CE-SEC2-EXP1992-N3709
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1992-N3709
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
SENADO DE LA REPUBLICA / MESA DIRECTIVA - Facultades / INSUBSISTENCIA - Procedencia En el caso sub - judice, no se demostró por la parte actora dentro de la oportunidad procesal idónea que para la fecha de expedición del acto acusado que desvinculó a la demandante del empleo que desempeñaba, ya estaba provisto el cargo de Director Administrativo del Senado de la República. Por consiguiente, acorde con lo estatuido en el artículo 14 de la Ley 52 de 1978 que le asigna las funciones de nominador de los cargos del Congreso de la República a los Directores Administrativos, no se puede llegar a la conclusión que la Mesa Directiva del Senado carecería de competencia para remover a la actora del empleo que ocupaba en esta corporación al momento de la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento, por uno estar entonces legalmente acreditado en este asunto que a la desvinculación de la demandante estaba ejerciendo sus funciones como tal el Director Administrativo del Senado. INSUBSISTENCIA El Senado para el período que se había iniciado el 20 de julio de 1982, la Comisión de la Mesa Directiva de esta Corporación no tenía facultades para nombrar empleados administrativos, según lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 52 de 1978, si las tenía en forma provisional en lo atinente a los demás aspectos de la administración de personal, entre ellos las de removerlos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: DIEGO YOUNES MORENO
Santafé de Bogotá, D.C., Octubre siete (7) de mil novecientos noventa y dos
(1992).
Radicación número: 3709
Actor: NEYLA INES ORTIZ ARIZA
Demandado: NACION-CONGRESO DE LA REPUBLICA Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de marzo 11 de 1988 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso incoado por Neyla Inés Ortiz Ariza en orden a obtener la nulidad de la resolución No. 127 de octubre 19 de 1982, expedida por la Comisión de la Mesa del Senado de la República, mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento de la actora en el cargo de Mecanotaquígrafa de la
Sección de Suministros. Como restablecimiento del derecho, la demandante pidió ser reintegrada al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría, el pago de sueldos y prestaciones dejados de percibir y que se consideren sin solución, de continuidad sus servicios a la administración (folio 4 cdno. ppal). El a - quo, en la sentencia apelada, denegó las súplicas de la demanda, pues consideró que para desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado, vencido el período constitucional para el cual fue designada la actora, era necesario dentro del proceso demostrar que el Director Administrativo del Senado de la República había sido nombrado y actuaba en ejercicio de sus funciones; que sobre el particular no se allegó a la actuación judicial prueba regular alguna y oportunamente solicitada; que en la demanda y en el escrito de pruebas de la parte demandante no se pidió la prueba del nombramiento y posesión de aquel
funcionario. Manifiesta el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el fallo recurrido: "Considera la Sala que estas pruebas no fueron solicitadas por las partes, concretamente por el apoderado de la demandante oportunamente, ni decretadas en el auto que ordenó las pruebas, ni el Magistrado ponente las incorporó en providencia para mejor proveer, por lo que, en las anteriores condiciones no es posible tenerlas en cuenta, ni valorarlas, por no hacer parte legal del juicio, pues dentro del principio general probatorio, aplicable al proceso contencioso administrativo, de contradicción, publicidad y necesidad de la prueba, requisitos esenciales para fundamentar la sentencia, éstos no se observaron". Concluye el a - quo exponiendo que en el caso sub - judice no hubo violación de los artículos 20, 16 y 30 de la Constitución Política anterior (folios 158 a 168 ibídem). En la sustentación del recurso de apelación expresa la recurrente que cuando fue retirada del servicio regía para los empleados del Congreso de la República la Ley 52 de 1978; que no podía la Comisión de la Mesa de esta corporación legislativa invadir funciones de su Director Administrativo sin incurrir en una manifiesta extralimitación de funciones; que la resolución acusada ya había sido anulada por el a - quo en proceso que por similares razones había sido instaurado por el señor Domingo Antonio Veloza y otros contra la Nación, motivo por el cual la respectiva sentencia tiene fuerza de cosa juzgada, es decir, tiene efectos ergaomnes; que no hay explicación entonces para que el Tribunal del conocimiento caprichosamente profiera sentencias contrarias; que así las cosas
