CE-SEC2-EXP1992-N3699
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1992-N3699
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
DIRECTIVA PRESIDENCIAL / EMPLEADO OFICIAL - Estabilidad / PLANTA DE PERSONALCongelacion Una Directiva Presidencial no puede enervar la facultad que a la administración otorga la ley respecto a la estabilidad del personal oficial. En cuanto al Decreto de Congelación de Plantas de Personal, éste en nada puede afectar la facultad de libre nombramiento y remoción, máxime refiriéndose, como es el caso, a la incorporación de nuevo personal, por lo que no pudo ser violado con el acto administrativo enjuiciado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: REYNALDO ARCINIEGAS BAEDECKER
Santafé de Bogotá, D.C., marzo dos (2) de mil novecientos noventa y dos (1992).
Radicación número: 3699
Actor: GUILLERMO GIRALDO MARIN
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Referencia: Apelación sentencia.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de febrero 26 de 1988 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso incoado por Guillermo Giraldo Marín en orden a obtener la nulidad del artículo lo. del Decreto No. 510 de febrero 29 de 1984, expedido por el Gobierno Nacional, mediante el cual se declaró insubsistente el nombramiento del actor del cargo de Jefe de sección 2075 - 05 de la Sección de Asuntos Laborales de la División de Personal de la Dirección General de Servicios Administrativos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Como restablecimiento del derecho, el demandante pidió ser reintegrado al empleo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría, el pago de sueldos y prestaciones dejados de percibir a consecuencia de la desvinculación y la devolución de toda suma de dinero que haya pagado por concepto de servicio médico, hospitalario, farmacéutico, odontológico y de laboratorio, que el actor no habría tenido que pagar de encontrarse vinculado al Estado (folios 21 y 22 cdno. ppal.). En el fallo del a - quo se deniegan las pretensiones de la demanda, pues el Tribunal del conocimiento consideró que el demandante era empleado de libre nombramiento y remoción y, por ende, no gozaba de estabilidad relativa en el cargo que desempeñaba; que la administración podía removerlo del empleo que ocupaba sin necesidad de motivar el acto administrativo, de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2400 de 1968; que la Directiva Presidencia! a que se alude en el libelo no puede otorgar estabilidad a los funcionarios porque no tiene suficiente fuerza jurídica para hacerlo, como lo ha sostenido el Consejo de Estado (fls. 161 a 163 ibídem). La parte actora, en el escrito contentivo del recurso de apelación, afirma que la sentencia recurrida viola el artículo 170 del C.C.A., ya que se Emita a transcribir los hechos de la demanda y no realiza un análisis de ellos; que no se analizan los testimonios aportados al proceso, que confirman los hechos planteados en el libelo; que el fallo se limita a acoger el concepto del Fiscal
del Tribunal del conocimiento y a denegar las súplicas de la demanda, en atención a que el actor no estaba en carrera administrativa; que por dichas razones la sentencia del a - quo debe ser revocada, con el fin de que se acceda a las pretensiones expuestas en el escrito demandatorio (fl. 164 ibídem). El señor Fiscal Cuarto del Consejo de Estado en su concepto de abril 11 de 1989 estima que el fallo apelado debe ser confirmado, por compartir los razonamientos hechos por el a - quo en la sentencia recurrida de febrero 26 de 1988 y lo expuesto por el apoderado de la Nación (Ministerio de Hacienda y Crédito Público), en su escrito de enero 27 de 1989 (fls. 175 y 176 ibídem). Agotado el trámite de rigor y no observándose causal de nulidad que invalide la actuación, se procede a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES: En el caso sub - lite se trata de dilucidar la legalidad del artículo lo. del Decreto No. 510 de febrero 29 de 1 984, proferido por el Gobierno Nacional, mediante el cual se declaró insubsistente el nombramiento del demandante del empleo de Jefe de Sección 2075, grado 05, de la Sección de Asuntos Laborales de la División de Personal de la Dirección General de Servicios Administrativos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fl. 2 cdno. ppal). Ahora bien, respecto de la desviación de poder alegada como causal de anulación del acto administrativo impugnado por la parte actora (fl. 33 ibídem), es preciso señalar que aquella se
configura cuando la respectiva autoridad hace uso de una atribución legal con fines distintos de los previstos en la norma que la confiere. La desviación de poder debe surgir claramente de las pruebas aportadas por quien la invoca, ya que resulta indispensable llevar al juzgador la certeza incontrovertible de que las razones que tuvo la administración para dictar el acto acusado no son aquellas que la ley le permite expresamente. De otra parte, en el caso sub - exámine, no está acreditado en el proceso que el demandante gozara de los privilegios que concede la ley a quienes tienen fuero de estabilidad en el cargo. Como es de conocimiento, la declaración de insubsistencia es un mecanismo que utiliza la administración para ejercer la facultad discrecional de remover del servicio a sus agentes que no gozan de fuero de estabilidad o no han cometido falta disciplinaria que amerite destitución. Según lo ha dicho la Corporación, la facultad discrecional del nominador para remover a un empleado sin fuero de estabilidad, con el fin de velar por la conveniencia del servicio, es independiente de la función disciplinaria para investigar y sancionar unas presuntas faltas cometidas, las cuales no generan el privilegio de la inamovilidad en el empleo. En el escrito demandatorio, la parte actora invoca como infringidos con la resolución impugnada, la Directiva Presidencial No. 13 de noviembre 10 de 1983 (FI. 74 ibídem) y el Decreto No. 1792 de junio 27 de 1983, mediante el cual se congelan las plantas de personal de los organismos de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional (FI. 76 ibídem).
