🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC2-EXP1992-N3776

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1992-N3776
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

PROCESO DISCIPLINARIO / DESTITUCION / DEBIDO PROCESO La destitución es una forma de retiro del servicio público, pero simultáneamente es la máxima sanción que se aplica a un empleado o funcionario. Como tal - es decir, como pena - su imposición no es discrecional ni libre sino que está sometida al previo cumplimiento de un debido proceso como resulta del cual, y con apego a las leyes que amparan la legítima defensa del inculpado, se obtengan la certidumbre de que cometió la falta y es sancionable. Naturalmente el proceso disciplinario tiene que llevarse a cabo dentro de las estrictas previsiones que la ley consagra, con suficiente período probatorio, corriendo pliego de cargos y escuchando los descargos correspondientes para analizar la conducta supuestamente irregular del inculpado dentro del solo contexto que - en desarrollo del artículo 26 de la Constitución Nacional anterior y 29 de la de hoy - se ha establecido para que nada sea condenado sin que se le haya oído y vencido en juicio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: CLARA FORERO DE CASTRO

Santafé de Bogotá, D. C., once (11) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992).

Radicación número: 3776

Actor: ANGEL SALOMON RIVEROS SAAVEDRA

Demandado: DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTÁ

Referencia: Asuntos Municipales.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el Distrito Especial de Bogotá contra la sentencia proferida el 24 de junio de 1988 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES: Mediante apoderado y en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho, el señor Angel Salomón Riveros Saavedra pidió al Tribunal anular las resoluciones 01900 (diciembre 23) de 1983 y 00070 (enero 20) de 1984, por medio de las cuales el Contralor del Distrito Especial de Bogotá lo destituyó del cargo de Auditor Fiscal lll Grado 25 de la Auditoría Fiscal ante el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrítal - FAVIDI - , incluyéndolo en el registro de inhabilitados de la Contraloría.

Como consecuencia de tales nulidades, solicitó el restablecimiento de su derecho, consistente en el reintegro al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría y remuneración, el pago de todas las sumas dejadas de percibir durante el tiempo de la desvinculación, sin solución de continuidad, para efectos prestacionales. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal analizó ampliamente la situación fáctica obrante en el proceso, anuló los actos demandados por considerar que con ellos se violan normas superiores y declaró, además, la nulidad "... de la Resolución No. 075 de 1980 (Estatuto de Personal de la Contraloría de Bogotá), en su título VIII". Dispuso restablecer al demandante en su derecho. Admitió el a - quo que al actor solo se le probaron los cargos relativos al cheque entregado a la doctora Clara Eugenia López Obregón, al pago rápido de la cuenta de "Surti90", se mostró sorprendido de que la averiguación disciplinaria solo se hubiese dirigido contra el Auditor, sin vincular a otros empleados de esa dependencia que por razón de sus

funciones debían intervenir en el trámite de cuentas y cesantías. En los considerandos el Tribunal sostuvo: "Todo lo precedente lleva a pensar a la Sala que el Contralor de Bogotá, con la complicidad de empleados del "Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital - Favidi" y de los mismos investigadores de su despacho, montó, para darle apariencia de legalidad a la separación del servicio del demandante, un proceso disciplinario "amañado", ya que no se explica de otra manera que él, casi exclusivamente, se hubiera dirigido solo contra el Auditor; que desde antes de abrirse formalmente la averiguación y, más aún, de que antes de que fuera comisionado uno de los investigadores estuviera oyendo en declaración a los testigos de cargo y ratificando al quejoso; que se le surtiera pliego de cargos en dos oportunidades; que no se decretaran las pruebas por él solicitadas o se decretaran algunas y se le negaran, arbitrariamente, otras; que a la hora de “nona" se llamara a declarar al Gerente de "Favidi" y con base en ello se extendiera nuevo pliego de cargos al acusado; que no se apreciaran y ponderaran, dentro de la sana crítica, las pruebas allegadas, y, sobre todo, que no se atendiera a las explicaciones dadas por el acusado; que no se tuvieran en cuenta los criterios de ley para calificar y dofisicar la sanción; y, en fin, que no se hubiera dispuesto, a través de la autoridad competente, la averiguación de todos los funcionarios que se encontraban incursos en muchas de las faltas imputadas al acusado, como el Gerente y demás autoridades administrativas de

