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CE-SEC2-EXP1992-N3671

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1992-N3671
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

RENUNCIA - Aceptacion / SOLUCION DE CONTINUIDAD / CONTRATO DE TRABAJO - Terminacion / ACTO DEFINITIVO Sería inaudito aceptar que no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios del libelista al Instituto de Seguros Sociales, cuando la realidad procesal es precisamente la contraria y no es concebible que ello desvirtúa, con la demostración de que, durante los 45 días en que permaneció separado del servicio en el año de 1976, era imposible laborar en el Instituto porque sus servidores se encontraban efectuando un cese de actividades: en realidad, la causa¡ legal de su ausencia en la entidad demandada en ese período fue la inexistencia, en ese momento, de la relación laboral entre las partes. Tampoco es admisible la tesis del actor en el sentido de que el no designarse una persona para que lo sustituyera en el cargo en el cual admitió implica que no se produjo su desvinculación del servicio del Instituto, porque, aunque por esa razón aquél hubiera continuado prestando sus servicios, lo cierto es que la relación laboral del accionante con la entidad demandada legalmente había terminado desde el momento mismo en que le fue aceptada la renuncia y se le liquidaron y pagaron las prestaciones sociales. La aceptación de la renuncia resulta ser un acto definitivo tal como ocurrió.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: REYNALDO ARCINIEGAS BAEDECKER

Santafé de Bogotá, D.C., abril dos (2o.) de mil novecientos noventa y dos (1992).

Radicación número: 3671

Actor: GILBERTO LOTERO MUÑOZ

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Referencia: Autoridades Nacionales Conoce la Sala del Recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 26 de mayo de 1988, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el proceso adelantado por Gilberto Lotero Muñoz para impetrar la nulidad del art. 1o. de la resolución No. 0174 de 7 de octubre de 1985 expedida por el Instituto de Seguros Sociales, por medio de la cual se autorizó el pago de $1'206.016,oo, por concepto de prestaciones sociales al Doctor Gilberto Lotero Muñoz y, como consecuencia de lo anterior, solicita que se declare que el accionante prestó sus servicios al mencionado Instituto desde el 15 de abril de 1957 hasta de 3 de julio de 1985, es decir, por espacio de 28, años, 2 meses, y 19 días y que la vinculación laboral del mismo con al entidad demandada fue una sola y, por tanto, el período señalado debe tenerse en cuenta para efectos del reconocimiento de su cesantía.

De igual manera, el demandante pide que el monto total que por concepto de cesantía se le liquide ahora, se descuente la suma que se le canceló en 1976 por el mismo concepto y, finalmente, que se disponga que el Instituto de Seguros Sociales debe pagarle el mayor valor que se le dejó de pagar, una vez efectuado el aludido descuento. Según narran los hechos de la demanda (fls. 32 a 45), el actor laboró para el Instituto de Seguros Sociales en dos períodos, el primero comprendido entre el

15 de abril de 1957 y el 1o. de octubre de 1976 y, el segundo, desde el 16 de noviembre de 1976 al 3 de julio de 1985, es decir, por espacio de 28 años, 2 meses, 19 días, fecha esta última en que se retiró definitivamente del servicio público. Aclara el demandante que a raíz del cese de actividades ocurrido en el Instituto de Seguros sociales entre el lo. de octubre y el 5 de noviembre de 1976, presentó renuncia del cargo de Jefe de Educación e Investigación Médica que ocupaba en esa entidad, renuncia que le fue aceptada, pero que continuó en el cargo porque no se' le nombró reemplazo y tampoco podía entregarlo porque la clínica en que laboraba no estaba funcionando. Indica igualmente que a otros profesionales de la medicina que en esa oportunidad también presentaron renuncia de sus empleos, se les dio trato preferencial al que a él se le dispensó, porque "se descontó el período de tiempo entre la renuncia y el nuevo nombramiento como tiempo no trabajado, y no como si hubiera existido real desvinculación del organismo", como se hizo en su caso. Refiere también el accionante que en la primera presunta desvinculación se le pagaron en dos contados las prestaciones sociales, luego debe haberse producido el, segundo nombramiento y que mediante el acto impugnado se le liquidaron las prestaciones sociales, incluyendo la cesantía, teniendo en cuenta únicamente el período laborado entre el 16 de noviembre de 1976 y el 3 de julio de 1985 y no todo el tiempo de servicio, pues su permanencia en el Instituto de Seguros Sociales no puede ser afectada o interrumpida por la primera renuncia,

toda vez que no hubo cambio de posición ni de cargo de desvinculación de la entidad y no se nombró reemplazo durante el período de paro. Asimismo, el demandante destaca que la renuncia que presentó en 1976 fue provocada por las circunstancias que vivía el Instituto de Seguros Sociales por motivo del paro médico decretado; por ende, dice, no fue voluntaria, se hizo bajo presiones y que la coetaneidad de la expedición de la orden para el examen médico de retiro y el nuevo nombramiento que se hizo demuestran que las diligencias del nuevo nombramiento, posesión y liquidación de prestaciones fueron acontecimientos formales y no reales, pues la verdadera situación fue la de no desvinculación de la entidad. En la sentencia apelada se negaron las súplicas de la demanda porque el Tribunal encontró que sí hubo interrupción en la prestación de los servicios del Doctor Lotero Muñoz al Instituto de Seguros Sociales, por cuanto presentó renuncia del cargo que desempeñaba el 17 de septiembre de 1976, la cual fue aceptada el 1o. de octubre de ese año, produciéndose una interrupción en el desempeño de sus funciones por un período de 45 días, comprendido entre el lo. de octubre y el 15 de noviembre de 1976 y, constituyendo la renuncia un mecanismo legalmente válido para la cesación en el ejercicio de funciones públicas, debe concluirse que efectivamente el actor estuvo parado del servicio oficial durante ese lapso. Por lo demás, el a - quo sostiene que tanto la prueba testimonial como la Inspección Judicial practicada en el proceso indican de manera inequívoca que el

accionante no prestó ningún servicio médico durante el tiempo que estuvo desvinculado de la entidad que a sus compañeros de renuncia que después fueron reenganchados no se les cancelaron sueldos, a pesar de no habérseles nombrado reemplazo. El actor interpuso recurso de apelación contra la sentencia comentada, arguyendo que la no prestación de sus servicios al Instituto de Seguros Sociales durante los 45 días a que ella se refiere, se debió a la imposibilidad física de hacerle por hallarse los trabajadores del Instituto en cesación de labores, lo cual lo eximía de la obligación de prestar tales servicios, por cuanto el cese de actividades constituía un hecho irresistible emanado de un tercero y, además, la administración no le nombró reemplazo ni él hizo entrega de su cargo a persona alguna. Recalca el recurrente que no se trataba de demostrar, como lo sugiere la sentencia, la desviación de poder de la administración por su renuncia, sino que se persigue establecer que el trato que la administración le dio fue diferente del dispensado a otras personas que también renunciaron en esa misma época, respecto de lo cual, alega que "el tribunal sólo se limitó a decir que a los otros renunciantes no se les habían cancelado sueldos y fue que no se les cancelaron sueldos porque la relación de trabajo estaba interrumpida. Esto era apenas obvio". (fl. 140). Conceptúa la Fiscal Quinta de la Corporación que la sentencia amerita ser confirmada, porque varias de las pruebas que obran en el expediente demuestran que el accionante y otros médicos, por problemas que se presentaron dentro del Instituto de seguros Sociales, renunciaron de sus cargos y su dimisión fue

aceptada; que no laboran durante el tiempo que la clínica estuvo cerrada y varios de ellos se vincularon posteriormente a la entidad, tal como lo hizo el demandante en el mes de noviembre de 1976. "Lo que significa, que el doctor LOTERO, laboró en dos períodos, uno, comprendido desde que se firmó el primer contrato (15 de abril de 1957), hasta el momento en que renunció (Septiembre de 1976), y el segundo, desde que firmó nuevo contrato, que en la cláusula quinta, estipula que empezaba a laborar a partir del 16 de noviembre de 1976". (fl. 156). No observándose causa de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir mediante las siguientes: CONSIDERACIONES: Es un hecho incuestionable que se halla plenamente acreditado en el proceso a través de las distintas pruebas allegadas a él a petición del demandante, que éste en el mes de septiembre de 1976 presentó renuncia del cargo que ocupaba en el Instituto de Seguros Sociales (fl. 10). Por lo demás, el accionante mismo corrobora lo anterior cuando expresa en el libelo que "con motivo del paro general decretado por servidores del entonces ICSS, durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 1976, el doctor Gilberto Lotero Muñoz presentó renuncia, la cual fué aceptada". (fl. 32 y 33). También es verdad comprobada que su dimisión le fué aceptada por la Administración. Así lo expresa el actor, tanto en la demanda como en otros escritos, como también admite haber sido reintegrado al servicio oficial en la mencionada entidad, a partir del 16 de noviembre de 1976. No otra cosa se desprende de lo aseverado en lo escrito incoativo de la

