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CE-SEC2-EXP1992-N3771

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1992-N3771
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

RENUNCIA FORZADA No puede pensarse en el presente caso que el actor tuviera la suficiente voluntad para reiterarse del servicio, si tanto el Ministro de Defensa como el Director General del Fondo Rotatorio, solicitaron la presentación de las renuncias al personal y este último concretó la petición para que se entregaran en un término improrrogable de 14 horas. No puede existir en ese caso un verdadero consentimiento, pues solamente primó una decisión, de una parte y de la otra, el empleo de jefe de sección, el actor no pertenece al nivel directivo, sino al ejecutivo, según lo preceptúa el artículo 24 del Decreto Ley 1042 de 1978, aplicable a los establecimientos públicos del sector de la Defensa Nacional en cuanto se refiere al nivel de empleos, por mandato expreso del artículo 99 del citado Decreto. No existiendo un verdadero consentimiento por parte del demandante para reiterarse del servicio, ya que la renuncia le fue exigida y su empleo no es de la cúpula jerárquica superior, ella carece de valor.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: DIEGO YOUNES MORENO

Santafé de Bogotá, D.C., Julio veintisiete (27) de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 3771

Actor: CARLOS ARTURO BARRIOS ZAMBRANO Referencia: Autoridades Nacionales CARLOS ARTURO BARRIOS ZAMBRANO, en ejercicio de la acción de plena jurisdicción, solicita se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios, el primero sin número Y de fecha 18 de agosto de 1.982 - circular

  • por medio de¡ cual el Director General del Fondo Rotatorio del Ejército Nacional, le solicita presente renuncia protocolario, al cargo del cual es titular, y el segundo, el oficio No. 3914 FRE DG de 14 de diciembre de 1.982, también suscrito por el Director General y mediante el cual se acepta su renuncia a partir del 31 de diciembre de 1982.

Como hechos en que fundamenta su solicitud, el actor manifiesta que la renuncia que él presentó no fue libre, espontánea, ni voluntaria, pues ella fue entregada de acuerdo a la solicitud que el Director General le hiciera y en un cargo que no era del nivel directivo, pues desempeñaba el empleo de Jefe de Sección Crédito. Agrega el actor que además le fue aceptada luego de haber transcurrido 133 días, por lo cual devino en inexistencia dicha renuncia. Finalmente señala que los actos acusados se produjeron con abuso y desviación de poder. Como disposiciones violadas cita los artículos 16, 17, 20 y 30 de la C.N. de 1886, y 58, 59 y 61 del Decreto 3107 de 1965. El Fondo Rotatorio del Ejército Nacional se opuso a la pretensiones del actor expresando que en realidad la aceptación de la renuncia protocolaria, se produjo "con el fin de anticipar al empleado la información de que con fecha 31 de diciembre de 1982 el Fondo Rotatorio del Ejército prescindiría de sus servicios declarándolo insubsistente, como en efecto se hizo por medio de la Orden Semanal No. 052 de la Dirección General del Fondo Rotatorio del Ejército para el

día 31 de diciembre de 1982". La oposición básicamente se orienta a señalar que la causal de retiro del demandante fue declaratoria de insubsistencia, acto que no demandó el actor, y no la aceptación de la renuncia protocolaria que es el acto acusado. En el término del traslado para alegar de conclusión, las partes reiteraron sus respectivas apreciaciones. El Fiscal Séptimo ante el Tribunal Administrativo, expresa que los actos administrativos fueron demandados en forma extemporáneo y por ello cabe plantear la excepción de caducidad, de la acción. Señala que el primero se demandó muy extemporáneamente, y el segundo, el acto de aceptación en la misma forma, pues éste documento de la renuncia tiene fecha de 14 de diciembre de 1982 y el libelo fue presentado al Tribunal Administrativo el 16 de abril de 1983. Agrega el Fiscal que si no se profiere fallo inhibitorio, el Tribunal deberá denegar las pretensiones, pues el retiro del actor se produjo fue por la declaratoria de insubsistencia del nombramiento según consta en la Orden Semanal No. 052, ya que en el documento que se dice acepta la renuncia, expresa que la novedad Fiscal se producirá a partir del 31 de diciembre de 1982. Señala también la Fiscalía que no se probó cuando se presentó la carta de renuncia, para saber si la solicitud de renuncia y la aceptación de ella tienen algún nexo. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante ésta sentencia declaró la caducidad de la acción y profirió fallo inhibitorio para decidir en el fondo acogiendo la tesis de la Fiscalía Séptima.

Dijo el Tribunal lo siguiente:

"3. - Examinados los actos acusados, el libelo demandatorio y el proceso mismo, la Sala observa, en efecto, que la acción se halla caducada, pues como bien lo indicó el sr. Fiscal - los oficios contentivos de las decisiones en referencia aparecen fechadas - y no se probó en ninguno de ellos data de recibo como era lo requerido - el 18 de agosto y el 14 de diciembre de 1982 y la demanda se formuló el 16 de abril de 1983, cuando ya habían precluido los cuatro meses calendario para instaurar la acción de plena jurisdicción o de restablecimiento del derecho, al tenor de lo dispuesto en el C.C.A.". El actor apeló esta decisión por estimar principalmente que solo tuvo conocimiento de la aceptación de su renuncia, el día 16 de diciembre de 1982 hecho que hizo constar en la demanda y que no fue controvertido en el proceso, por lo cual conforme lo ha aceptado la Sala Plena del Consejo de Estado, al tenor del artículo 197 del C. de P.C., la confesión del apoderado se presume verídica respecto de los escritos de la demanda y de sus excepciones, mientras no sean desvirtuados en el curso del proceso. En apoyo de ésta afirmación cita y anexa copia de la providencia de 18 de noviembre de 1981, expediente No. 10.779. Señala el actor, que la fecha de entrega de la aceptación de la renuncia debe constar en los antecedentes administrativos y si allí no aparece se debe a una omisión imputable a la administración y por lo tanto las dudas sobre estos aspectos deben resolverse en su favor.

En el término del traslado para alegar de conclusión, las partes reiteraron sus puntos de vista. La Fiscal Quinta del Consejo de Estado solicitase revoque la providencia apelada y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda, por estimar que el retiro del actor se produjo por la aceptación de la renuncia y no por la declaratoria de insubsistencia, acto que no había caducado al momento de la presentación de la demanda pues el término se debía contar a partir de su ejecución que lo fue desde el 31 de diciembre de 1982. (se subraya). Analizando el fondo de las pretensiones, la Fiscalía expresa en uno de sus apartes lo siguiente: "En el presente caso, está probado mediante la circular de agosto 18 de 1982 que el Director General del Fondo Rotatorio del Ejército solicitó la renuncia al actor (fl. 2), y que posteriormente se le aceptó, y aunque el texto de la misma no aparece en el expediente, del contenido del Oficio No. 3914 del 14 de diciembre de 1982, se deduce claramente que esta se llevó a cabo, demostrando en esta forma, que la voluntad del demandante de separarse del cargo no fue libre y espontánea, por lo que se configura una desviación de poder que hace anulable el acto." Para resolver se considera: 1) Debe entrar a examinarse en primer término la excepción de caducidad propuesta por el Fiscal del Tribunal Administrativo, respecto de los actos acusados. 2) El Fondo Rotatorio del Ejército dentro del proceso no discutió ni objetó el contenido de los actos y sus fechas de una parte, y de la otra, tampoco puso en duda ni desvirtuó que el acto de aceptación de la renuncia le hubiera sido

entregado al actor en la fecha que se señala en la demanda. 3) Tampoco aparece en los antecedentes administrativos del actor y que se anexaron al proceso, que la fecha alegada no fue la de la entrega de la aceptación de la renuncia.

  1. Textualmente dicen estos documentos:

a) Oficio del Ministerio de Defensa Nacional: "MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Bogotá D.E. 16 de agosto 1982

No. 4814 MDSGR - 109

Señor Coronel

GUSTAVO MEDINA PLAZAS

Director Fondo Rotatorio del Ejército

Ciudad Señor Director: Con el objeto de dejar en completa libertad al Gobierno para reestructurar la Administración Pública Nacional, el señor Coronel Director solicitará en la forma más cordial la renuncia protocolaria de los directivos de esa Entidad, quienes deben presentarla a esa Dirección.