Sobre el particular, ha manifestado la Sala en numerosas sentencias que una Directiva Presidencial no puede enervar la facultad que a la administración otorga la ley respecto a la estabilidad del personal oficial. En cuanto al Decreto aludido sobre congelación de plantas de personal, éste en nada puede afectar la facultad de libre nombramiento y remoción, máxime refiriéndose, como es el caso, a la incorporación de nuevo personal, por lo que no pudo ser violado con el acto administrativo enjuiciado. El hecho de que el actor se hubiera desempeñado "con solicitud, eficiencia, lealtad y honestidad en las funciones" (fl. 28 ibídem), no impedía el ejercicio de la facultad discrecional del nominador tratándose de un funcionario de libre nombramiento y remoción, ni creaba fuero de estabilidad en el empleo, como el que tienen los empleados que han ingresado a la carrera administrativa. De allí que la afirmación de que el señor Guillermo Giraldo Marín tenía, por esta circunstancia, el derecho de permanecer en el servicio, carezca de soporte jurídico en el caso sub - júdice. La relación de causalidad entre la insubsistencia y los posibles hechos a que se alude en la demanda, no está acreditada en el proceso. Así se establece del análisis en su conjunto y de la valoración de conformidad con las reglas de la sana crítica, de las declaraciones rendidas ante el a - quo por Bertha Inés Perea Uribe, Alberto Mosquera París, Mauricio Fernando Rodríguez Agudelo y Humberto José Medina Rivera, que constan a folios 123 a 138 del expediente. Finalmente, anota la parte demandante en el libelo que el motivo de la insubsistencia, a no
dudarlo, lo constituyó el oficio No. 00227 de febrero 27 de 1984 suscrito por el Director General de Servicios Administrativos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público dirigido a la Jefe de la División de Personal de este organismo (fls. 4 y 5 ibídem). Observa la Sala que en el citado oficio no se hace referencia alguna al actor, ni se formulan acusaciones contra éste y tampoco se le señala como responsable de los hechos a que se alude en el mismo. De allí que el señor Mauricio Fernando Rodríguez Agudelo, en su declaración dada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca afirme que "leyendo el contenido del oficio mencionado en su pregunta encuentro que contiene una serie de instrucciones impartidas al Jefe de la División de Personal y no al demandante sobre la manera como debía procederse en un asunto concreto y que en ningún aparte se le están formulando cargos o acusaciones al demandante". (fls. 134 y 135 ibídem). Así las cosas, no podría concluirse que la insubsistencia del nombramiento del señor Guillermo Giraldo Marín en el cargo que desempeñaba en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, constituya una destitución disfrazada y, por ende, "no se le respetó el derecho al debido proceso y la debida defensa, no se adelantó el procedimiento disciplinario consagrado en las normas mencionadas", como lo plantea la parte actora en el escrito demandatorio (fl. 33 ibídem). En estas condiciones, no habiéndose probado las imputaciones de la demanda contra el acto acusado, éste permanece incólume en su presunción de legalidad, por lo que habrá de
confirmarse la sentencia apelada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de, la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmase la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 26 de febrero de 1988. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. El anterior proyecto lo discutió y aprobó la Sala en sesión celebrada el día 19 de febrero de 1992. Dolly Pedraza de Arenas, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Joaquín Barreto Ruiz, Clara Forero de Castro, Alvaro Lecompte Luna, Diego Younes Moreno. Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria.