CE-SEC2-EXP1992-N3745
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1992-N3745
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
SINDICATO DE INDUSTRIA - Personeria Juridica Si existen diversas formas de agremiación sindical, ellas deben ser utilizadas por los trabajadores que quieran sindicalizarse, no en forma caprichosa sino adecuada a esas características y finalidades que la ley ha señalado para la que se escoja. Simplemente los trabajadores podrán crear un sindicato de los clasificados en la ley, cuando reúnan los requisitos para ello y no lo podrán hacer en caso contrario.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: CLARA FORERO DE CASTRO
Santafé de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992).
Radicación número: 3745
Actor: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE DE VALORESEMPAQUES DE NOMINAS, MENSAJERIA Y VIGILANCIA - SINTRAVIG
Referencia: Resoluciones Ministeriales.
Por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho, el señor Hernando Gutiérrez Cardozo, actuando en su propio nombre y como Presidente Provisional del Sindicato Nacional de Trabajadores del Transporte de Valores, Empaque de Nóminas, Mensajería y Vigilancia - SINTRAVIG - hace al Consejo de Estado estas PETICIONES: "PRIMERA. - Que es nula la Resolución No. 1836 del 19 de Mayo de 1988, expedida por el señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social, que resolvió el Recurso de Reposición
propuesto contra la Resolución No. 00495 del 22 de febrero de 1988, expedida por el mismo Despacho confirmándola. "SEGUNDA. - Que es nula la Resolución No. 00495 de 22 de febrero de 1988 expedida por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social por la cual se niega el reconocimiento de la Personería Jurídica del Sindicato Nacional de Trabajadores del Transporte de Valores, Empaque de Nóminas, Mensajería y Vigilancia "SINTRAVIG". "TERCERA. - Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se restablezca el derecho vulnerado y se ordene al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, reconocerle Personería Jurídica al Sindicato Nacional de Trabajadores del Transporte de Valores, Empaque de Nóminas, Mensajería y Vigilancia "SINTRAVIG". "CUARTA. - Se ordene al Ministerio de Trabajo la aprobación de los Estatutos del Sindicato en referencia. "QUINTA. - Se ordene la inscripción de la Junta Directiva provisional del mencionado Sindicato. "SEXTA. - Se ordene la Publicación en el Diario Oficial del reconocimiento de la Personería Jurídica del Sindicato". La demanda se fundamenta en los siguientes
HECHOS:
1. El día 21 de diciembre de 1987, un grupo de trabajadores, en número superior a veinticinco (25), exactamente veintinueve (29) decidieron en Bogotá constituir una Organización de Primer Grado y de Industria la cual denominaron Sindicato Nacional de Trabajadores del
Transporte de Valores, Empaque de Nóminas, Mensajería y Vigilancia "SINTRAVIG".
2. Los fundadores de la Organización Sindical eran trabajadores de las empresas: De La Rue
Transportadora de Valores S.A., SERBATA, Servicios Especiales S.A. "SERBATA S.A." y BASALTA S.A. y Seguridad Móvil S.A.
3. A su vez los trabajadores que supuestamente se encuentran vinculados a SERBATA S.A., laboran bajo la dirección y subordinación no de ésta sino de la empresa Seguridad Móvil S.A.
4. Las empresas BASALTA S.A., SERBATA S.A., Seguridad Móvil S.A. son entidades que forman parte de un mismo núcleo familiar BAUTISTA SALCEDO TAMAYO, quienes a su vez son accionistas de De La Rue Transportadora de Valores S.A.
5. Los trabajadores dando cumplimiento a las disposiciones del C.S.T., notificaron a los patrones y al Ministerio de Trabajo con fecha 4 de diciembre, la fundación de la Organización Sindical en referencia.
6. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, una vez hecho el estudio de la documentación procedió a negar el reconocimiento de la Personería Jurídica del Sindicato interesado.
7. De conformidad con la parte considerativa de la Resolución 495 del 22 de febrero de 1988, las actividades de transporte de valores, empaque de nóminas y vigilancia no son industrias por cuanto no aplican la transformación de materias primas ni el ejercicio de una actividad industrial, para llegar a ésta (sic) conclusión se basaron en la "definición semántica de industria" y en la obra "Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual" de
Guillermo Cabanellas...
8. La Resolución 495 del 22 de febrero de 1988, fue recurrida en tiempo por el señor
Hernando Gutiérrez Cardozo.
9. Las empresas BASALTA S.A., SERBATA S.A. y Seguridad Móvil S.A. por medio de sus apoderados hicieron oposición al recurso presentado por el Presidente Provisional del Sindicato "SINTRAVIG".
10. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante Resolución No. 01836 del 19 de mayo de 1986, resolvió el Recurso interpuesto contra la Resolución No. 495 citada, confirmándola.
11. La Resolución fue notificada al Presidente Provisional el día 26 de mayo de 1986".
(folios 116 y 119) La demanda cita como violadas numerosas disposiciones constitucionales y legales. El concepto de violación lo hace consistir, fundamentalmente, en que con los actos acusados se ha vulnerado el derecho de asociación sindical; dice que los solicitantes de personaría jurídica cumplen actividades industriales y que por ello pueden asociarse y constituirse como Sindicatos de Industria; agrega que "... como el Legislador no prohibió (sic) a los trabajadores de las áreas de servicio afiliarse a Sindicatos de Industria, por analogía debe concedérsela (sic) a ellos el derecho de conformar éste (sic) tipo de organizaciones" (folio 125). El señor Fiscal Cuarto del Consejo de Estado considera que las súplicas de la demanda no deben prosperar. Como fundamento de su opinión, transcribe apartes de las consideraciones que tuvo la entidad demandada para negar el reconocimiento de personaría solicitado. Las sociedades MOVIL DE COLOMBIA S.A., BASALTA S.A., SERBATA SERVICIOS ESPECIALES S.A. y DE LA RUE TRANSPORTADORA DE VALORES S.A., se constituyeron en parte impugnadora dentro del proceso.
Surtido el trámite correspondiente y no observándose causal de nulidad en la actuación, procede la Sala a dictar sentencia, previas las siguientes CONSIDERACIONES: El asunto se contrae a establecer la legalidad de las resoluciones 495 (febrero 22) y 1836 (mayo 19), ambas de 1988; expedidas por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, por medio de las cuales negó el reconocimiento de personaría jurídica a la organización
denominada SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE DE
VALORES, EMPAQUES DE NOMINAS, MENSAJERIA Y VIGILANCIA, "SIÑTRÁVIG".
El ataque central de la demanda se dirige a sostener que los actos enjuiciados son ilegales en cuanto no reconocen personaría jurídica a una organización sindical que - a su juicio - es de industrias, en los términos establecidos en el artículo 356 literal b) del C.S. del T.
Esta disposición determina: "Los sindicatos de trabajadores se clasifican así: ... b) De industrias, si están formados por individuos que prestan sus servicios en varias empresas de una misma rama industrial".
RAMA INDUSTRIAL es el conjunto de empresas pertenecientes a un sector industrial determinado, por ejemplo, la industria textil, la industria metalúrgica, la industria del cuero, la industria del vidrio. Para negar el reconocimiento de personaría jurídica el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social consideró en un principio que los trabajadores que pretendían crear la organización
denominada SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE DE
VALORES, EMPAQUES DE NOMINAS, MENSAJERIA Y VIGILANCIA "SINTRAVIG", no
laboran en empresas de tipo industrial; y al resolver el recurso de reposición agregó que, en todo caso, esas empresas no pertenecerían a una misma rama industrial y no es viable, en consecuencia, el reconocimiento de personaría jurídica como Sindicato de Industrias. Para mayor claridad, conviene precisar el objeto social de cada una de las empresas cuyos trabajadores solicitaron el reconocimiento de la personería jurídica negada por los actos administrativos que se controvierten. a) MOVIL DE COLOMBIA, S.A.: "La seguridad, protección y custodia de dineros, joyas, metales preciosos, títulos valores, documentos negociables, tales como acciones, bonos, cédulas hipotecarias y todo tipo de documento (sic) en general, empaque y pago de nómina". (folio 159). b) BASALTA S.A.: "La prestación del servicio de mensajería en todas sus formas; la representación de empresas nacionales y extranjeras y la prestación de asesorías industriales, comerciales, económicas y financieras" (folio 177). c) SERBATA SERVICIOS ESPECIALES S.A.: "A contratar la prestación de servicios con terceros beneficiarios para el desarrollo de las actividades ordinarias inherentes o conexas, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la compañía... B. La prestación del servicio de mensajería en todas formas, la representación de empresas nacionales o extranjeras, y la prestación de asesorías industriales, comerciales, económicas y financieras (fl.195). d) DE LA RUE TRANSPORTADORA DE VALORES S.A.: "La explotación del negocio de transporte de dinero y valores en todas sus formas; la representación de empresas
fabricantes de sistemas de seguridad; la compra, venta y operación de equipos de comunicación, de transporte y de seguridad y la prestación del servicio de vigilancia" (folio 210). Como se observa de la transcripción anterior, hay alguna similitud en cuanto al desarrollo de determinadas actividades - por ejemplo el transporte de valores y la vigilancia - , pero también existen diferencias sustanciales en el objeto social de las empresas cuyos trabajadores en formación sindical pretenden el reconocimiento de personaría jurídica como sindicato de industrias: el empaque y pago de nóminas, verbigracia, no tiene nada qué ver con la operación de equipos de comunicación. Estima la Sala que no es posible admitir que todas esas actividades tengan carácter industrial, en la acepción elemental del vocablo y con el alcance que tiene la expresión para la doctrina. Se trata, esencialmente, de actividades de servicio y manejo de bienes que se confían al cuidado de terceros: esos terceros no transforman materias primas mediante procesos industriales, sino que simplemente custodian y transportan tales bienes. Por otra parte, y como lo expresó el Ministro de Trabajo y Seguridad Social al resolver el recurso de reposición - sin que por ello violara el derecho de defensa - , aun aceptando en gracia de discusión que los trabajadores que pretenden conformar este sindicato de industrias laboran en empresas que desarrollan actividades consideradas como industriales, no todas ellas pertenecerían a una misma rama industrial, como puede apreciarle en la transcripción que se hizo de su objeto social. Así lo está demostrando la denominación misma del sindicato, que quiere agrupar trabajadores del "transporte de valores" "empaque de nóminas", “mensajería" y "vigilancia",
es decir, cuatro actividades diferentes que esencialmente tienen que ver con la prestación de servicios y no todas con la actividad industrial. El C.S. del T. en su artículo 356 clasifica los sindicatos de trabajadores de la siguiente manera: sindicatos de base, de industrias, gremiales y de oficios varios. Cada una de estas categorías obedece a una concepción distinta de la actividad sindical que van a desarrollar y por tanto presenta características y finalidades propias. Es decir, que si existen diversas formas de agremiación sindical, ellas deben ser utilizadas por los trabajadores que quieran sindicalizarse, no en forma caprichosa sino adecuada a esas características y finalidades que la ley ha señalado para la que se escoja. No cabe entonces hablar de prohibición para algunos trabajadores; simplemente los trabajadores podrán crear un sindicato de los clasificados en la ley, cuando reúnan los requisitos para ello y no lo podrán hacer en caso contrario. Ni tampoco se viola el derecho de asociación por no admitir en la categoría de sindicato de industrias a una organización que no cabe dentro de esa definición legal. A juicio de la Sala, son suficientes las consideraciones anteriores para concluir que al expedir los actos acusados el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no infringió ninguna de las normas invocadas en la demanda y por tanto no es posible anularlos. Ello no significa desconocimiento de los artículos 44, 45 y 46 de la ley 50 de 1990, que con posterioridad a la expedición de los actos acusados, modificaron los artículos 364, 365 y 366 del C.S. del T. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Niéganse las súplicas de la demanda presentadas por el señor Hernando Gutiérrez Cardozo, en su propio nombre y como Presidente provisional del SINDICATO NACIONAL DE
TRABAJADORES DEL TRANSPORTE DE VALORES, EMPAQUES DE NOMINAS,
MENSAJERIA Y VIGILANCIA, "SINTRAVIG".
Cópiese, notifíquese, comuníquese y archívese el expediente. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de 5 de febrero de 1992. Joaquín Barreto Ruiz, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Clara Forero de Castro, Alvaro Lecompte Luna, Dolly Pedraza de Arenas, Gaspar Caballero Sierra, Conjuez, Ausente. Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria.