CE-SEC2-EXP1992-N3775
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1992-N3775
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
DIRECTIVA PRESIDENCIAL - Limite / PLANTA DE PERSONAL - Congelacion / INSUBSISTENCIA - Procedencia / ESTABILIDAD - Improcedencia Una directiva Presidencial no puede enervar la facultad que a la administración concede la ley en lo que concierne a la estabilidad del personal que está vinculado en el sector público. En lo atinente del personal que está vinculado en el sector de personal, esta norma no puede afectar la facultad de libre nombramiento y remoción, razón por la cual no pudo ser infringido con el acto administrativo acusado. El hecho de que el demandante se hubiera desempeñado con capacidad y eficiencia, además de contar con buena experiencia administrativa, no limitaba al ejercicio de la facultad discrecional de la autoridad nominadora tratándose de empleado de libre nombramiento y remoción, ni creaba fuero de estabilidad en el cargo, como el que tienen los funcionarios que se han incorporado a la carrera administrativa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: DIEGO YOUNES MORENO
Santafé de Bogotá, D.C., junio treinta (30) de mil novecientos noventa y dos (1992).
Radicación número: 3775
Actor JULIO ROBERTO LIEANO LIEVANO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
Referencia: Apelación Sentencia.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de junio 3 de 1983 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso incoado por Julio Roberto Liévano Liévano en orden
a obtener la nulidad de la resolución No. 0052 de enero 31 de 1984, expedida por la Superintendencia de Control de cambios, mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento del actor a cargo de Jefe 2075 - 05 de la Sección de Capitales y Deuda de la División de Estudios Especiales de dicha superintendencia. Como restablecimiento del derecho, el demandante pidió ser reintegrado al empleo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría, el pago de sueldos y prestaciones dejados de percibir a consecuencia de la desvinculación y que se consideren sin solución de continuidad sus servicios a la administración (folio 12). El a - quo, en la sentencia recurrida, denegó las súplicas de la demanda, pues consideró que el decreto 1792 de 1983 sobre congelación de plantas de personal no está en capacidad de crear estabilidad en los cargos y de enervar, por consiguiente, la facultad de libre nombramiento y remoción de las autoridades administrativas competentes; que no obstante lo anterior, así el citado decreto la hubiera dado el demandante estabilidad en el empleo que desempeñaba, la Superintendencia de Control de Cambios en cumplimiento de la comentada disposición solicitó al señor Ministro de Gobierno su autorización para la desviación del servicio del actor, la cual otorgaba por este funcionario; que en lo atinente a la desviación de poder y al desconocimiento del derecho de defensa alegados por la parte demandante, se encuentra que en el proceso no se aportó la prueba plena necesaria para proceder a la anulación del acto administrativo impugnado, ya que no se demostró que al actor realmente se le hubiera
presionado para la presentación de la renuncia y menos aún que hubiera sido víctima de la persecución a que hace referencia tanto en el libelo como en los testimonios recibidos; que no se indicó en el escrito demandatorio que contra el actor que hubiera formulado alguna queja o se le hubiera involucrado en falta disciplinaria que amerita la respectiva investigación administrativa y el correspondiente respeto del derecho de defensa y el debido proceso (folios 136 a 141). En la sustentación del recurso de apelación expresa el recurrente que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia hace una precaria y desviada interpretación del decreto No. 1792 de junio 27 de 1983, por medio del cual se congelan las plantas de personal de los organismos de la rama ejecutiva del poder público en lo nacional; que los funcionarios que pertenecen a la carrera administrativa gozan de absoluta estabilidad en sus empleos y sus nombramientos no pueden ser declarados insubsistentes sino mediante procedimiento especial.; que el acto de desvinculación del demandante se profirió con violación del artículo 84 del C. C. A. ; que igualmente se desconoció la Directiva Presidencial No. 13 de noviembre 10 de 1983, mediante la cual el señor Presidente de la República dispuso concederles a todos los funcionarios del sector público estabilidad en los cargos que ocupan durante el período comprendido entre fa fecha de tal directiva y hasta cuando se conociera el resultado electoral; que es innegable que se asaltó la buena fe del señor Ministro de Gobierno al pedirle autorización para declarar, la insubsistencia del nombramiento del demandante, por cuanto la directiva presidencial se refiere a
causases de mala conducta, situación en la cual no se encontraba al actor, ya que de ser así se le debió abrir proceso disciplinario; que las órdenes impartidas por el Jefe del Estado son actos administrativos de obligatorio cumplimiento; que afirmar que la directiva presidencial no tiene carácter obligatorio es desconocer las facultades constitucionales y legales que posee el Presidente de la República; que al declarar la insubsistencia del nombramiento del demandante, no se primaron razones del buen servicio y que el retiro se produjo con desviación de poder; que los declarantes en el momento de pedirse su testimonio eran funcionarios y cuando rindieron su declaración ya no tenían esa calidad, circunstancia que demuestra muy a las claras al abuso de autoridad con desviación de poder en que incurrió la Superintendencia de Control de Cambios, pues la llevaron a cabo insubsistencia con un fin político determinado; que en una sana crítica de los testimonios rendidos se desprende que la desvinculación del actor no obedeció a razones del buen servicio, toda vez que éste era funcionario de reconocida capacidad; que está plenamente demostrado que el demandante fue insistentemente presionado para obtener su renuncia y al no lograrse éste se declara la insubsistencia de su nombramiento; que el terrorismo de la declaratoria de la insubsistencia es diametralmente opuesto al concepto del buen servicio público; que no puede entenderse que haya mejoramiento del servicio cuando se releva de sus empleados a funcionarios con experiencia de 6, 10 o más años en una entidad y con especializaciones en las áreas su competencia; que consecuentemente con lo anterior se pide la ampliación de los testimonios, en la
