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CE-SEC2-EXP1992-N3779

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1992-N3779
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

SUSTITUCION PENSIONAL / COMPAÑERA PERMANENTE Al expedir la Ley 12 de 1975 la intención del legislador fue extender a la compañera permanente el derecho reconocido a favor del cónyuge supérstite (esposo - esposa), por la Ley 33 de 1973 y ampliar el derecho a la sustitución pensional a los casos en los que el trabajador fallece antes de cumplir la edad cronológica para adquirir el derecho, pero después de completar el tiempo de servicio requerido. Interpretar que la Ley 12 de 1975 no introdujo modificación alguna a la Ley 33 de 1973, resulta como bien lo dijo el Tribunal ilógico, por lo absurdo que resulta que la compañera permanente tiene derecho a la sustitución pensional cuando la pensión es una expectativa y no lo tiene cuando el derecho se ha configurado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

Santafé de Bogotá D.C., veintidós (22) de Octubre de mil novecientos noventa y dos (1 992).

Radicación número: 3779

Actora: ELSY ALVARADO CIFUENTES

Demandado: INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL

Referencia: Apelación Sentencia.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el Instituto de Seguros Sociales contra la sentencia de 17 de agosto de 1988 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que declaró la nulidad de la Resolución No. 1261 de 24 de febrero de 1986 expedida por la Gerencia del Instituto de Seguros

Sociales Seccional Valle del Cauca, mediante la cual se decidió no conceder a la señora Elsy Alvarado Cifuentes la sustitución de la pensión de jubilación del doctor Gilberto Cuartas Londoño, como compañera permanente y se decretó a favor de la demandante la aludida sustitución pensional, a partir del 16 de octubre de 1984 y en forma vitalicia. HECHOS En la demanda se narra que el doctor Gilberto Cuartas Londoño disfrutó hasta su fallecimiento ocurrido el 16 de octubre de 1984 de la pensión de jubilación que el Instituto de Seguros Sociales Seccional del Valle del Cauca le había reconocido mediante la Resolución No. 188 de 1972, prestación cuya sustitución fue negada a la demandante por medio de la providencia acusada, no obstante aparecer inscrita en el Instituto desde 1972 como compañera permanente del pensionado fallecido. LA SENTENCIA Para decretar la nulidad de la resolución impugnada y la sustitución de la pensión de jubilación del doctor Cuartas Londoño a favor de la demandante, el Tribunal consideró que si en términos de lo preceptuado en el artículo lo. de la ley 12 de 1975 la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público tiene derecho a la pensión de jubilación del trabajador fallecido antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la ley, no es dable negarle el reconocimiento de esa prestación en el caso de que aquél se hallare pensionado, sólo porque en el artículo lo. de la ley 33 de 1973 se

expresa que la viuda puede reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia y no se hace mención a la compañera permanente, pues se estaría aceptando "que un derecho que ya se ha creado como es el de jubilación sólo se reconoce a la viuda cuando la compañera tiene en cambio la posibilidad de hacerlo valer en su favor cuando es apenas una expectativa que tiene que concretarse a través de las peticiones y procedimientos que para ello se consagran en cada caso". Y agrega el a - quo "que esa interpretación resulta no sólo contraria al sentido común sino a la esencia misma de la lógica jurídica que tiene como objetivo final auxiliar al magistrado y al juez para que el derecho cumpla su función de darle a cada uno lo que le corresponda" y que además, cualquier duda que pueda subsistir al respecto, quedó aclarada con lo normado en la Ley 113 de 1985 que extendió las previsiones del artículo lo. de la ley 12 de 1975 y las disposiciones que la complementan al compañero permanente de la mujer fallecida. EL RECURSO El apoderado del Instituto al recurrir la sentencia comentada insiste en la legalidad del acto acusado, toda vez que, en su sentir, se ajusta al ordenamiento jurídico vigente en su momento, esto es a las Leyes 33 de 1973 y 12 de 1975, estatutos que, en efecto, son incongruentes, lo cual explica la expedición de la ley 113 de 1985, a partir de cuya vigencia - 20 de diciembre de 1985 - nació "a la vida jurídica una situación que ampara a la compañera permanente"; por lo tanto,