"Favidi", arriba mencionados. "Es dable, pues, colegir por lo anotado que los motivos de las Resoluciones de destitución no corresponden a la realidad - real, valga la redundancia, y procesal - ya que, como quedó establecido, los hechos que se le imputaron al actor, en su gran mayoría, no se comprobaron, y los que se determinaron - además, con pruebas irregularmente adjuntadas - no le eran atribuibles a él, única y exclusivamente, infiriéndose, por ello, su falsa motivación". FUNDAMENTOS DE LA APELACION En la sustentación del recurso, la apoderada judicial del Distrito Especial de Bogotá dice que respeta pero no comparte la sentencia del Tribunal y que se anuló parte de la Resolución 075 de 1980 - o Estatuto de Personal de la Contraloría Distrital - sin que hubiera sido demandada. Advierte que las Resoluciones demandadas cumplieron con todos y cada uno de los pasos señalados por el Estatuto de Personal de la Contraloría de Bogotá; luego habla del poder disciplinario, y cita apartes doctrinales sobre la materia. Después analiza ese procedimiento disciplinario a la luz de la Resolución 075 de 1980 y agrega que cada una de sus etapas se cumplió rigurosamente. Señala que - contrario a lo sostenido por el Tribunal en el fallo apelado - fueron varios los empleados de "Favidi" investigados y hallados responsables de irregularidades. Respecto a las pruebas anota que en esta oportunidad se practicaron todas las que se requerían, y relaciona testimonios y documentos recaudados. Agrega que la Contraloría de Bogotá verificó

hasta la saciedad “que se había cometido el hecho denunciado y que se encontraban involucrados varios funcionarios tanto de la Contraloría como de FAVIDI y por ello llegó el Contralor de Bogotá al convencimiento íntimo que se debía llamar a cargos a las personas que presumiblemente tenían participación en las actuaciones investigadas". Sostiene en seguida la apelante que la administración fue celosa en garantizar el derecho de defensa y que en ningún momento dirigió las preliminares contra uno u otro empleado ni "arrimó documentos" sino que simplemente ejerció la potestad disciplinaria. Advierte que se formuló el pliego de cargos y se recibió la declaración de descargos; que luego se amplió el pliego de cargos y que el demandante tenía conocimiento de la investigación disciplinaria. A renglón seguido habla del concepto de la Comisión de Personal, recomendando la destitución y la imposición de la sanción. Anota que en este caso no se violó ninguna norma de derecho público sino que se observaron todas las disposiciones que regulan el régimen disciplinario.

Termina diciendo: "Así las cosas; considero desacertado lo dicho en sentencia de primera instancia, cuando se dice que no se probó, con la plenitud necesaria; puesto que para los que tomaron parte en una u otra forma del proceso disciplinario llegaron al convencimiento interno de que las faltas disciplinarias cometidas por el actor habían causado un daño, de manera directa a la organización estatal, e indirectamente al servicio público; y por ello se hizo acreedor a la sanción administrativa de destitución del cargo que venía desempeñando".

En su alegato final, la apoderada de la parte apelante hace un resumen de la sustentación del recurso; enumera buena parte de las pruebas obrantes en el proceso y termina solicitando que se revoque en todas sus partes la sentencia apelada y se nieguen las súplicas de la demanda. CONCEPTO FISCAL La Doctora Fiscal Quinto del Consejo de Estado dice que no encuentra fundamento legal ni fáctico para que el Tribunal, MOTU PROPRIO hubiera anulado el Título Vlll de la Resolución 075 de 1980 o Estatuto de Personal de la Contraloría de Bogotá, norma no demandada en este proceso; luego analiza las etapas del proceso disciplinario que efectivamente se surtieron, las pruebas decretadas y aquellas que no lo fueron y advierte que aun cuando se presentaron algunas pequeñas anomalías en el adelantamiento del proceso disciplinario "aquel estuvo sujeto a la preceptiva jurídica que lo gobierna, por lo que no es de recibo la primera censura que formula el libelista a las resoluciones impugnadas...... Hace luego un análisis de cada uno de los cargos formulados al demandante para saber si realmente hubo falsa motivación en los actos acusados; en ese análisis encuentra que algunas faltas no se cometieron y que otras sí pero que no pueden considerarse de tal gravedad que ameritaran la destitución y sobre el particular concluye: "... opinamos que aún cuando se demostró la culpabilidad del demandante en varios de los cargos que se le imputaron no han debido dar lugar a la destitución sino a una sanción menor". Se proceden decidir, previas las siguientes

CONSIDERACIONES: A: EXCEPCION DE INEPTA DEMANDA Debe la Sala dilucidar en primer término lo referente a la excepción de ineptitud sustantivo de la demanda, propuesta por el apoderado judicial del Distrito Especial de Bogotá y planteada, esencialmente, en estos términos: que por tratarse de un acto administrativo complejo debió demandarse a totalidad de piezas surtidas en la actuación administrativa adelantada durante el proceso disciplinario; y que la demanda carece de la "designación de las partes y de sus representantes", requisito establecido en el artículo 137 del C.C.A.

Respecto de la primera tacha cabe observar que para controvertir un procedimiento disciplinario adelantado por la entidad nominadora, es decir, por la misma autoridad que aplica la sanción, no deben demandarse todas y cada una de las piezas documentales que lo integran, sino el acto administrativo que pone fin a ese proceso, que contiene la voluntad de la administración para sancionar o abstenerse de hacerlo y ha surtido todos los trámites procesales a que haya lugar. En este caso se ha pedido, con toda nitidez, anular dos Resoluciones expedidas por el Contralor de Bogotá: la número 01900 (diciembre 27) de 1983, por medio de la cual se sanciona con destitución del cargo de Auditor ante el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital "FAVIDI" que desempeñaba el señor Angel Salomón Riveros Saavedra; y la número 00070 (enero 20) de 1984, por medio de la cual, al desatar el recurso de reposición contra el proveído inicial, se confirmó la sanción destitutiva.

Si tales actos administrativos fueron los que perjudicaron al actor, esos mismos actos eran los demandables para obtener después del análisis del proceso disciplinario, su eventual nulidad, y como consecuencia, el restablecimiento del derecho impetrado, puesto que la acción ejercitada fue precisamente la de restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85 del C.C.A. De manera que por ese aspecto la demanda no es inepta. Tampoco lo es por la no designación de las partes y de sus representantes. Es verdad que el libelo no las menciona expresamente. Pero no es menos cierto que la parte demandada - el Distrito Especial de Bogotá - surge con claridad del propio libelo y aun sin que la Sala acuda a su interpretación. En efecto, se pide condenar al Distrito como persona jurídica con capacidad para ser parte en el proceso - capacidad de que carece la Contraloría - ; luego, como lo ha sostenido el Consejo de Estado en ocasiones similares, no es posible sacrificar a una omisión puramente formal la eficacia del proceso; menos aún si del libelo se desprende claramente cuáles son las partes demandada y demandante y sus representantes, como ocurre en este caso. B: CONTENIDO DE LA SENTENCIA En la sentencia objeto del recurso el a - quo puso fin al proceso promovido por el señor Riveros Saavedra contra el Distrito Especial de Bogotá, accediendo a sus pretensiones, es decir, anulando las dos Resoluciones demandadas y restableciéndolo en su derecho. Sorprende a la Sala, sin embargo, que la sentencia también haya anulado "... la Resolución No. 075 de 1980 (Estatuto de Personal de la Contraloría de Bogotá), en su título

Vlll". Este título regula el régimen disciplinario aplicable al personal vinculado a la Contraloría de Bogotá y aparece citado en la demanda como objeto de violación por los actos acusados; pero es obvio que no ha sido materia de controversia puesto que no fue demandado, ni podía serlo en este mismo libelo, ya que se trata de un acto de carácter general. Por tanto la Sala proveerá en este fallo para corregir el yerro en que incurrió el a - quo. C: LA CONTROVERSIA DE FONDO Dice la demanda que con los actos acusados se vulneraron los artículos 20, 23, 26 y 30 de la anterior C.N.; 168, 176 y 183 del Decreto 991 de 1974 o Estatuto de Personal del Distrito; y 116, 168, 171 y 172 de la Resolución 075 de 1980. Los artículos 20, 23 y 30 de la anterior C.N. se referían a materias tales como las relativas a la responsabilidad de los particulares y de los funcionarios públicos, a la inviolabilidad del domicilio e inexistencia de detención, prisión o arresto por deudas u obligaciones puramente civiles, y a la garantía de la propiedad privada, y de los derechos adquiridos con junto título, su función social e indemnización en los casos determinados por la ley. Por tal razón, ni el 23 ni el 30 pudieron ser violados por los actos que se acusan, y el 20 solo daría base al restablecimiento del derecho, en caso de encontrarse que la actuación administrativa se adelantó contrariando las disposiciones que la regulan. Igualmente, solo en caso de hallar irregularidad en dicho proceso disciplinario se podrá

predicar violación del artículo 26 de la Carta vigente cuando se produjeron los hechos. La posible vulneración del decreto 991 de 1974 - norma de alcance local, no nacionalno será analizada por la Sala puesto que ese decreto no fue traído al proceso, como lo dispone el artículo 141 del C.C.A. En verdad, el libelo no contiene un ataque directo a los actos acusados frente a las disposiciones que se consideran infringidas de la Resolución 075 de 1980 o Estatuto de Personal de la Contraloría de Bogotá; pero en el concepto de la violación se dice que la acusación se basa en el desconocimiento del proceso disciplinario y en la falsa motivación. En la sustentación del recurso y en el alegato de conclusión, la parte apelante se refiere a cada uno de estos dos cargos, de modo que la Sala los analiza por separado, para mayor claridad. 1: DESCONOCIMIENTO DEL DEBIDO PROCESO La destitución es una forma de retiro del servicio publico, pero simultáneamente es la máxima sanción que se aplica a un empleado o funcionario. Como tal - es decir, como pena - su imposición no es discrecional ni libre sino que está sometida al previo cumplimiento de un debido proceso como resultas del cual, y con apego a las leyes que amparan la legítima defensa del inculpado, se obtenga la certidumbre de que cometió la falta y es sancionable. Naturalmente el proceso disciplinario tiene que llevarse a cabo dentro de las estrictas previsiones que la ley consagra, con suficiente período probatorio, corriendo pliego de cargos

y escuchando los descargos correspondientes para analizar la conducta supuestamente irregular del inculpado dentro del solo contexto normativo que - en desarrollo del artículo 26 de la C.N. anterior y 29 de la de hoy - se ha establecido para que nadie sea condenado sin que se le haya oído y vencido en juicio. En este caso, aparecen cumplidas las etapas del proceso disciplinario regulado para los servidores de la Contraloría Distrital en el Título Vlll de la Resolución 075 (noviembre 7) de 1980, del Contralor de Bogotá. En efecto, cuando el Contralor - por información del señor Hildebrando Ramírez Sánchez, Revisor Delegado - tuvo conocimiento de posibles anomalías en la Auditoría ante FAVIDI (cd. 3, folios 4 a 7), comisionó a la Contadora y a un Abogado Visitador para apersonarse de las denuncias; estos dos funcionarios practicaron algunas diligencias preliminares y con fundamento en sus resultados se formuló pliego de cargos al señor Riveros Saavedra, pliego que posteriormente se amplió; el encartado descorrió el pliego de cargos y solicitó la práctica de pruebas, algunas de las cuales se negaron con fundamento en su conducencia; el informe final del disciplinario se envió a la Comisión de Personal y este organismo conceptuó que las faltas cometidas ameritaban la destitución del empleado investigado; finalmente, el Contralor impuso la sanción destitutiva. La afirmación del demandante en el sentido de que se desconoci6 el derecho a un debido proceso carece, entonces, de sustento probatorio, pues lo que aparece con evidencia en el

expediente es lo contrario, o sea que en su caso se adelantó un debido proceso, sin menoscabar en ningún momento su legítimo derecho a la defensa, y observando plenamente las formas establecidas en el estatuto disciplinario aplicable a los servidores de la Contraloría de Bogotá. No decretar ni practicar la totalidad de las pruebas pedidas en un proceso no significa, ni mucho menos, desconocer el derecho a un juzgamiento adecuado porque lo que se pone de presente ahí es la conducencia, figura conforme a la cual puede calificarse y admitirse la prueba según sea o no apta para establecer lo que se pretende, es decir, para determinar la responsabilidad del funcionario investigado en este caso. 2: FALSA MOTIVACION El demandante, en lo relativo a este cargo dijo: "... debe concluirse que los actos acusados están viciados de nulidad por carencia de dos (...) requisitos: el contenido ajustado a derecho y la existencia de un motivo legalmente válido para tomar la determinación". El Tribunal, refiriéndose a idéntica acusación, advirtió: "... como quedó establecido, los hechos que se le imputaron al actor, en su gran mayoría, no se comprobaron, y los que se determinaron - además, con pruebas irregularmente adjuntadas - no le eran atribuibles a él, única y exclusivamente, infiriéndose, por ello, su falsa motivación". Sobre la falsa motivación señala la parte apelante: "... en realidad, sí se probó con la plenitud necesaria para los funcionarios que adelantaron el proceso disciplinario, que recaudaron los medios probatorios aplicando el principio de la inmediación de la prueba; los

cuales llegaron al convencimiento interno, a la total certeza de que sucedieron los hechos investigados, determinaron claramente a los funcionarios implicados y establecieron la relación de causalidad entre la conducta realizada y los protagonistas de la misma. Todo ello conforme a la sana crítica que como ya lo he manifestado es la aplicación de la lógica más la experiencia humana, conceptos eminentemente subjetivos que no pueden ser evaluados ni sopesados por persona alguna". En la motivación de los actos acusados se lee que una vez estudiado el expediente del proceso disciplinario adelantado en este caso, la Comisión de Personal de la Contraloría concluyó: “1. Considerar corno falta disciplinaria la conducta asumida por el doctor Riveros Saavedra en su calidad de Auditor Fiscal de la Contraloría por incumplimiento de los deberes en el ejercicio de su cargo de conformidad con lo dispuesto en los literales a) b) y e) del articulo 164 del régimen disciplinario de la Contraloría Resolución Reglamentaria Número 075 de Noviembre 7 de 1980. "2. Calificar como grave la falta disciplinaria en que incurrió el doctor Riveros Saavedra en los términos del artículos 174 literales b, i, n y t del citado reglamento disciplinario. "3. Recomendar por unanimidad al Contralor como sanción disciplinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del régimen disciplinario, la destitución del cargo del doctor Angel Salomón Riveros Saavedra". Los literales a), b) y e) del señalado artículo 164 de la Resolución 075 de 1980 establecen como faltas disciplinarias:

“a) El incumplimiento de los deberes y la violación de las prohibiciones a que se refiere el Capítulo anterior, como también la omisión, retardo o extralimitación en el ejercicio de las funciones y la violación de las Leyes, Acuerdos, Reglamentos e instrucciones propios de la Contraloría Distrital. "b) Las actividades incompatibles con el decoro del cargo, con su desempeño o con el respeto y lealtad debidos a. la Contraloría Distrital. “c) La conducta pública o privada contraria a la condición de funcionario público". Por su parte, el mencionado artículo 174 de la misma Resolución se refiere en los literales citados a faltas graves, así: "b) Gestionar en provecho propio o ajeno cualquier clase de contrato u operación en que intervenga la Contraloría o celebrar por sí o por intermedio de otras personas contratos con el Distrito mientras se está en ejercicio del cargo. "i. Cometer, encubrir o permitir en cualquier forma conductas que atenten gravemente contra el buen funcionamiento de la Contraloría o de la Administración Distrital en general. "n. Presentarse al trabajo en estado de embriaguez o bajo el influjo de narcóticos o drogas estimulantes. "t. Todo acto inmoral o delictuoso Que afecte la buena imagen de la Contraloría". La realidad fáctica obrante en el proceso con respecto a cada uno de los cargos formulados al señor Riveros Saavedra es, en sentir de la Sala, la siguiente:

CARGO 1.