forma en que se plantea a folio 159 del expediente (folios 151 a 160). El señor Fiscal Cuarto del Consejo de Estado estima que el fallo apelado amerita ser confirmado, pues tratándose de libre nombramiento y remoción no logró desvirtuarse en el caso sub - lite la presunción de legalidad que ampara el acto acusado, ya que no se demostró que éste fuera por motivos extraños a los del buen servicio; que el decreto 1792 de junio 27 de 1983 y la Directiva Presidencial No. 13 de noviembre 10 del mismo año no tienen entidad suficientes para variar los alcances de la sentencia apelada; que en lo atinente a la prueba testimonial se considera que resulta ineficaz por comprometida (folios 177 y 178). Agotado el trámite de rigor y no observándose causal de nulidad que invalide la actuación, se procede a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES: En el caso sub - judice se trata de dilucidar la legalidad de la resolución No. 0052 de enero 31 de 1984 (folio 32), dictada por la Superintendencia de Control de Cambios, mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento del actor del cargo de Jefe 2075 - 05 de la Sección de Capitales y Deuda de la división de Estudios Especiales de la Citada superintendencia. Ahora bien, en el caso sub - lite no está acreditado en el proceso que el demandante gozara de los privilegios que otorga la ley a quienes tienen fuero de estabilidad en el empleo. A folio 65 del expediente aparece constancia de junio 5 de 1985 expedida por el Jefe de la División de Selección del Departamento Administrativo del Servicio
Civil en la cual se manifiesta: Que en los actos que se llevan en la Sección de Escalafón y Seguimiento de esta División, no hay constancia de documentación alguna relacionada con el señor Julio Roberto Liévano Liévano, con c.c. No. 17'076.067 de Bogotá".
Como se sabe, la declaración de insubsistencia es un mecanismo que utiliza la administración para ejercer la facultad discrecional de remover del servicio a los funcionarios que no gozan de fuero de estabilidad o no han incurrido en la falta disciplinaria que amerita destitución. Dicha facultad discrecional para remover a un funcionario sin fuero de estabilidad, con el fin de velar por la conveniencia del servicio, es independiente de la función disciplinaria para investigar y sancionar unas presuntas faltas cometidas, las cuales no generan el privilegio de la inmovilidad en el cargo. En cuanto a la desviación de poder alega por la parte demandante, es preciso anotar que aquella se configura cuando la autoridad nominadora hace uso de una atribución legal con fines distintos de los previstos en Indisposición que la concede. La desviación de poder debe surgir claramente de las pruebas aportadas por quien lo invoca, pues resulta indispensable llevar al juzgador la certeza incontrovertible de que las razones que tuvo la administración para proferir el acto administrativo impugnado no son aquellas que la ley le permite expresamente. En la demanda, la parte actora invoca como violados con la resolución acusada, la Directiva Presidencial No. 13 de noviembre 1 0 de 1983 y el decreto No. 1792 de junio 27 del mismo año, mediante el cual se congelan las plantas de
personal de los organismos de la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional (folio 16). Al respecto ha dicho la Sala en numerosas oportunidades que una Dirección Presidencial no puede enervar la facultad que a la administración concede la ley en lo que concierne a la estabilidad del personal que está vinculado en el sector público. En lo atinente el decreto sobre congelación de plantas de personal, esta norma no puede afectar la facultad de libre nombramiento y remoción, razón por la cual no pudo ser infringido con el acto administrativa acusado. De otra parte, el hecho de que el demandante se hubiera desempeñado en la Superintendencia de Control de Cambios con capacidad y eficiencia, además de contar con buena experiencia administrativa, como se expone en el recurso de apelación, no limita el ejercicio de la facultad discrecional de la autoridad nominadora tratándose de empleo de libre nombramiento y remoción, ni creaba fuero de estabilidad en el cargo, como el que tienen los funcionarios que se han incorporado a la carrera administrativa. En lo que se relaciona con los fines políticos que pudieron presentarse en el retiro del servicio del demandante, en la forma como se plantea en el recurso de apelación, dirá la Corporación que ello constituye una mera afirmación de la parte actora, pues no consta en el proceso que móviles políticos influyeran en la desvinculación del demandante. Finalmente, en lo que hace referencia a las presiones que se dieron para que el actor presentara renuncia del cargo que desempeñaba en la Superintendencia de Control de Cambios y a que aluden las declaraciones aportadas al proceso
(folios 102 a 109), tal circunstancia no tiene incidencia jurídica en el caso subexamine, pues lo que se controvierte es éste, es la legalidad de un acto administrativo que desvinculó del servicio al demandante mediante la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento. Así las cosas, no habiéndose probado las imputaciones de la demanda contra el acto enjuiciado, éste permanece incólume en su presunción de legalidad, por lo que habrá de confirmarse el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmase la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 3 de junio de 1988, en el proceso promovido por Julio Roberto Liévano Liévano. COPIESE, NOTIFIQUESE y Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. El anterior proyecto lo discutió y aprobó la Sala en sesión celebrada el día veinte (20) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992). Joaquín Barreto Ruíz, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Clara Forero de Castro, Alvaro Lecompte Luna, Ausente; Dolly Pedraza de Arenas, Diego Younes Moreno. Eneida Wadnipar Ramos. Secretaria.