debe revocarse la sentencia apelada (folios 172, 173 y 174 ibídem). El señor Fiscal Cuarto del Consejo de Estado estima que el fallo recurrido debe ser confirmado, por los planteamientos hechos en su concepto de fondo de octubre 11 de 1989 (folios 192 y 193 ibídem). Agotado el trámite de rigor y no observándose causal de nulidad que invalide la actuación, se procede a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES: Se trata de dilucidar en el caso sub - lite la legalidad de la resolución No. 127 de octubre 19 de 1989, emanada de la Comisión de la Mesa del Senado de la República, mediante la cual fue declarado insubsistente el nombramiento de Neyla l. Ortiz Ariza como Mecanotaquígrafa de la Sección de Suministros de dicha corporación legislativa. Ahora bien, en el concepto aludido de la agencia del Ministerio Público y que la Sala comparte, se expresa lo siguiente: "De la simple lectura de la sentencia impugnada, salta a la vista que los pedimentos impetrados en el libelo inicial fueron negados por cuanto la prueba que hubiese conducido a un pronunciamiento favorable, aparece en el proceso, pero no allegada en alguna oportunidad procesal viable, ni solicitada y menos decretada en el período probatorio, sino al término de éste, solicitándole al Magistrado conductor del proceso que mediante auto para mejor proveer se decretase, pedimento no concedido por el Magistrado. Consecuentemente, la prueba así arrimada al proceso no fue sometida a la contradicción y publicidad de, ley, siendo por tanto desestimada y tenidos
como no probados los hechos que se pretendía probar (folios 81 a 86, cno.ppal). Además, estaba asistido de sobrada razón el Tribunal al echar de menos la probanza en cuestión, pues, sin ella, no podía establecer si la Mesa Directiva tenía competencia para remover, en el evento de no estar nombrado y posesionado el Director Administrativo, empleado del Congreso, tal como lo prescribe el segundo inciso del párrafo transitorio del art. 14 de la ley 52 de 1978. En cuanto al argumento del apelante en el sentido de que la Resolución Acusada ya había sido declarada nula por la jurisdicción contenciosa administrativa, en consecuencia, los efectos de cosa juzgada cubren también su caso, conviene recordarle al recurrente que por haberse dictado fallo en cuestión en proceso de plena jurisdicción (hoy, restablecimiento del derecho) él no tenía efectos erga omnes sino interpartes". En efecto, en el caso sub - judice, no se demostró por la parte actora dentro de la oportunidad procesal idónea que para la fecha de expedición del acto acusado que desvinculó a la demandante del empleo que desempeñaba, ya estaba provisto el cargo de Director Administrativo del Senado de la República. Por consiguiente, acorde con lo estatuido en el artículo 14 de la ley 52 de 1978 que le asigna las funciones de nominador de los cargos del Congreso de la República a los Directores Administrativos, no se puede llegar a la conclusión que la Mesa Directiva del Senado carecía de competencia para remover a la actora del empleo que ocupaba en esta corporación al momento de la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento, por no estar entonces legalmente acreditado
en este asunto que a la desvinculación de la demandante estaba ejerciendo sus funciones como tal el Director Administrativo del Senado. De allí que, si bien el Senado para el período que se había iniciado el 20 de julio de 1982, la Comisión de la Mesa Directiva de esta corporación no tenía facultades para nombrar empleados administrativos, según lo dispuesto en el artículo 14 de la ley 52 de 1978, si las tenía en forma provisional en lo atinente a los demás aspectos de la administración de personal, entre ellos, las de removerlos, como se sostuvo en sentencia de la Sala de noviembre 15 de 1991, expediente No. 4066, actor Alonso Henao Ruiz, Magistrado Ponente doctor Alvaro Lecompte Luna. Asiste, pues, la razón a la apoderada de la Nación (Senado de la República) cuando en escrito que obra a folios 113 a 11 9 del cuaderno principal expone: "Pues bien, en el presente proceso, no obra en autos, procesalmente hablando, la prueba de que el Director Administrativo estaba ejerciendo sus funciones y que había sido nombrado como tal en la fecha en que se declaró insubsistente a la actora. Digo que no obra procesalmente como quiera que del expediente, de la demanda, de la oportunidad que le permitía la ley para hacerlo, no existe procesalmente, ni por asomo, prueba que demuestre que al momento de expedirse el acto acusado se encontraba el Director Administrativo en ejercicio de sus funciones. Y hablo de momento procesal y de la verdad de autos, toda vez que lo que no aparece en autos, hablando procesalmente, no existe. Este principio que
es fundamental en el Derecho Privado, tiene igual asidero en nuestro derecho Administrativo dado el carácter civilista que le imprimió el Nuevo Código Contencioso Administrativo. En efecto, la actora, en su momento procesal, no solicitó como prueba ni la aportó PROCESALMENTE documento alguno en donde constara que el Director Administrativo estaba nombrado y ejercía sus funciones en la fecha de expedición del acto acusado. Solicito sí, aportando simples documentos sobre el nombramiento y ejercicio de funciones del Director Administrativo de ese entonces, que el Magistrado profiriera auto para mejor proveer y así arreglara, en su parecer, la falla que adolece su demanda y la actuación procesal debida". Las consideraciones anteriores son suficientes para que la Sala proceda a confirmar la sentencia apelada, como lo pide la agencia de] Ministerio Público para este asunto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmase la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 11 de marzo de 1988. COPIESE, NOTIFIQUESE y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. El anterior proyecto lo discutió y aprobó la Sala en sesión celebrada el día doce (12) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1 992). Joaquín Barreto Ruiz, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Clara Forero de Castro, Alvaro Lecompte Luna, Dolly Pedraza de Arenas, Diego Younes Moreno; Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria.
Actor: Neyla Inés Ortiz Ariza.