Atentamente, General FERNANDO LANDAZABAL REYES Ministro de Defensa Nacional" b) Oficio del Director General del Fondo Rotatorio de solicitud de renuncia. "FONDO ROTATORIO DEL EJERCITO DIRECCION GENERAL Bogotá, D.E. agosto 18 de 1982

CIRCULAR

ASUNTO Renuncia Protocolaria AL Señor Capitán (r) CARLOS A. BARRIOS ZAMBRANO Jefe Sección Créditos Atentamente. me permito solicitar a Ud., presentar a esta Dirección "Su renuncia Protocolaria" al cargo que actualmente ocupa en el Fondo Rotatorio del Ejército con plazo 14 horas del día de hoy. Esta solicitud debe presentarse en base al oficio No. 4814 del 16 - AGT 82, procedente del Ministerio de Defensa Nacional, el cual se adjunta.

FIRMA:

Coronel GUSTAVO A. MEDINA PLAZAS

Director General" c) Oficio de aceptación de la renuncia: “FONDO ROTATORIO DEL EJERCITO No. 3914 FRE - DG Bogotá D.E. 14 diciembre 1982

ASUNTO: Aceptación retiro

AL Señor Capitán (r) CARLOS ALBERTO BARRIOS ZAMBRANO La Ciudad. - En atención a que en reciente Orden Administrativa de Personal traslada al Fondo Rotatorio del Ejército a varios oficiales del cuerpo logística y teniendo en cuenta la solicitud de retiro elevada por usted, con el fin de dejar en libertad al Gobierno para reestructurar la Administración Pública Nacional, me permito informar al señor Capitán (r) CARLOS ALBERTO BARRIOS ZAMBRANO, que le fue (sic) aceptada su solicitud con novedad fiscal 31 de diciembre del año en curso. Deseo expresar como Director General del fondo Rotatorio del Ejército, mis sentimientos de gratitud por su colaboración, interés y entusiasmo, gracias a lo cual las políticas y metas trazadas para el presente año se cumplieron con muy buenos resultados. Hago propicia la ocasión para desearle verdaderos éxitos personales en sus futuras actividades.

FIRMA: Coronel GUSTAVO A. MEDINA PLAZAS Director General" 5) Consta en el libelo demandatorio que fue presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 16 de abril de 1.983 (fl. 9 v.). 6) El artículo 83 de la Ley 167 de 1.941, vigente en el año de 1.983, regulaba los términos de la caducidad en la siguiente forma:

“La acción de nulidad de un acto administrativo puede ejercitarse en cualquier tiempo.... La encaminada a obtener una reparación por lesión de derechos particulares prescribe, salvo disposición legal en contrario, al cabo de cuatro meses a partir de la publicación, notificación o ejecución del acto, o de realizado el hecho u operación administrativa que cause la acción." 7) Sin lugar a dudas la aceptación de la renuncia debía ser comunicada al actor por parte del Fondo Rotatorio para que éste tuviera conocimiento de su situación jurídico laboral frente a la entidad, pues tal expresión de voluntad de la administración tenía una gran trascendencia en el plano jurídico de sus deberes, derechos y obligaciones, pues se refería a la posibilidad de continuar o no vinculado laboralmente al Fondo Rotatorio. 8) Lo anterior nos permite concluir que tanto la fecha de la comunicación como el contenido de la voluntad administrativa del documento de aceptación de la renuncia, son elementos básicos en el presente proceso, pues de una parte se puede concluir que esta expresión de voluntad administrativa al decidir poner fin a la relación laboral del Fondo Rotatorio con el demandante, constituye un típico acto administrativo, y de la otra, la fecha de su comunicación precisa el nacimiento de derechos y obligaciones a una y otra parte. 9) Aunque en estricto sentido la aceptación de la renuncia no se realiza mediante la notificación, sino que basta su comunicación, es esta la fecha que debe tenerse en cuenta para empezar a determinar la caducidad, toda vez que la administración se manifestaba mediante un acto administrativo y no simplemente mediante un hecho u operación administrativa. Por estos motivos es ilustrativo, la providencia de la Sala Plena de esta Corporación, invocada por el actor, expediente No. 10.779, y en cuya parte

pertinente dice: "Lo anterior permite anotar que cuando es forzosa la notificación, como en este caso, solo cuando ella se haya surtido comienza el término de cuatro meses a que alude el artículo 83 del C.C.A. La circunstancia de que éste artículo disponga indistintamente que tal término se cuenta a partir de la publicación, notificación o ejecución, en nada quita el carácter prioritario que tiene para esos efectos la notificación cuando la ley prevé la admisibilidad de los recursos.

4. El apoderado sostiene la demanda que la Resolución que resolvió la reposición se notificó el 20 de agosto de 1979.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 197 del C. de P., se presume verídica la confesión del apoderado judicial en los escritos de demanda y excepciones. De suerte que debe partirse de esta prueba para afirmar, mientras ella no sea desvirtuada, que si la demanda se presentó el 19 de diciembre siguiente tal presentación se hizo en tiempo." (se subraya) 10) Por consiguiente considera la Sala que la aceptación de la renuncia al actor, es un verdadero acto administrativo por las consecuencias jurídicas de ella. De otra parte, el Fondo Rotatorio no demostró que dicho acto se hubiera expresado en una resolución o en un decreto y por lo tanto cuando el demandante lo acusa por estar contenido en el Oficio No. 3914 de fecha 14 de diciembre de 1982, debe aceptarse que obró de acuerdo a las circunstancias ya que con tal conducta procesal el actor trató de individualizar el acto administrativo que dice acusar, facilitando así su estudio y concreción, y adecuando los hechos a las exigencias legales, que en esa oportunidad requería el numeral 3o. del artículo 84

del C.C.A., cuyo texto expresaba: "Toda demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo deberá dirigirse al tribunal competente, y contendrá: (...) 3º. Los hechos u omisiones fundamentales de la acción: (... )" (se subraya) 11) Luego de dejar sentada la naturaleza jurídica del acto acusado, debe además admitirse como lo hizo la Sala Plena de la Corporación que el término de la caducidad en este caso debe contarse a partir de la fecha de su comunicación o notificación, y de que esta actuación se surtió como lo dijo el demandante el día 16 de diciembre de 1982, pues en el curso del proceso tal afirmación no se desvirtuó ni en la contestación de la demanda, ni en las pruebas practicadas, ni con el aporte de los antecedentes administrativos del actor, por parte del Fondo Rotatorio. 12) Verificado que fue el 16 de diciembre de 1982, la época en que se comunicó al demandante su retiro del servicio, y teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 16 de abril de 1983, se concluye que dicho acto se demando en la oportunidad legal y que por lo tanto no le asiste razón al Tribunal cuando declaró la caducidad de la acción y se abstuvo de fallar en el fondo, motivo por el cual se revocará la sentencia apelada. 13) Igualmente conviene examinar los efectos de la aceptación de la renuncia por parte del Fondo Rotatorio y la posterior declaratoria de insubsistencia contenida en la orden semanal proferida en el mes de diciembre de 1982. 14) Para tal efecto, es necesario examinar si el estatuto de personal del Fondo Rotatorio del Ejército contempla la figura de la renuncia como una causal

autónoma de retiro del servicio, o ella apenas es un acto previo y de trámite para declarar posteriormente la insubsistencia. 15) Como el Ministerio de Defensa expresa que el Decreto 2353 de 1971 derogó el Decreto 3107 de 1965 invocado por el actor, habrá de decirse que expresamente no lo hizo y en cuanto se refiere a las causases de retiro del servicio de personal del Fondo Rotatorio, como el Decreto 2353 no las reguló en ninguno de sus 48 artículos, debe entenderse que no se produjo una derogatoria tácita. 16) El artículo 58 del Decreto 3107 de 1965, estatuto de los Fondos Rotativos de las Fuerzas Militares y Policía Nacional, regula las causases de retiro del servicio de su personal. Expresa esta disposición lo siguiente: "Se entiende por retiro la cesación de funciones por parte del empleado, conforme a las siguientes causases: a) Renuncia regularmente aceptada; b) Insubsistencia del nombramiento; c) Abandono del cargo; d) Incapacidad psico - física permanente; e) Mala conducta comprobada. f) Supresión del cargo para el cual fue nombrado; g) Incumplimiento de los deberes propios del cargo, y h) Demás causases al tenor de las disposiciones legales". (se subraya). 17) El artículo 59 ibídem, define la renuncia en los siguientes términos: "La renuncia solamente se produce cuando el empleado manifiesta en forma escrita e inequívoca su voluntad de separarse definitivamente del servicio, y tiene efecto cuando ha sido aceptada por la autoridad competente, pero el empleado no puede abandonar el servicio sino en la fecha que determine la misma autoridad.

Dentro de los treinta (30) días siguientes, la administración deberá tomar una decisión sobre el particular. La aceptación de la renuncia la hace irrevocable." (se subraya). 18) Aunque el Decreto 3107 de 1.965, no define la declaratoria de insubsistencia, se concluye que teniendo en cuenta las diferentes causases de retiro del servicio que el artículo 58 expresó, ella constituye una causa] diferente e independiente de la renuncia por la naturaleza jurídica y ejercicio de ella. Mientras la renuncia debe partir de la voluntad libre y autónoma del empleado, la insubsistencia del nombramiento constituye un elemento básico de ejercicio y del poder nominador. Sin lugar a dudas cuando el artículo 71 ibídem, expresa que "los empleados civiles al servicio de los Fondos Rotatorios, son de libre nombramiento y remoción de los Gerentes o de las Juntas Directivas", con ello está indicando que la declaratoria de insubsistencia constituirá el instrumento jurídico válido a emplear cuando la Administración desee retirar a un empleado del servicio y éste no haya manifestado su deseo de desvincularse del organismo. 19) Por consiguiente se concluye que el estatuto de personal de los Fondos Rotatorios del Ejército, diferencian con claridad la renuncia de la declaratoria de insubsistencia, y por lo tanto cuando el actor atacó únicamente la aceptación de la renuncia sin hacer mención de la insubsistencia, se considera que obró adecuadamente toda vez que aceptada aquella, el empleado demandante quedaba retirado del servicio a partir del 31 de diciembre de 1.982 como allí se le dijo, y el acto de insubsistencia que posteriormente se dictó carecía de toda

eficacia jurídica, pues mal podía retirarse a quien ya se había ordenado separar del servicio. 20) Precisadas las anteriores circunstancias objeto del debate procesal, deberá entrar a. examinarse el ataque que el actor efectuó a la aceptación de su renuncia. 21) De acuerdo con el artículo 59 del Decreto 3187 de 1.965, son elementos integrantes de ella. los siguientes: a) Es una facultad que la ley le ha atribuido al empleado público para manifestarle a la entidad su deseo de separarse del servicio y terminar su relación laboral. b) La manifestación de retiro debe ser libre, voluntaria y espontánea del funcionario, a diferencia de la declaratoria de insubsistencia la cual debe partir exclusivamente de la Administración. . c) Produce efectos jurídicos solamente cuando ha sido aceptada por la autoridad competente y por lo tanto el empleado no puede abandonar el servicio. d) La administración debe tomar una decisión dentro de los 30 días hábiles siguientes a su presentación, y e) La aceptación de la renuncia la hace irrevocable. Este último elemento característico, reafirma, una vez más que aceptada por la administración. el empleado queda desvinculado a partir de la fecha que en ella se le señale. 22) El consentimiento entendido como el acuerdo de dos o más voluntades sobre un mismo objeto e integrado por dos actos sucesivos, la manifestación de realizar algo como el de retirarse del servicio, y su aceptación, como acto de la administración, consecuencia de la primera manifestación del empleado, se desnaturaliza si no se dan estos dos actos sucesivos, pues no puede aceptarse lo que voluntariamente no se ha presentado. 23) La jurisprudencia ha estimado que las renuncias solicitadas a los titulares

de cargos de carácter político - administrativo como los de Ministros, los Jefes o Directores de Departamento Administrativo, los Superintendentes, los Viceministros y Secretarios Generales, son válidas por cuanto el fin perseguido se orienta a la integración burocrática de la cúpula gubernamental y administrativa que se encargará de la implantación y desarrollo de las políticas gubernamentales. En estos casos la insinuación de la renuncia constituye un mecanismo encaminado a evitar la insubsistencia, que en un alto cargo no es muy consonante con las prácticas administrativas gubernamentales. Esta Sala se pronunció al respecto mediante sentencia de 26 de abril de 199 1, expediente 3 53 1, actor HERMAN HAROLD BOLMMER RENGIFO, en los siguientes términos: "El Consejo de Estado ha aceptado que una insinuación de renuncia, constituye un mecanismo protocolario encaminado a evitar la expedición de un acto de insubsistencia. De otra parte, como la Presidenta del Banco, carecía de poder jurídico para decidir sobre la renuncia, dicha sugerencia de dimisión, era totalmente inocua. La Corporación inclusive ha sostenido en diversas oportunidades, que la solicitud de renuncia a funcionarios públicos del nivel directivo, por parte de la autoridad nominadora, investido de la facultad de libre nombramiento y remoción, no constituye una conducta desviada de la administración, explicable por razones funcionales en atención al rango y atribuciones de responsabilidad y confianza de los altos cargos de la función pública." (se subraya) 24) Así mediante sentencia de primero de febrero de 1991, expediente

No. 4801 con ponencia del Dr. ALVARO LECOMPTE LUNA, dijo: "En ese orden de ideas muchas veces se ha creído que, cuando se trata de empleados públicos no vinculados a carrera administrativa alguna, su desvinculación discrecional por simpatías partidaristas, lejos de ser contrarias al criterio de¡ buen servicio público, antes bien lo busca porque excluye de la administración a aquellas personas que no comulguen con la colectividad, movimiento o grupo político que domine la escena burocrática en determinado momento y porque llama a colaborar a sus posibles copartidarios o simpatizantes.V. Sin embargo, para la Sala, reexaminando la cuestión, encuentra que ese criterio está lejos de satisfacer nociones ligadas a lo que ha de entenderse por "desviación de poder" como vicio de los actos administrativos en general, pero que adquiere mayor relevancia tratándose de los discrecionales. Que se mantengan las concepciones que se han recordado en el acápite anterior para los cargos realmente políticos porque hacen del individuo empleado un cabal rector de la cosa pública, como son los funcionarios en el literal a) del citado segundo - inciso del artículo 3o. del Decreto - ley 2400 de 1968 (Ministros de Despacho, Jefes de Departamentos Administrativos, Superintendentes, Viceministros, Secretarios Generales de Ministerio y de Departamentos Administrativos, etc., y a los que podrían agregarse los cargos de Gobernador, Secretarios de los Despachos de éstos, Intendentes, Comisarios, Gerentes de Empresas Industriales o Presidentes de Establecimientos Públicos y otros similares), es algo lógico y congruente, pero no así en cargos que en verdad son

meramente administrativos o que debieran ser de carrera, mas cuyos titulares, por cualquier eventualidad, no se hayan vinculado a alguna de las múltiples "carreras" que la ley ha ido estableciendo. 25) Circunscribiéndonos al tema del debate procesal propuesto por el actor y aceptado por el Ministerio de Defensa, se deberá examinar el tema de las renuncias protocolarias que fue la terminología empleada en la circular y oficio impugnados. Para este efecto, resulta de gran importancia referimos a la sentencia de 9 de noviembre de 1981, expediente 4873 con ponencia del Dr. IGNACIO REYES POSADA, en la cual se precisó su viabilidad siempre y cuando existiera en el empleado una voluntad inequívoca de dejar en libertad al nominador para que este organizara sus cuadros administrativos, aun cuando el empleado dimitente no tuviera razones personales para dejar el servicio, pero si existieran razones de tipo político o administrativo, siempre y cuando ellas se presentaran en el personal del nivel directivo. Dijo ésta sentencia lo siguiente: "Las llamadas "renuncias protocolarias" se producen por la voluntad inequívoca del funcionario de dejar en libertad al nominador para reorganizar la dependencia respectiva, designando a las personas que a su juicio sean más idóneas para el ejercicio del cargo. Es cierto que en estos cargos no se vislumbra la voluntad del renunciante de separarse del cargo por razones personales, pero si existe una razón política o administrativa y es el ofrecerla al titular de la dependencia respectiva una fácil oportunidad de reorganizar el servicio mediante el cambio de funcionarios. Esta es una razón válida para la renuncia aunque no implique un