hechos anteriores a su expedición no pueden enmarcarse en sus parámetros, como es "el fallecimiento del Dr. CUARTAS LONDOÑO ocurrido en fecha octubre 16 de 1984, entendiendo con ostensible claridad que a la señora Elsy Alvarado Cifuentes no le asistía derecho en su solicitud de Sustitución Pensional". (folio 57). Refuerza sus argumentos con una sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 22 de mayo de 1987, en donde se dijo que habiendo fallecido el trabajador pensionado antes de la vigencia de la Ley 1 13 de 1985, mal puede aplicarse ésta en lo atinente a la sustitución pensional, ya que tal situación quedó definida conforme a la Ley 33 de 1975. CONCEPTO FISCAL La Fiscalía Cuarta de la Corporación en la vista reglamentaria opina que el fallo apelado debe confirmarse por cuanto lo dispuesto en la Ley 113 de 1985 debe tomarse como una interpretación por vía de autoridad del artículo 1 o. de la Ley 12 de 1975, pues así se desprende del texto de su artículo lo. en el que se expresa que para los efectos del artículo lo. de la Ley 12 de 1975 se entenderá..." y como en el parágrafo 1 o. del Artículo 1 o. de la ley 1 13 se estatuye que el derecho de sustitución procede tanto cuando el trabajador fallecido estaba pensionado como cuando había adquirido el derecho a la pensión, debe concluirse que la decisión del fallador de primera instancia se ajusta a derecho, pues "el artículo lo. de la ley 12 de 1975 reclama interpretación distinta a la

sumisamente literal, y no para - como lo entendió el a - quo evadir su resultado odioso y restrictivo (lo que pugnaría contra el artículo 3 1 del C. C.), sino porque la nítida finalidad del precepto citado fue, incuestionablemente, como se dijo atrás, la de mejorar, ampliar, el alcance de la legislación anterior y nunca el de restringirla". (folio 77). Cumplido el trámite de ley y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES: Se trata de definir si la demandante tiene derecho a que la pensión de jubilación de que disputaba su compañero permanente doctor Gilberto Cuartas Londoño le sea sustituida en forma vitalicia, de conformidad con las previsiones de los artículos lo. de las leyes 33 de 1973 y 12 de 1975 invocadas como violadas en la demanda - incoada contra la resolución de la Gerencia del Instituto de Seguros Sociales Seccional Valle del Cauca, mediante la cual se le negó ese derecho. Cabe anotar que de acuerdo con el carné expedido por la Subgerencia de Personal de la aludida Seccional del Instituto de Seguros Sociales (folios 4 y 4 vuelto cuaderno No. 2), la actora figuraba en los registros de la entidad demandada para el 17 de octubre de 1984 fecha del fallecimiento del doctor Cuartas Londoño (folio 1 cuaderno No. 2), como su compañero permanente, puesto que en tal calidad se le había autorizado la prestación del servicio médico del Instituto hasta el 17 de diciembre de ese año (folio 4 vuelto). No existe, por

consiguiente, duda alguna acerca del carácter de compañera permanente - del trabajador pensionado fallecido que ostentaba la señora Elsy Alvarado Cifuentes. De igual manera, se anota que la negativa del Instituto de disponer a favor de la accionante la sustitución de la pensión de jubilación del doctor Cuartas Londoño se apoya en el hecho de que por estar disfrutando éste de la pensión, no se daban los supuestos previstos en el artículo l' de la Ley 12 de 1975 para que la señora Alvarado accediera a la sustitución de esa prestación, porque el trabajador se hallaba pensionado y, en ese caso, debe aplicarse lo preceptuado en el artículo 1 o. de la Ley 33 de 1973 que otorga el derecho de la sustitución pensional únicamente a la viuda del trabajador particular o empleado o trabajador del sector público que al momento de su deceso se encuentre disfrutando de esa prestación. El artículo l' de la Ley 33 citada dispone: "Fallecido un trabajador particular pensionado o con derecho de pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del Sector Público, sea éste oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda, podría reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia". Por su parte, en el artículo lo. de la Ley 12 de 1975 se estatuye: "El cónyuge supérstite o la compañera permanente, de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del Sector Público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciera antes de cumplir la edad cronológica para esta

