CE-SEC2-EXP1992-N3672
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1992-N3672
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
PENSION DE JUBILACION - Improcedencia / DOCENTE DE MUSICA / EDUCACION PRIMARIA / CONSERVATORIO La sola denominación de la entidad en que laboró el actor, indica que en realidad no se trate de una escuela primaria. La palabra Conservatorio, según el diccionario de la lengua española, significa: "Establecimiento, oficial por lo común, en el que se da enseñanza de música, declamación y otras artes conexas". 0 sea que, el vocablo sugiere la idea de una institución especializada en impartir conocimientos musicales y de otras artes afines, mas no que la institución que lo ostenta sea una escuela primaria en la inteligencia que el ordenamiento jurídico otorga a esta expresión. Consiguientemente no procede ordenar el reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en la Ley 11 4 de 1913 en favor del actor, en virtud de que no demostró que había sido maestro de escuela primaria como lo exige - el artículo lo. de la mencionada ley.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS
Santafé de Bogotá, D.C., Agosto diecinueve (19) de mil novecientos noventa y dos (1992).
Radicación número: 3672
Actor: JOSE NATALIO BARRETO CASTRO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Referencia: Apelación Sentencia Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 2 de Julio de 1988,
en virtud de la cual se negaron las súplicas de la demanda promovida por José Natalio Barreto Castro contra la Caja de Previsión Social.
ANTECEDENTES: El accionante por medio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de las Resoluciones Nos. 2923 y 3368 de 1983, expedidas por la Caja Nacional de Previsión Social, por las cuales se denegó la petición del actor de reconocimiento y pago de pensión de jubilación (fls. 25 a 33) Como hechos sustentarlos de su pretensión adujo, en síntesis, los siguientes: que fundamentándose en lo dispuesto en la Ley 114 de 1913 y por haber laborado más de 20 años como maestro de música en la Sección Primaria del Conservatorio de Música del Tolima, solicitó a CAJANAL el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, petición que le fue denegada mediante los actos impugnados, cuando inicialmente la administración pensó despacharla favorablemente, según se aprecia en las fotocopias de un proyecto de acto administrativo que nunca nació a la vida jurídica.
Se invocan como normas quebrantadas las leyes 114 de 1913, 4º de 1966, 5º de 1969 y 4º de 1976, así como el Decreto 1221 de 1975, aduciéndose que la primera prevé que a los maestros de escuela primaria oficial que hayan servido al magisterio 20 años y tuvieren 50 años de edad, debe reconocérselas pensión de
jubilación y como el accionante laboró en el Conservatorio de Música del Tolima, que tiene sección de primaria como escuela, le asiste el derecho a que se le reconozca la aludida prestación, sin que haya lugar a cuestionar su calidad de maestro de primaria en virtud de la cátedra que dictaba, porque basta que el educador lo sea de una escuela para que sea beneficiario de la susodicha pensión. Finalmente, argumenta el actor que al negársele esa prestación social, se está desconociendo y violando lo dispuesto en la Ley 4º de 1966 y 5º de 1969 que ordenan liquidar las pensiones con el 75% del factor salarial en el último año de servicio; el Decreto 1221 de 1975 que eleva la cuantía de las pensiones en 33% y la Ley 4' de 1976 que establece reajustes anuales a esta prestación. El a - quo denegó las súplicas de la demanda por cuanto consideró que mediante el artículo 1º. de la ley 114 de 1913 se estableció la pensión - gracia exclusivamente para los maestros que por cuenta de los departamentos laboren en escuelas primarias, pero no para los maestros de primaria de establecimientos de otra índole, como lo son los de enseñanza primaria de artes u oficios, que es el caso del accionante quien se desempeñaba como profesor de saxofón en el Conservatorio del Tolima. Al sustentar el recurso, el apelante insiste en que la documentación allegada al proceso demuestra que prestó sus servicios como maestro de primaria en el Conservatorio de Música, que su labor se extendió a nivel de bachillerato, pero
siempre ostentando la calidad de maestro de primaria y señala que se ignoró que el plan curricular del Conservatorio de Música del Tolima, tiene dos áreas, una común a toda la escuela primaria y la otra propia de la modalidad vocacional musical, tal como lo consigna el artículo 2º. del Decreto 1421 de 1983 (fls. 9296). Por su parte, la Fiscalía Cuarta de la Corporación conceptúa que la sentencia impugnada debe revocarse y, en su lugar, debe accederse a las súplicas de la demanda, pues considera qué no existe razón para excluir del beneficio de la pensión consagrada en la Ley 114 de 1913, a un maestro de primaria por el hecho de enseñar la asignatura de música - saxofón y clarinete. Por tanto, si de acuerdo con la certificación expedida por el Jefe de la Sección Administrativa de la Secretaría de Educación, el actor prestó sus servicios como profesor de música a nivel de primaria, aunque simultáneamente lo hizo también en bachillerato, durante más de 20 años, lo procedente es reconocerle la pensión de que trata la Ley 114 de 1913. Así mismo, advierte el colaborador fiscal que el término escuelas "permite otras denominaciones para los establecimientos de esa naturaleza, a diferencia de la opinión del Tribunal del Tolima. Cumplido el trámite de Ley sin que se observe causa] de nulidad que invalide la actuación, se procede a decidir, mediante las siguientes CONSIDERACIONES: La controversia central, en el sub lite, gira en torno a definir si por los servicios prestados como maestro de música por más de 20 años, en el Conservatorio de