motivo personal para la separación del servicio. Por otra parte cabe observar que este tipo de renuncias sólo se presentan en el personal directivo de las instituciones, integrado por tanto por personas plenamente concientes de sus actos, que obran con mesura y ecuanimidad en sus actuaciones públicas. Cosa distinta son las renuncias obtenidas bajo presión o solicitadas directamente al producirse un cambio en la dirección de la dependencia respectiva. Tal clase de renuncias sí violentan la voluntad del funcionario y llevan implícito por lo tanto el vicio de la desviación de poder que determina la nulidad del acto. No puede afinarse tampoco que una renuncia como la que se estudia encuadre dentro de lo previsto en el inciso 4o. del artículo 27 del Decreto 2400 de 1968 porque las características que allí se señalan son aquellas que ponen con anticipación en manos del jefe la suerte del empleado y en este caso no se trata de tal cosa sino que éste pone en manos del jefe del organismo su suerte, en un momento determinado, libre y espontáneamente, con motivo de la llegada de un nuevo superior o de la ratificación del mismo." (se subraya). Obsérvese cómo, bajo estos precisos términos la jurisprudencia no cohonesta prácticas administrativas encaminadas a vulnerar la voluntad del funcionario dimitente. Tampoco con dicha interpretación se autoriza al nominador para desarrollar presiones indebidas o la de ejercer actos irregulares que perturben el ejercicio normal de sus funciones, o a la de emitir órdenes encaminadas a lograr el retiro del funcionario, o la de menoscabar la libre decisión del empleado objeto

del retiro, pues con el ejercicio de estas prácticas no puede existir una voluntad libre del empleado, imperando así únicamente la decisión del nominador. La naturaleza de la relación laboral de continuada dependencia y subordinación, limitan sin lugar a dudas su plena autonomía. 26) No puede pensarse en el presente caso que el actor tuviera la suficiente voluntad para retirarse del servicio, si tanto el Ministro de Defensa como el Director general del Fondo Rotatorio, solicitaron la presentación de las renuncias al personal y este último concretó la petición para que se entregara en un término improrrogable de 14 horas. No puede existir en este caso un verdadero consentimiento, pues solamente primó una decisión, de una parte, y de la otra, el empleo de Jefe de Sección como bien lo dijo el actor, no pertenece al nivel directivo, sino al ejecutivo, según lo preceptúa el artículo 24 del Decreto Ley 1042 de 1.978, aplicable a los establecimientos públicos del sector de la Defensa Nacional en cuanto se refiere al nivel de empleos, por mandato expreso del artículo 99 del citado Decreto y cuyo texto expresa: "DE LA APLICACION DEL PRESENTE DECRETO A LOS SERVIDORES DEL SECTOR DE LA DEFENSA NACIONAL. A los empleados públicos que prestan servicio en los establecimientos públicos adscritos al Ministerio de Defensa y en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado vinculadas al mismo Ministerio, sólo les será aplicable el presente estatuto en lo que hace a las disposiciones sobre clasificación y nomenclatura de cargos, a las asignaciones básicas de las escalas de remuneración, a la prima de servicios y a los viáticos de

que tratan los Artículos 3o. a 32 inclusive, 43, 44, 49, 58, 59, 60, 61 y 62, 64 a 68, 71 y 74 a 98 inclusive, 100, 101, 102, 105 y 107." (se subraya). 27) Conforme a lo antes expuesto, la Sala concluye que no existiendo un verdadero consentimiento por parte del demandante para retirarse del servicio, ya que la renuncia le fue exigida y su empleo no es de la cúpula jerárquica superior, ella carece de valor y asistiéndole razón al actor, las súplicas de la demanda están llamadas a prosperar. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, y de acuerdo con el concepto Fiscal, FALLA: Primero: REVOCASE la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 10 de junio de 1988, expediente 83 - 8130 y en su lugar, declarase nulo el oficio circular sin número del 18 de agosto de 1982, suscrito por el Director General del Fondo Rotatorio del Ejército y mediante el cual se solicitó la presentación de la renuncia al cargo de

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