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CE-SEC2-EXP1992-N3678

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1992-N3678
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

CLUB MILITAR / SOCIO - Requisitos / APORTES Como lo ha dicho la Sala en otras ocasiones no se trata de una admisión automática una vez el oficial pase a retiro, que implique para la Junta Directiva de] Club Militar de Oficiales la expedición forzosa del acto administrativo que reconozca el citado derecho. La condición de oficial en uso de buen retiro de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, es requisito indispensable para ser admitido como socio efectivo del comentado establecimiento público. Sin embargo, no es el único en virtud de que las disposiciones conceden a dicho organismo la facultad de sopesar otras circunstancias que gravitan en torno a la admisión o inadmisión del socio efectivo. Entre las razones que sirven de fundamento a la Junta Directiva para admitir a un militar retirado como socio efectivo del club se baila, según las voces de¡ artículo 4o literal a) de¡ acuerdo No. 023 de 19 de diciembre de 1985. Aprobado por decreto No. 0559 de febrero 19 de 1986, que los oficiales de las Fuerzas Militares se reiteren con un mínimo de quince años como socios activos. Y en el caso sub - judice, como lo admite el propio demandante en su petición dirigida al Ministro de Defensa Nacional y acorde con el concepto de octubre 7 de 1987 suscrito por el Mayor General, por ese entonces comandante del ejército, el actor tenía once años y siete meses como tiempo de aporte al conmutado establecimiento público. Niega las peticiones de la demanda. Artículo 4o. literal a) del acuerdo 023 de 19 de diciembre de 1985 aprobado por

decreto No. 0559 de febrero 19 de 1986.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: ALVARO LECOMPTE LUNA

Santafé de Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 3678

Actor: JOSE GONZALO OTALORA CARO Referencia: AUTORIDADES NACIONALES - FALLO El Mayor en retiro del Ejército Nacional, JOSE GONZALO OTALORA CARO, actuando en su propio nombre y en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho, demandó ante esta Corporación la nulidad del acto administrativo contenido en el acta No. 292 de 2 de marzo de 1988, de la Junta Directiva del Club Militar de Oficiales, por el cual se negó al actor la admisión como socio efectivo al mencionado Club y que, como consecuencia, para efectos del restablecimiento del derecho, se declare que el Club Militar de Oficiales, está obligado a admitir como socio efectivo al demandante, con las obligaciones y derechos inherentes a tal calidad debiendo expedir la correspondiente credencial y cumplimiento de la sentencia, de conformidad a lo estatuido en el artículo 176 del C.C.A.

En los hechos de la demanda en que se fundamentan las anteriores pretensiones se relata que el actor es oficial del Ejército Nacional en uso de buen retiro con el grado de Mayor y que el 14 de enero de 1988 presentó por escrito solicitud de ingreso como socio efectivo del Club Militar de Oficiales en virtud del decreto 2336 de 8 de diciembre de 1971, apartándose del decreto

reglamentario No. 0559 de 16 de febrero de 1986; que en la solicitud de ingreso pidió a la Junta Directiva del mencionado Club se le comunicara sobre lo resuelto a su oficina de abogado y que sin embargo la comunicación fue enviada equivocadamente a la ciudad de Valledupar, enterándose de lo decidido el 11 de mayo de 1988, sin tener la posibilidad de presentar recurso alguno, ya que la notificación se había efectuado el catorce de abril de este año por edicto y desfijado el 20 del mismo mes, acto que impugna por ser dictado de manera irregular al no observar las formalidades de ley en la notificación; que al negarse la petición no se tubo en cuenta la relación laboral ininterrumpida del actor con el Ministerio de Defensa Nacional de más de 30 años, la asignación de sueldo de retiro y el grado de oficial en retiro del Ejército Nacional, aspectos que contempla la ley orgánica en su artículo primero del Decreto ley No. 2336 de 197 1, por lo que la Junta Directiva del Club incurrió en una arbitrariedad que origina la nulidad del acto administrativo o desviación de poder; que la referida Junta Directiva negó el ingreso al Club con fundamento en el artículo 4o. del literal a) del Decreto 0559 de 1986, norma que en el caso sub - lite no tiene aplicación por mandato del artículo 12 de la ley 153 de 1887; que los antecedentes del demandante en la carrera militar no lo excluyen del derecho a ser socio del club militar, pues fue socio activo de éste según carnet No. 2 - 4142 y al no ser

retirado del servicio le expidieron credencial especial por los 3 meses de alta; que la decisión de la Junta Directiva priva al actor de un derecho consagrado en la Constitución Política, artículo 169, respecto al grado, honor y a pensión o su equivalente sueldo de retiro. En la demanda se indicaron como violados los artículo 26 del decreto 0559 de 1986, 44 y 45 del C.C.A., primero del decreto ley 2336 de 1971; 26 y 169 de la Constitución Nacional y 12 de la ley 153 de 1887. En el desarrollo del concepto de la violación, la parte actora alude a la anulación del acto administrativo impugnado por vicios de forma, desviación de poder, por inconstitucionalidad e ilegalidad, como lo plantea a folios 29 a 33 del expediente. El señor Fiscal Cuarto del Consejo de Estado, en su concepto de fondo de enero 29 de 1990, es de opinión de que las súplicas de la demanda no están llamadas a prosperar, por las razones que se transcriben a continuación: "Resultaba innecesario el no idóneo esfuerzo del demandante para justificar la no interposición oportuna del recurso de reposición contra el acto acusado, pues, de todos modos, para acudir a la jurisdicción ello no era forzoso y, la demanda, fue presentada dentro del término hábil: claro que la pretensión consignada en ella carece del más mínimo respaldo, pues, simplemente, como el mismo actor lo reconoce, su aspiración a ser admitido como socio efectivo del Club Militar no era viable ya que como lo advierten

