud en todo el territorio nacional, bajo la dirección, coordinación y control del Ministerio de Salud, para lo cual se previó la suscripción de contratos de integración que celebran la Nación y las respectivas entidades territoriales. En tal virtud, el Servicio Seccional de Salud de Nariño por no ser persona jurídica, no puede demandarse directamente sino por conducto de las sentencias que lo integran, Nación y Departamento, independientemente de que el acto enjuiciado lo haya expedido el Jefe del Servicio Seccional de la Salud. Por manera que, al demandarse al Departamento de Nariño se citó a juicio a una de las partes obligadas a responder por los actos del servicio, de acuerdo al contrato de integración, y precisamente a la que podía responder jurídicamente por la naturaleza del acto, como quiera que como ya la jurisprudencia lo ha definido, los empleados de los servicios Seccionales de Salud son empleados de la respectiva entidad territorial y se trata de un acto de insubsistencia de un empleado del Servicio Seccional. En cuanto al asunto de fondo, ciertamente corresponde al Jefe del Servicio

Seccional de Nariño nombrar y remover al personal de esa dependencia, según se acordó en el contrato suscrito entre el Departamento y la nación, conforme al literal j) del artículo 5o. del Decreto 350 de 1975 y al estatuto de personal de salud previsto en el Decreto 694 de 1975. Ello no es contrario a la norma constitucional que faculta al Gobernador para nombrar, a los empleados departamentales, toda vez que como ya lo ha expresado la Sala, tal facultad delegable y por virtud del contrato de integración en que el se consigna esa atribución en cabeza del Jefe Seccional, se entiende que el gobernador, que es uno de los firmantes, ha efectuado la delegación". De manera que la remoción de la actora no transgrede el artículo 194 de la Constitución Política de 1886. En cuanto a la violación de las disposiciones contractuales, debe la Sala examinar si se dieron las condiciones estipuladas en el contrato, según las copias aportadas al proceso. La cláusula novena del contrato principal de integración suscrito el 31 de julio de 1974, denominada "Funciones del Jefe del Servicio" dispuso en su parágrafo que "los nombramientos y remoción del personal técnico, como son: Médicos..." etc. necesitan para su validez el ulterior visto bueno, del MINISTERIO para comprobación de que cumplen con los requisitos y estudios necesarios". (fl. 31) Esta cláusula sin embargo quedo sin vigencia por el contrato adicional firmado el 21 de marzo de 1975 con el objeto de modificar el contrato principal, en cuya cláusula TERCERA "Del Jefe del Servicio Seccional de Salud" se estipuló: "El Jefe

del Servicio será nombrado por el Ministro de Salud, de tema presentada por la Junta Seccional de Salud y deberá reunir los requisitos y cumplir las funciones que se establece en los Decretos 056 y 350 de 1975 y las que le asigne las disposiciones legales y aquellas que les sean señaladas por el Ministerio de Salud Pública " (se subraya). Y en la cláusula sexta del citado contrato adicional se dispuso: "Los nombramientos y actos de remoción de personal profesional especializado en salud pública requieren para su validez, aprobación previa del Ministerio de Salud. PARAGRAFO. El Ministerio de Salud determinará los cargos de la estructura administrativa del Servicio de Salud que requieren para su desempeño, adiestramiento en salud pública." Ahora bien, el Decreto 350 de 1975 dispuso en su artículo 5 que es función del Jefe de los Servicios Seccionales de Salud, " nombrar el personal de la Sede del Servicio de acuerdo con el Estatuto de Personal de Salud " y el Estatuto de Personal (Decreto 694 de 1975) no estableció limitación alguna a su función de remover empleados no amparados por fuero de carrera. Es más, el artículo 110 del Decreto 1468 de 1979 dispuso que en cualquier momento podrá declararse insubsistente un nombramiento ordinario o provisional, del acuerdo con la facultad que tiene el gobierno de nombrar y remover libremente sus empleados. Indica lo anterior, que la facultad del Jefe del Servicio Seccional sólo se encuentra limitada por lo dispuesto en la cláusula sexta del contrato adicional del

21 de marzo de 1975, según el cual: "Los nombramientos y actos de remoción del personal profesional especializado en Salud Pública, requieren para su válidez, aprobación previa del Ministro de Salud. PARAGRAFO. El Ministerio de Salud determinará lo cargos de la estructura administrativa del servicio de Salud que requieran para su desempeño, adiestramiento en Salud Pública”. (fl. 26). Pero es evidente que según el parágrafo de la cláusula transcrita, sólo la provisión o desvinculación de los cargos de la " Estructura del Servicio de Salud", que por determinación del Ministerio de Salud requieren de la especialización en "Salud Pública" son los que necesitan la autorización previa del Ministerio, es decir, que la limitación no opera para todos los cargos ejercidos por médicos especializados, sino únicamente respecto a los que para su desempeño, requieran este especial adiestramiento. El empleo que ejercía la accionante era el de Jefe de la Sección de Materno Infantil, para cuyo ejercicio no se acreditó que fuera necesario especialización en Salud Pública, independientemente de que la demandante tuviera esa especialidad. El decreto 0350 de 1975 exige esa especialización para ejercer el cargo de Jefe de División de Atención Médica, artículo 6o, y de Coordinador, artículo 7o. pero no dice nada con respecto a los empleos de Jefe de Sección, como tampoco lo hace el Acuerdo 004 de 1985 de la Junta Seccional de Salud de Nariño aprobado por Resolución No. 8382 de 1985 del Ministerio de Salud.

Lo anterior significa que no se demostró que el cargo que desempeñaba la accionante requería de especialización en Salud Pública, por lo que ciertamente para la remoción de la demandante no era menester" aprobación previa " del Ministerio de Salud en la forma pactada en el contrato adicional celebrado. Por el contrario, aparece en el expediente que la accionante había sido nombrada en forma ordinaria sin la autorización ni aprobación del Ministerio de Salud, lo cual corrobora que era empleada de libre nombramiento, por lo que podía ser declarado insubsistente su nombramiento en forma discrecional por el nominador. No se desvirtuó por otra parte en el curso del debate procesal - la presunción de legalidad que ampara el acto demandado, pues no se acreditó motivo distinto a la buena prestación del servicio, que lleve a la Sala a encontrar probada la desviación de poder que alega la actora. La publicación en el Diario él País de unas supuestas declaraciones del Jefe Seccional no es prueba idónea de sus afirmaciones, pero aun cuando éstas se dieran por ciertas, la expresión de que no toleraría la ociosidad ni la deshonestidad, y que los trabajadores que no cumplieran sus deberes serían destituidos pues no tenían privilegio alguno sindical y eran de libre nombramiento y remoción, no puede ser tomado como motivación del acto, para decidir que ésta realmente fue una destitución y que se requería una investigación disciplinaria previa. Tampoco prueban abuso de poder las conversaciones del Jefe Seccional con el Sindicato, a las que se refiere el Señor Fiscal del Tribunal, en las cuales el

sindicato le exigía estabilidad para los afiliados, pues de ellas simplemente se deduce que el funcionario prometió respetar la estabilidad de los empleados de base sin acceder a negociar respecto de otros funcionarios como los Jefes de Sección, posición que no contraría ninguna norma legal, si se tiene en cuenta que se trataba de empleados de libre nombramiento y remoción. Los testimonios recibidos dentro del proceso no se refieren a que hubiere existido motivo torcido en la insubsistencia; se refieren sí a las excelentes calidades profesionales de la actora, pero en cuanto a los motivos, Elvia Alejandrina Bravo de Santacruz (para entonces Presidente del Sindicato) dice: " El Dr. CASTULO CISNEROS se comprometió a respetar la estabilidad de los sindicalizados de base mas no a funcionarios en el área profesional técnica que ocuparan cargos de Dirección o se considera sus inmediatos colaboradores, por cuanto él manifestó rotundamente adelantar su administración con personas de su absoluta confianza; y RENE E. ORDOÑEZ manifiesta: " El Jefe de Servicio de aquella época manifestaba que su grupo de colaboradores deberían ser de su entera confianza... en varias ocasiones el Jefe del Servicio me dijo a mi personalmente que todo lo qué competía a ella dentro de sus funciones y actividades que sea yo quien lo haga o le de los informes porque ella no era de su confianza ". De manera que lo se deduce es que el Jefe del Servicio quería conformar su equipo de confianza y la doctora MARIN BURGOS por alguna razón no le merecía esa confianza, criterio que cabe dentro de la discrecionalidad del nominador, habida cuenta que se trataba de una jefatura de sección responsable

de la ejecución de las políticas y programas que el correspondía liderar en el departamento, al Jefe de Servicio. No se probó por otra parte, que la persona que reemplazó a la Doctora MARIN BURGOS a quien no se vinculó al proceso, no tuviera las calidades requeridas para ejercer el cargo, pues aun cuando se afirma que no tenía especialización en Salud Pública, como ya lo puntualizó la Sala, este no era un requisito para ejercer el cargo de Jefe de Sección. Cabe aquí criticar el proceder del Tribunal en cuanto declaró la nulidad de su nombramiento sin tener en cuenta que el nombrado no fue vinculado como parte, argumentado que habiendo sido vinculado su sucesor se saneaba cualquier vicio. Por las razones expuestas, no resulta procedente, acceder a la nulidad impetrada y en tal virtud, habrá de revocarse la sentencia apelada y en su lugar, se denegarán las pretensiones de la demanda, Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: REVOCASE la sentencia de dieciséis (16) de abril de mil novecientos ochenta y ocho (1988) proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño en este proceso y en su lugar, NIEGASE las pretensiones de la demanda.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Devuélvase el expediente al Tribunal de Origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del

día veinte (20) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992). Joaquín Barreto Ruiz, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Clara Forero de Castro, Alvaro Lecompte Luna, Ausente; Dolly Pedraza de Arenas, Diego Younes Moreno. Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria.

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