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CE-SEC2-EXP1992-N3635

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1992-N3635
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

RENUNCIA - Aceptacion / INSUBSISTENCIA La presentación de una renuncia no inhibe a la Administración para hacer uso de la facultad discrecional de remover mediante declaración de insubsistencia. Por consiguiente carece de interés el definir si la renuncia fue presentada con antelación al acto administrativo enjuiciado y si aquélla fue o no conocida previamente a la expedición de este acto. Lo que se juzga en el sub-lite es un acto administrativo que retiró del servicio al demandante mediante la declaratoria de insubsistencia y no una decisión administrativa de aceptación de renuncia INSUBSISTENCIA / PROCESO DISCIPLINARIO / DESVIACION DE PODERImprocedencia / PRUEBAS La facultad discrecional del nominador para remover a un funcionario sin fuero de estabilidad se entiende ejercida en aras del buen servicio y es independiente de la función disciplinaria para investigar y sancionar posibles faltas, las cuales no generan el privilegio de la inamovilidad en el empleo. La desviación de poder se configura cuando la autoridad hace uso de una atribución legal con propósitos distintos de aquellos previstos en la disposición que la confiere. La desviación de poder debe emerger claramente de las pruebas aportadas por quien la invoca, para llevar al juzgador la convicción de que los motivos que tuvo la administración no son los que la ley le permite expresamente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: REYNALDO ARCINIEGAS BAEDECKER

Santafé de Bogotá, D.C., mayo seis (6) de mil novecientos noventa y dos (1992)

Radicación número: 3635

Actor: HUGO DEL PORTILLO RAMIREZ

Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Referencia: Apelación Sentencia Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de abril 15 de 1988 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso incoado por Hugo del Portillo Ramírez en orden a obtener la nulidad del artículo 1º. del decreto No. 2552 de 16 de agosto de 1984, expedido por el Gobernador del Departamento de Cundinamarca, mediante el cual se declaró insubsistente el nombramiento del actor en el cargo de Jefe de la División de Servicios Administrativos de la Secretaría de Educación, Clase V categoría 59.

Como restablecimiento del derecho, el demandante pidió ser reintegrado al empleo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría y el pago de sueldos y prestaciones dejados de percibir a consecuencia de la desvinculación (folio 7). En el fallo del A-QUO no se accedió a las pretensiones de la demanda, pues el Tribunal consideró que no hay constancia de que el actor se encontrará inscrito en el escalafón de la carrera administrativa ni que el cargo que desempeñaba fuera de período fijo, que le garantizara estabilidad; que la renuncia del actor no podía ser considerada por el nominador, por sustracción de materia, pues ya había sido proferido el decreto de separación del servicio (fls. 79-89). Los argumentos en que se sustenta la impugnación pueden verse a folios 92 a

97. El señor Fiscal Cuarto del consejo de Estado en su concepto de febrero 28 de 1989 estima que el fallo apelado debe ser confirmado (folios 110 y 111). No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver, previas la siguientes CONSIDERACIONES: En el presente caso se trata de dilucidar la legalidad del artículo 1 del decreto No. 2552 de agosto 16 de 1984, expedido por el Gobernador del Departamento de Cundinamarca, por el cual se declaró insubsistente el nombramiento del demandante en el cargo que desempeñaba en la Secretaría de Educación del citado departamento. Comparte la Sala en concepto de febrero 28 de 1989 emitido por el señor Fiscal Cuarto del Consejo de Estado, en cuanto a que la sentencia recurrida debe ser confirmada. En efecto, no consta en el proceso que el demandante gozara de los privilegios que concede la ley a quienes tienen fuero de estabilidad en el cargo. La declaración de insubsistencia es un instrumento que utiliza la administración para ejercer la facultad discrecional de remover a los empleados que no gozan de fuero de estabilidad. Según lo ha reiterado la Sala en numerosas oportunidades de facultad discrecional del nominador para remover a un funcionario sin fuero de estabilidad se entiende ejercida en aras del buen servicio y es independiente de la función disciplinaria para investigar y sancionar posibles faltas, las cuales no generan el privilegio de la inamovilidad en el empleo. En cuanto a la alegada desviación de poder, como se sabe, ella se configura cuando la autoridad hace uso de una atribución legal con propósitos distintos de

aquellos previstos en la disposición que la confiere. De otra parte, la desviación de poder debe emerger claramente de las pruebas aportadas por quien la invoca, para llevar al juzgador la convicción de que los motivos que tuvo la administración no son los que la ley le permite expresamente. En lo que concierne a la renuncia, la Corporación ha sostenido el criterio de que la presentación de una renuncia no inhibe a la administración para hacer uso de la facultad discrecional de remover mediante declaración de insubsistencia. Por consiguiente, carece de interés el definir si la renuncia fue presentada con antelación del acto administrativo enjuiciado y si aquella fue o no conocida previamente a la expedición de este acto. Lo que se juzga en el sublite es un acto administrativo que retiró del servicio al demandante mediante la declaratoria de insubsistencia y no una decisión administrativa de aceptación de renuncia. En lo atinente a los móviles políticos alegados como causa de la desvinculación del servicio, la Sala observa que la relación de causalidad entre la insubsistencia y dichos móviles no está acreditada dentro del expediente. Se advierte, además, que el decreto ley 2400 de 1968, invocado corno infringido en el escrito demandatorio, no es aplicable en el nivel departamental, por lo que no pudo ser violado por el acto administrativo acusado. Tampoco las disposiciones constitucionales citadas en el libelo pueden entenderse violadas en forma directa: su quebranto sólo puede darse a través de las normas legales que les dan desarrollo. Finalmente, la eficiencia, honestidad y lealtad del funcionario, atributos propios de un buen empleado y

deseables en todos, no están previstos, sin embargo, como fuentes de estabilidad o garantía de inamovilidad. En conclusión, no habiéndose probado las imputaciones de la demanda contra el acto enjuiciado, éste permanece incólume en su presunción de legalidad, por lo que habrá de confirmarse la sentencia apelada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Confírmase la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 15 de abril de 1988 en el proceso adelantado por Hugo del Portillo Ramírez.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

El anterior proyecto fue estudiado y aprobado por la Sala en sesión del día 1o. de Abril de 1992.- Joaquín Barreto Ruiz, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Clara Forero de Castro, Alvaro Lecompte Luna.

LOS CONSEJEROS:

Dolly Pedraza de Arenas, Diego Younes Moreno. Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria.

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