acción, en los siguientes términos: "El doctor Gilberto Lotero Muñoz laboró para el Instituto de Seguros Sociales en dos períodos, el primero comprendido entre el 15 de abril de 1957 y el 1o de octubre de 1976; el segundo desde el 16 de noviembre de 1976, al 3 de julio de 1985". (fl. 32). Es evidente entonces que el Doctor Lotero Muñoz estuvo vinculado laboralmente al Instituto de Seguros Sociales en dos oportunidades distintas, durante lapsos perfectamente identificados y en virtud de lo convenido expresamente por las partes en dos contratos de trabajo diferentes, los cuales figuran a folio 5 del Cuaderno de Pruebas y a folios 6 y 7 del expediente, de cuyos textos se infiere que inició actividades en el Instituto el 15 de abril de 1957 y luego el 16 de noviembre de 1976. Resulta claro que la primera relación laboral finalizó con la aceptación de la renuncia que el accionante presentó en 1976 y que la segunda llegó a su término, según éste asevera, en virtud de su retiro voluntario del empleo en el mes de julio de 1985. Es el mismo actor a través de sus afirmaciones el que hace ver en forma diáfana a la Sala que tuvo, en dos ocasiones diferentes, relaciones de carácter laboral con la entidad demandada y que, al finalizar la primera, se le cancelaron las prestaciones sociales a las cuales tenía derecho en razón del tiempo que laboró en aquella. Al concluir el segundo período de trabajo, el Instituto de Seguros Sociales, acertadamente, liquidó por medio del acto demandado las prestaciones sociales del accionante acusadas durante el citado lapso de su vinculación a él.

A juicio de la Corporación, tal liquidación es correcta, porque sería inaudito aceptar que no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios del libelista al Instituto de Seguros Sociales, cuando la realidad procesal es precisamente la contraria y no es concebible que ello se desvirtúe, como lo pretende el actor y ahora recurrente, con la demostración de que, durante los 45 días en que permaneció separado del servicio en el año de 1976, era imposible laborar en el Instituto porque sus servidores se encontraban efectuando un cese de actividades: en realidad, la causa legal de su ausencia en la entidad demandada en ese período fue la inexistencia, en ese momento, de relación entre las partes. Tampoco es admisible la tesis del actor en el sentido de que el no designarse una persona para que lo sustituyera en el cargo del cual dimitió implica que no se produjo su desvinculación del servicio del Instituto., porque, aunque por esa razón (no designación de su reemplazo) aquél hubiera continuado prestando sus servicios, cosa que no ocurrió en el sub - lite como se demostró en el decurso del proceso, lo cierto es que la relación laboral del accionante con la entidad demandada legalmente había terminado desde el momento mismo en que le fue aceptada la renuncia y se te liquidaron y pagaron las prestaciones sociales. La terminación del contrato resulta ser acto definitivo tal como ocurrió. En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmase la sentencia proferida el veintiséis (26) de mayo de mil novecientos

ochenta y ocho (1988) por el tribunal Administrativo del valle del Cauca en el proceso adelantado por el señor GILBERTO LOTERO MUÑOZ contra el Instituto de Seguros Sociales en relación con la Resolución No. 0174 de octubre 7 de 1985. COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE el expediente al tribunal de origen. La anterior providencia fue estudiada y Aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 11 de marzo de 1992. Joaquín Barreto Ruíz Reynaldo Arciniegas Baedecker, Clara Forero de Castro, Alvaro Lecompte Luna, Dolly Pedraza de Arenas, Diego Younes Moreno. Eneida Wadnipar Ramos. Secretaria.

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