las directivas de tal institución, el aspirante no satisfacía el requisito de los quince años de permanencia como socio activo impuesto por el artículo 4o. literal a) del acuerdo 023 de 1986. Así las cosas, las súplicas de la demanda no están llamadas a prosperar." Habiéndose cumplido la actuación sin que se observen vicios que la invalidan, se procede a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES: Se demanda en este proceso la nulidad del acto administrativo contenido en el acta No 292 de 2 de marzo de 1988, de la Junta Directiva del Club Militar de Oficiales, por el cual se negó al actor la admisión como socio efectivo del mencionado Club, y, en consecuencia, se ordena el restablecimiento del derecho violado. Está probado en autos que el demandante ingresó al Ejército el 29 de Diciembre de 1955 y que en el estuvo, en calidad de suboficial hasta cuando, en virtud del Decreto 1059 de 31 de mayo de 1976, dictado por el Presidente de la República y el Ministro de Defensa Nacional, se le escalafonó como oficial de los servicios, en la especialidad de Justicia (abogado), confiriéndosela el grado de Subteniente. Su retiro del servicio activo se produjo el lo. de Enero de 1988, previa continuidad de alta por tres meses, según resolución No. 6955 de 15 de octubre de 1987 del Ministerio de Defensa Nacional; tuvo entonces la calidad de socio activo del Club Militar de Oficiales durante casi doce (12) años mientras permaneció en filas. Así mismo, se haya acreditado que le fue reconocida asignación de retiro mediante

resolución No. 372 de 4 de marzo de 1988. De modo que, en principio, podría pensarse que en tales circunstancias el actor tendría derecho a ser admitido como socio efectivo del referido Club. No obstante lo anterior, como lo ha dicho la sala en otras ocasiones, no se trata de una admisión automática una vez el oficial pase a retiro, que implique para la Junta Directiva del Club Militar de Oficiales la expedición forzosa del acto administrativo que reconozca el citado derecho. La condición de Oficial en uso de buen retiro de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional es requisito indispensable para ser admitido como socio efectivo del comentado establecimiento público. Sin embargo, no es el único, en virtud de que las disposiciones conceden a dicho organismo la facultad de sopesar otras circunstancias que gravitan en tomo a la admisión o inadmisión del socio efectivo. Entre las razones que sirven de fundamento a la Junta Directiva para admitir a un militar retirado como socio efectivo del Club, se halla, según las voces del artículo 4o.literal a) del acuerdo No. 023 de 19 de diciembre de 1985, aprobado por Decreto No. 0559 de febrero 19 de 1986, que los oficiales de las Fuerzas Militares se retiren con un mínimo de quince años como socios activos. Y en el caso subjudice, como lo admite el propio demandante en su petición de enero 14 de 1988 dirigida al señor Ministro de Defensa Nacional y acorde con el concepto de octubre 7 de 1987 suscrito por el mayor general Oscar Botero Restrepo, por ese entonces comandante del Ejército, el actor tenía once años y siete meses como

tiempo de aporte al comentado establecimiento público. Así las cosas, como lo anota la agencia del Ministerio Público en su concepto de fondo, las súplicas de la demanda no están llamadas a prosperar. En lo atinente a los argumentos planteados en el libelo sobre la inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo impugnado, la Sala no encuentra que con tal acto se haya violado el artículo 169 de la Constitución Política anterior, pues el hecho de que al demandante se le haya negado la admisión al Club Militar no implica haberío privado de grados, honores ni pensiones que alguna disposición legal le haya otorgado, puesto que no se ha demostrado que un ordenamiento superior determine para los militares en retiro el derecho a pertenecer automáticamente al Club. De otra parte, observa la corporación que el decreto 0559 de 19 de febrero de 1986, que aprueba el acuerdo No. 023 de 19 de diciembre de 1985, contentivo del estatuto de socios del Club Militar, fue expedido con base en lo dispuesto en el artículo 5o. del decreto ley 2336 de diciembre 8 de 1971, que en su literal b) le atribuye a la Junta Directiva la función de "Elaborar los estatutos del Club y adoptar las reformas que sean pertinentes, sometiéndolos a la aprobación del Gobierno", estatuto vigente para la época en que fue formulada la solicitud por el actor para ser admitido como socio efectivo y que el artículo 4o. de dicho acuerdo No. 023 de 1985 exige, entre otros requisitos, 15 años como socio activo para ser luego socio efectivo, requisito que no reunía el demandante,

como él mismo lo reconoce, acuerdo aprobado, como ya se dijo, por el decreto No. 0559 de 1986, amparado por la presunción de legalidad de que goza todo acto administrativo, sin que se encuentre que esta disposición sea manifiestamente violatoria del decreto 2336 de 1971 ni del artículo 169 de la Carta, en la forma como lo expone la parte actora en el libelo Finalmente, en cuanto a las irregularidades a que alude el demandante en el libelo sobre la forma como se llevó a cabo la notificación del acto impugnado, ha sostenido la Sala en numerosas oportunidades que, la consecuencia de la falta de notificación, no es la nulidad del acto, debido a que los efectos de tal omisión los ha previsto la ley de otra manera (artículo 48 del C.C.A.); en otros términos, tal requisito no afecta la validez del acto administrativo, que está constituido por una decisión de la administración, no por el mecanismo utilizado para su notificación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Niéganse las peticiones de la demanda. COPIESE, NOTIFIQUESE Y ARCHIVESE EL EXPEDIENTE. CUMPLASE. la anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 3 de diciembre de 1992. Joaquín Barreto Ruiz, Alvaro Lecompte Luna, Dolly Pedraza de Arenas, Clara Forero de Castro, Carlos Arturo Orjuela Góngora, Diego Younes Moreno, Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria.

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