prestación, pero que hubiera completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la ley, o en Convenciones Colectivas". Literalmente consideradas las disposiciones transcritas, pareciera que contemplaran situaciones distintas, con efectos diferentes: cuando el trabajador particular o empleado o trabajador del sector oficial fallece hallándose pensionado, en cuyo caso sólo puede sustituírse la pensión en la que fuera su legítima esposa, y cuando su deceso ocurre teniendo sólo la expectativa de adquirir ese estatus, evento éste en el que la sustitución también procede en su compañera permanente. Sin embargo, una interpretación racional, debe ir más allá del texto literal para escudriñar el verdadero alcance de las normas y para ello es un valioso auxiliar el mismo legislador que, consciente de la impresición de los vocablos empleados en la Ley 12 de 1975 y con el fin de armonizarlos con los de la Ley 33 de 1973, hizo una interpretación con autoridad, por medio de la Ley 11 3 de 1985 determinando su exacta significación o sentido. Estatuye la Ley 1 13: "Artículo I': Para efectos del artículo l' de la Ley 12 de 1975, se entenderá que es cónyuge supérstite el esposo o esposa de la persona fallecida siempre y cuando se hallare vigente el vínculo matrimonial según la ley colombiana en la fecha de la muerte". "Parágrafo l'. El derecho de sustitución procede tanto cuando el trabajador fallecido estaba pensionado como cuando había adquirido el derecho a la pensión". Conviene destacar que al incorporarse al respectivo proyecto de ley, el que actualmente es el parágrafo transcrito, se hizo la siguiente exposición de motivos:

"Esta incorporación, que aparentemente podía resultar innecesaria, tiene por objeto evitar eventuales interpretaciones, como sería la de que el derecho a la sustitución que se consagra sólo procediera cuando el trabajador hubiera fallecido sin entrar en el disfrute de su pensión, pero que resultaba improcedente si de ella venía disfrutando, arguyendo acaso que la Ley 12 de 1975 no hacía expresa mención del 'trabajador jubilado'. Para la mayor claridad de la norma se adicionó el proyecto, de manera que resulte indiscutible que el cónyuge supérstite, marido o mujer, la compañera permanente o el compañero permanente del trabajador fallecido, pensionado o con derecho a pensión, le sustituyen en el derecho vitalicio a esta prestación social". No existe ninguna duda entonces, que al expedir la Ley 12 de 1975 la intención del legislador fue extender a la compañera permanente el derecho reconocido a favor del cónyuge supérstite (esposo - esposa), por la Ley 33 de 1973 y ampliar el derecho a la sustitución pensional a los casos en los que el trabajador fallece antes de cumplir la edad cronológica para adquirir el derecho, pero después de completar el tiempo de servicio requerido. Interpretar que la Ley 12 de 1975 no introdujo modificación alguna a la Ley 33 de 1973, resulta como bien lo dijo el Tribunal ilógico, por lo absurdo que resulta que la compañera permanente tiene derecho a la sustitución pensional cuando la pensión es una expectativa y no lo tiene cuando el derecho se ha configurado. En este orden de ideas, teniendo en cuenta que el doctor Gilberto Cuartas

Londoño disfrutaba de la pensión de jubilación reconocida por el Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución No. 188 de 1972 (folios 14 y 15 Cuaderno No. 2), que la señora Elsy Alvarado Cifuentes fue su compañera permanente hasta el momento de su fallecimiento acaecido el 17 de octubre de 1984, esto es, en vigencia de la Ley 12 de 1975 y que la negativa del reconocimiento de la sustitución pensional que aquella impetró al Instituto de Seguros Sociales, se produjo el 24 de febrero de 1986, cuando ya se había expedido la Ley 113 de 1985, que precisó los alcances de la Ley 12, fuerza concluir que la decisión demandada no se ajusta a derecho y, por consiguiente, se impone la declaratoria de su nulidad y el derecho de la sustitución de la pensión de jubilación que disfrutaba el doctor Cuartas Londoño en favor de la accionante, como acertadamente lo dispuso el a - quo, sin que sean de recibo los planteamientos del apelante en el sentido de que como el fallecimiento del causante se produjo antes de la expedición de la Ley 113 citada, la sustitución de su pensión de jubilación no se regía por sus disposiciones, sino por las anteriormente existentes, toda vez que, como se dijo, no se trata de la expedición de una nueva reglamentación sobre la materia, sino de un estatuto que precisó el alcance de la existente, a fin de prevenir interpretaciones erradas de la misma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la

República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Confirmase la sentencia de diecisiete (1 7) de agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1 98 8), proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el proceso promovido por Elsy Alvarado Cifuentes encaminado a obtener la nulidad de la Resolución No. 1261 de 24 de febrero de 1986, emanada del Instituto de Seguros Sociales.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

El anterior proyecto lo discutió y aprobó la Sala en sesión celebrada el día siete (7) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1 992). Joaquín Barreto Ruiz, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Ausente, Clara Forero de Castro, Alvaro Lecompte Luna, Dolly Pedraza de Arenas, Diego Younes Moreno, Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria.

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