ORDENAR A UN FUNCIONARIO SUBALTERNO QUE RETIRARA UN CHEQUE A

FAVOR DE LA DOCTORA EUGENIA LOPEZ OBREGON,

En el proceso se acreditó que ello fue así, pero cuando más, podría decirse que se desconoció la práctica según la cual todo beneficio de un cheque que gire la Contraloría debe hacer personalmente las diligencias tendientes a su trámite y no valerse de intermediarios. Como lo dice la Doctora Fiscal, la administración no probó que el mecanismo de entrega de cheques estuviera reglado, y esa conducta no entrañó un perjuicio para la administración ni para la beneficiaria del cheque, fue por así decirlo, un acto de cortesía para con ella, que en realidad no constituye falta disciplinaria.

CARGO 2.

FIRMAR ORDENES DE PAGO SIN QUE MOSTRARAN EL CONTROL DE

PRESUPUESTO DE AUDITORIA.

No encuentra demostración en el plenario.

CARGO 3.

ORDEN A LA SEÑORA BERTHA ISABEL TAVERA DE IRIARTE PARA TIMBRAR EL

CONTROL DE ASISTENCIA DEL SEÑOR ALIRIO QUINTERO VASQUEZ.

Según se desprende de las declaraciones obrantes en el proceso, y entre ellas la de la señora Bertha Isabel Tavera de Iriarte, quien recibió la orden y la de Yolanda Cecilia Vivero, quien vio la tarjeta timbrada a pesar de no haberse hecho presente en su lugar de trabajo el señor Quintero Vásquez, es incuestionable que esta falta se cometió y no puede la Sala soslayar su gravedad, porque ese trato preferencial injustificado, obviamente atenta contra el buen funcionamiento de una entidad y altera las relaciones de mutuo equilibrio y respecto que deben existir siempre entre directivos y subalternos.

CARGO 4.

HABER INGERIDO LICOR Y COMETER HECHOS DE INDISCIPLINA EL DIA 16 DE

SEPTIEMBRE DE 1983.

Al igual que en el cargo anterior, la conclusión que se obtiene de un detenido análisis de testimonios es que si bien el Auditor no consumió ese día grandes cantidades de licor, sí ingirió bebidas embriagantes bajo CUYO efecto permaneció por largo rato en la oficina con aspecto físico que no es el habitualmente aceptado. De los testimonios recibidos y especialmente el de Adela Alvarez Sánchez, Secretaria del doctor Salomón Riveros, el de Isabel de Iriarte y el de Yolanda Cecilia Vivero, se desprende que una fue la celebración del día del amor y la amistad que se hizo en la División Operativa de FAVIDI, en la cual los deponentes afirman que nadie ingirió licor como para embriagarse, y otra la que se llevó a cabo en la Oficina del Auditor Angel Salomón Riveros, a la cual sólo asistieron los señores Carlos Efrén Solórzano Rojas y Alirio Quintero Vásquez el mismo favorecido con la orden de timbrar su tarjeta de control de horario por otra persona. El consumo de licores en el sitio de labores es conducta proscrita en las oficinas públicas en las horas de trabajo, pues es natural que ello perturba el buen servicio.

CARGO 5.

OMITIR DEPOSITAR EN URNAS LAS COTIZACIONES PARA COMPRAS SUPERIORES A $ 25.000.oo.

El demandante dijo que él sí solicitó al Jefe de la División Administrativa el cumplimiento de esa formalidad y que cosa distinta era que la propia Administración no hubiese atendido su petición. Lo anterior permite deducir que no se depositaron las cotizaciones en la urna puesto que el señor Riveros afirma que él sí solicitó a la administración que lo hiciera pero que no

atendieron su petición. Como no hay demostración de esa solicitud en el expediente, se concluye que en verdad hubo, por lo menos, negligencia del Auditor quien ha debido exigir el cumplimiento de ese requisito u objetar la operación.

CARGO - 6.

HABER SOLICITADO AL GERENTE DE FAVIDI QUE LE ASIGNARA UN CUPO

MENSUAL PARA PAGAR ALGUNAS CESANTIAS.

La declaración del Gerente de la entidad hecha con ánimo desprevenido y no para acusar al actor, es la prueba con que se cuenta. Al respecto el Gerente afirmó que el señor Riveros Saavedra lo hizo con un "sano criterio de servicio" a fin de atender presiones que recibía de ordinario. El tratamiento que deben recibir los ciudadanos no puede 'estar sujeto a preferencias, ni los funcionarios públicos actuar bajo "presiones", por muy bien intencionados que unas y otras parezcan. En este caso se está frente a dos testimonios encontrados; el del Gerente y el del inculpado que lo contradice. Sin embargo, es necesario reconocer que el Auditor no es quien paga las cesantías y por eso resulta extraña la asignación del cupo mencionado. Pudo ocurrir sí, que el Auditor intercediera para que se agilizaran algunos reconocimientos, entre ellos el de su cesantía parcial, lo cual constituye una práctica que contradice el principio de igualdad en el trato que debe darse a todos los peticionarios.

CARGO 7.

OMITIR ETAPAS PREESTABLECIDAS CON EL FIN DE ANTICIPAR EL PAGO DE SU

CESANTIA.

Está probado que todo el trámite para obtener el pago de su cesantía no tardó sino dos

semanas y un día, mas no que se hubieran pretermitido etapas a cumplir para el reconocimiento. Por tanto esta conducta no puede considerarse como irregular pero sí como preferencial frente al trato que reciben otros peticionarios de esa prestación.

CARGO 8.

PREFERENCIA HACIA LOS SEÑORES CARLOS SOLORZANO Y ALIRIO QUINTERO

VASQUEZ.

En la explicación del cargo 3 puede verse que esa preferencia si se dio, cuando menos en relación con el señor Quintero Vásquez, cuyo control de ingreso al trabajo ordenó timbrar el Auditor.

CARGO 9.

TRAMITAR EN UN SOLO DIA LA ORDEN DE PAGO No. 31239 DEL 28 DE

SEPTIEMBRE DE 1983 A FAVOR DE "COMERCIAL SURTI 90".

No es falta cuya comisión se encuentre probada en el disciplinario.

CONCLUSION: Conforme a lo que aquí se ha expuesto, los actos acusados en este proceso no adolecen de falsa motivación, pues si bien es verdad que no todos los cargos se probaron plenamente, también lo es que sí se estableció la veracidad de la acusación consistente en ordenar a una empleada timbrar la tarjeta de control de asistencia de otro empleado, y de la acusación que se refiere a conducta irregular e ingestión de licor en su oficina, en horas de trabajo, y en compañía de dos de sus subalternos.

En sentir de la Sala no es imperativo que todos los cargos se encuentren probados para aplicar una sanción: basta con que alguno o algunos, enmarcados dentro de la respectiva normatividad disciplinaria, se tipifiquen ciertamente para que, cumplidas las etapas del debido

proceso suda viable la sanci6n que se estime procedente imponer. Por otra parte, tampoco obran en el proceso elementos de juicio que desvirtúen la conclusión a la que llegó la comisión de personal en forma unánime, como para que la Sala acepte la propuesta de la Fiscalía en el sentido de aplicar una sanción menor. En el caso aquí debatido no se ha probado que los actos acusados vulneren las disposiciones que la demanda tiene como tales, luego al conservar la presunción de legalidad que los ampara debe revocarse la sentencia apelada y negar las súplicas impetradas. Finalmente, no puede pasarse por alto la expresión del a - quo en el sentido de que el proceso disciplinario cuya legalidad se discute fue "amañado", entre otras razones porque solo se dirigió contra el señor Riveros Saavedra: la conducta de un funcionario se investiga en forma individual o colectiva y si esta es irregular no deja de serlo por le hecho de que todos los posibles comprometidos no hayan sido investigados. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Revócase la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 24 de junio de 1988 dentro del proceso iniciado por Angel Salomón Riveros Saavedra. En su lugar, NIEGANSE las súplicas de la demanda.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del día 26 de febrero de

1992. Joaquín Barreto Ruíz, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Clara Forero de Castro, Alvaro Lecompte Luna, Dolly Pedraza de Arenas, Diego Younes Moreno. Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria.

Consultar sobre este documento ...