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CE-SEC2-EXP1992-N3625

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1992-N3625
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

SEGURIDAD SOCIAL / CARRERA ADMINISTRATIVA / INGRESORequisitos / INGRESO AUTOMATICO - Improcedencia

Para ingresar a una carrera, en este caso a la de funcionario de Seguridad de Seguridad Social, no es suficiente ocupar un cargo que pertenezca a ella, sino que es necesario el cumplimiento de los requisitos legales específicos exigidos para el respectivo escalafonamiento, como el concurso, el período de prueba y la inscripción misma. En términos del artículo 108 del Decreto 1651 de 1977, el ingreso a la carrera de los funcionarios de Seguridad Social se hará por resolución de inscripción, previa realización de un concurso y superación del período de prueba y, conforme el artículo 109 ibídem la provisión de los empleos de esa carrera se llevará a cabo mediante un proceso de selección, que comprende cuatro etapas: registro de aspirantes, concurso, nombramiento y período de prueba. De suerte que por mandato del legislador, el ingreso a dicha carrera no puede darse en forma automática, sino a través del referido procedimiento.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

Santafé de Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1 992).

Radicación número: 3625

Actor: CARLOS ALBERTO MORENO MORA

Demandado: INSTITUTO SEGUROS SOCIALES

Referencia: Apelación Sentencia.

Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 5 de abril de 1988 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta

que decidió negativamente las pretensiones de la demanda que, en ejercicio de la acción hoy denominada de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó el señor Carlos Alberto Moreno Mora, enderezada a obtener la nulidad de la Resolución No. 0481 1 de lo. de octubre de 1984 de la Dirección General del Instituto Seguros Sociales mediante la cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Jefe de la División Técnica Financiera, clase uno, grado 35 de la Seccional del Meta y a que se le restablezca en su derecho, ordenando su reintegro al servicio y el pago de los haberes dejados de percibir desde la fecha en que se produjo la remoción hasta aquella en que sea reintegrado al servicio. HECHOS En el libelo se narra que el accionante, quien ingresó al Instituto de Seguros Sociales desde abril de 1977, fue nombrado como funcionario de la Seguridad Social en el cargo del cual fue removido mediante Resolución No. 0481 de 24 de julio de 1979 y previa comprobación del cumplimiento de los requisitos y calidades exigidos para ejercerlo, se posesionó del mismo, habiendo desempeñado a cabalidad con todas sus funciones, sin incurrir en ninguna causal que pudiera originar acción disciplinaria de conformidad con el Decreto 1651 de 1977. Sin embargo, su nombramiento fue declarado insubsistente por medio de la resolución acusada. NORMAS VIOLADAS Como tales, se citan: "Constitución Nacional: Arts. 15, 17, 20, 23; Código Contencioso Administrativo: Arts. 84 y 85; Código de Régimen Político y Municipal: Art.

239; Ley 90 de 1946; Decreto - Ley 1650 de 1977 Art. 65; Decreto - Ley 1651 de 1977 Art. 2o., 11, 49, 50, 51, 62, 70, 123 y 124; Decreto 413 de 1980 Art. 2o., 4o., 6o., 7o., 53, 63, 68, 69, 70, 71”. (folio 13). Al desarrollarse el concepto de violación se aduce que, de acuerdo con los decretos citados, el accionante prestó sus servicios a la entidad demandada como funcionario de la Seguridad Social en su cargo de carrera y a pesar de que el art. 124 del Decreto 165 1 de 1977 establece que sólo podrá ser declarado insubsistente un nombramiento hecho a funcionarios inscritos en carrera por resolución motivada y siempre que obtuvieren por dos veces calificación no satisfactoria de su desempeño dentro de un período de seis meses, al actor se le removió de su cargo mediante el sistema de declaratoria de insubsistencia del nombramiento pretermitiéndose lo ordenado en el citado Artículo 124, por lo cual la remoción se toma violatoria de la ley y conculca los derechos del demandante, lo que determina su afirmación. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal del conocimiento acogiendo los planteamientos de su Colaborador Fiscal, denegó las súplicas de la demanda, argumentando que el accionante no demostró, como le correspondía, que hubiera ingresado a la carrera de funcionario de la Seguridad Social por resolución de inscripción, previa superación del respectivo concurso y período de prueba, hecho que le otorgaría la

prerrogativa de relativa estabilidad que reclama y que el hecho de desempeñar un cargo de carrera sin haber ingresado a ella por el procedimiento reglado en las normas mencionadas en el libelo, no le confiere al funcionario fuero de relativa estabilidad como lo alega el demandante. EL RECURSO La parte actora interpuso contra la referida sentencia recurso de apelación, aduciendo que el principio enunciando en ella en el sentido de que la sola afirmación de que se es funcionario de la Seguridad Social, no basta para ser considerado como funcionario de carrera, tiene su excepción fundamentada en las disposiciones transitorias contenidas en los Artículos 63 a 71 del Decreto 413 de 1980, conocida comúnmente como fuero de estabilidad o estabilidad relativa, dentro de la cual el libelista demostró encontrarse, circunstancia que al tenor de lo preceptuado en el Artículo 70 ibídem le confería el derecho a ser inscrito en la aludida carrera, de modo que si su escalafonamiento en ella no se produjo fue por deficiencia de la administración "cuyas consecuencias, en forma alguna, pueden afectar el derecho de mi representado" (Folio 77). Por ende, al preferirse el acto impugnado, señala el apelante, se contrarió lo dispuesto en la norma mencionada y en el Artículo 124 del Decreto 1651 de 1977 que para esos efectos exige la resolución de insubsistente debidamente motivada. Por manera que se impone la revocación del fallo y el despacho favorable de las súplicas de la demanda.

OPOSICION AL RECURSO

La entidad demandada, en oportunidad legal, solicita la confirmación de la sentencia, expresando que: "Es evidente que el actor desempeñó un cargo de la seguridad social, como Jefe de la División Técnico Financiera; empero, es incontrovertible que en su vinculación se incumplió lo dispuesto en el Artículo 109 del Decreto - Ley 1651 de 1977, norma a la que remite el Artículo 7o. del Decreto 413 de 1980 respecto de la forma de proveer los empleos de carrera de funcionarios de Seguridad Social. La inobservancia en el proceso de selección, es decir, de la ley, se traduce en la ineficacia de las pretensiones del demandante en cuanto mal puede un acto inexistente generar derechos como los pretendidos en el caso en estudio". (folio 89). CONCEPTO FISCAL La Fiscalía Cuarta de la Corporación opina que el fallo debe revocarse y, en su lugar, deben despacharse favorablemente las pretensiones del libelista, por cuanto si bien en la demanda no se hace el debido énfasis de la pretendida vulneración de las disposiciones que consagran la estabilidad relativa a que se alude en la sustentación del recurso de alzada, el ordenamiento jurídico invocado en ella "postula que si el actor no estaba formalmente inscrito en la carrera ello obedeció a indolencia de la Administración, lo que no debe traducirse en su perjuicio". (folio 93) Rituada la instancia y no observándose causal de nulidad que invalide la actuación, se procede a decidir, previas las siguientes

CONSIDERACIONES:

Ciertamente como lo indica la Agencia del Ministerio Público, la acusación contra la Resolución No. 4811 de 1984 por medio de la cual se removió al actor de su empleo, no se plantea en el libelo de la manera como se hace en la sustentación del recurso que se decide, pues aunque en aquél se invocan como transgredidos los Artículos 69, 70 y 71 del Decreto 413 de 1980 del cual el recurrente hace derivar el fuero de estabilidad relativa que, en su concepto, le ampara, lo cierto es que sólo se señala que no podría ser removido discrecionalmente porque se hallaba inscrito en la carrera de Seguridad Social, sin precisar, en forma clara, que ello era así en razón de las circunstancias que se expresan al interponer el recurso de apelación y de lo preceptuado en tales artículos. No obstante tal deficiencia de técnica jurídica en la formulación de la demanda, la Sala considera oportuno hacer las siguientes precisiones: En numerosas oportunidades la Corporación ha sostenido que para ingresar a una carrera, en este caso a la de funcionario de Seguridad Social, no es suficiente ocupar un cargo que pertenezca a ella, sino que es necesario el cumplimiento de los requisitos legales específicos exigidos para el respectivo escalafonamiento, como el concurso, el período de prueba y la inscripción misma. En términos del artículo 108 del Decreto 1651 de 1977, el ingreso a la carrera de los funcionarios de Seguridad Social se hará por resolución de inscripción, previa realización de un concurso y superación del período de prueba y, conforme el artículo 109 ibídem la provisión de los empleos de esa carrera se llevará a cabo

mediante un proceso de selección, que comprende cuatro etapas: registro de aspirantes, concurso, nombramiento y periodo de prueba. De suerte que por mandato del legislador, él ingreso a dicha carrera no puede darse en forma automática, sino a través del referido procedimiento. Igualmente, la Sala ha precisado en distintos fallos que el art. 69 del Decreto 413 de 1980 es inaplicable por haber sido expedido con extralimitación de la potestad reglamentaria pues desconoció que, para fines de inscripción en la carrera, procede exigir los requisitos señalados en el Decreto 1651 de 1977. En este orden de ideas, en el caso debatido el accionante no gozaba de relativa estabilidad en el cargo que ocupaba, por el sólo hecho de tener éste el carácter de empleo de carrera, como lo sostiene el recurrente. Es incuestionable entonces la juridicidad del fallo del a - quo, por lo cual se impone su confirmación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Confirmase la sentencia de cinco (5) de abril de mil novecientos ochenta y ocho (1 988), proferida por el Tribunal Administrativo del Meta en el proceso promovido por Carlos Alberto Moreno Mora contra el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 04811 de 1984 mediante la cual se declaró la insubsistencia de su nombramiento en el cargo que ocupaba en esta entidad.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

El anterior proyecto lo discutió y aprobó la Sala en la sesión celebrada el día siete (7) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1 992). Joaquín Barreto Ruiz, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Ausente; Clara Forero de Castro, Alvaro Lecompte Luna, Dolly Pedraza de Arenas, Diego Younes Moreno, Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria.

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