Música del Tolima, al actor le asiste el derecho a percibir la pensión de jubilación consagrada en la Ley 114 de 1913. Dispone el artículo 1º. de la citada Ley: "Los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley". Despréndese de la norma transcritá que el accionante debe acreditar su calidad de maestro de escuela primaria, para que esta jurisdicción disponga que la entidad demandada le reconozca y pague la referida prestación. A ese efecto se allegaron al proceso sendas certificaciones expedidas por el Jefe de Archivo y por la Directora General del Conservatorio de Música del Tolima, cuyos textos, en su orden son: "Que el señor JOSE NATALIO BARRETO CASTRO, con C.C No. 2.228.461 expedida en Ibagué prestó sus servicios a este plantel docente Departamental como profesor de tiempo completo de música a nivel de primaria, desde el 1 de Marzo de 1955 y hasta el 31 de Diciembre de 1980 en forma continua y sin interrupción alguna" (fl. 10) Y: "Que el señor JOSE NATALIO BARRETO CASTRO con C.C. No. 2.228.461 de Ibagué viene prestando sus servicios al plantel, así: Del 1º de Marzo de 1955 hasta el 31 de Diciembre de 1959 como profesor de clarinete a nivel de - primaria tiempo completo - y desde el 1º de Enero de 1960, cuando se fundó el Bachillerato Musical hasta la fecha, continúa a
nivel de primaria en Música y también como profesor de música a nivel de Secundaria." (fl. 20) Los anteriores documentos demuestran que el actor realizó su labor de docente en el área de la música a nivel de primaria, pero no acreditan que el Conservatorio de Música del Tolima tenga el carácter de escuela primaria oficial, entendida ésta como la institución pública en donde se imparte la educación básica primaria que es la etapa inicial del proceso educativo formal cuyo objetivo principal, conforme al artículo 7º del Decreto 088 de 1976, es orientar la vocación de los alumnos. De otra parte, no obra en el expediente ninguna prueba que permita colegir si los planes y programas de estudio del Conservatorio de Música del Tolima corresponden, en su integridad, a los planes y programas de estudio que oficialmente se ha dispuesto que deben adelantar las escuelas primarias del país. Por lo demás, la sola denominación de la entidad en que laboró el actor, indica que en realidad no se trate de una escuela primaria de conformidad con los parámetros a los cuales se ha hecho mención, puesto que la palabra Conservatorio, según el diccionario de la lengua española, significa: "Establecimiento, oficial por lo común, en el que se da enseñanza de música, declamación y otras artes conexas". O sea que, el vocablo sugiere la idea de una institución especializada en impartir conocimientos musicales y de otras artes afines, más no que la institución que lo ostenta sea una escuela primaria en la inteligencia que el ordenamiento jurídico otorga a esta expresión. De modo, que en ausencia de prueba que acredite lo aseverado por el libelista, de
acuerdo con la anterior definición, debe ingerirse que la educación musical que a nivel de primaria impartió aquél, no corresponde a la asignatura de Educación Estética contemplada en el plan de estudios oficialmente previsto para las escuelas primarias, en las cuales, como se dijo, se cumple la etapa inicial del proceso educativo general, sino a la fase preliminar de los estudios de arte musical, en particular. Consiguientemente, no procede ordenar el reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en la Ley 114 de 1913 en favor de señor Barreto Castro, en virtud de que el demandante no demostró que había sido maestro de escuela primaria como lo exige el artículo 1º de la mencionada ley y, por tanto, la sentencia recurrida debe confirmarse. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMASE la sentencia de dos (2) de Julio de mil novecientos ochenta y ocho (1988), proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima en el proceso incoado por José Natalio Barreto Castro contra la Caja Nacional de Previsión. COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN El anterior proyecto lo discutió y aprobó la Sala en la sesión celebrada el día Julio ocho (8) de mil novecientos noventa y dos (1992). Joaquín Barreto Ruiz, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Clara Forero de Castro, Alvaro Lecompte Luna, Ausente;, Dolly Pedraza de Arenas, Diego Younes Moreno, Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria