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CE-SEC2-EXP1992-N3790

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1992-N3790
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

CLUB MILITAR / SOCIO / OFICIAL RETIRADO Tratándose de la causal de retiro, solo los oficiales que salgan del servicio activo por separación absoluta o retirados por conducta deficiente, son los que no pueden ser socios del club. Por ello, al invocarse implícitamente en el acto acusado que la causal de retiro denominada "por voluntad del Gobierno" no le permite al actor ser socio efectivo, se están violando los artículos 4o. literal a) y 9o. del estatuto de socios del Club Militar DECLARO NULOS los actos mediante los cuales se negó la admisión del actor como socio del Club Militar y ordenó al Club admitirlo como socio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: JOAQUIN BARRETO RUIZ

Santafé de Bogotá, D.C., mayo veinte (20) de mil novecientos noventa y dos (1992).

Radicación número: 3790

Actor: JAIME DE JESUS GAÑAN LOPEZ Referencia: Autoridades Nacionales Por intermedio de apoderado, JAIME DE JESUS GANAN LOPEZ presentó demanda ante el Consejo de Estado con el fin que se declare nulos los actos administrativos expedidos por el CLUB MILITAR, contenidos en las Actas 294 de 4 de mayo de 1988 y 297 del 3 de agosto siguiente, por medio de los cuales se le negó admisión como socio efectivo de dicho Club y se le restablezca su derecho.

En los hechos de la demanda se afirma que el actor como Oficial de la Policía Nacional el 10 de diciembre de 1971, fecha desde la cual fue socio de la entidad

demandada y, pagó las cuotas ordinarias y extraordinarias correspondientes, sin haber incurrido en alguna falta que determina su exclusión de la misma; que prestó sus servicios hasta el 14 de marzo de 1988, con un tiempo total de 20 años, 8 meses y 25 días, observando buena conducta y con calificaciones anuales que el respectivo reglamento califica como muy buenas; que goza de asignación de retiro reconocida por la Caja de sueldos de Retiro de la Policía Nacional; se relacionan los estatutos legales y reglamentarios que gobiernan al Club demandado; que según las normas de su creación para ser socio efectivo se requiere ser oficial retirado con derecho a gozar de asignación de retiro y que el actor solicitó a la Junta Directiva del Club Militar su admisión como socio Efectivo, por haber permanecido como socio activo más de 15 años, como lo exige el decreto 559 de 1986. En el capítulo de las normas violadas y concepto de la violación se invocan los artículos 1 y 4 del decreto 334 de 1973, 4o., literal a) y 17, literal c) del decreto 559 de 1986 y 26, 30 y 169 de la Constitución Política anterior. En el concepto de la violación afirma que en el presente caso los requisitos para ser socio, Efectivo del Club son los de haber sido socio Activo por 15 años y haber sido retirado con derecho a una asignación o pensión de retiro, los cuales ha consolidado el demandante y al efecto transcribe apartes de sentencia de la Sección Segunda de fechas 26 de febrero de 1980, 13 de julio de 1981 y se refiera a la de 15 de junio de 1987, actor Ramiro Restrepo Correa; a continuación

transcribió el artículo 2o. de la ley 124 de 1948, por medio de la cual se creó el Club y dice que dicha ley fue reglamentada por el decreto 334 de 1973 que ha sido interpretado por la jurisprudencia del Consejo de Estado; que se violó el literal a), del artículo 4o. del decreto 559 de 1986, porque la Junta Directiva del Club arrogándose facultades que la ley no le permite, "cercena de un tajo el derecho adquirido por el Oficial, que no se hizo acreedor de sanción alguna que justifique su exclusión como Socio", lo cual también es violatorio del debido proceso, en especial el derecho de defensa, ya que no se dió oportunidad alguna al actor de controvertir la decisión, las pruebas que las respaldan o hacer ver a la Junta que no podía ser retirado del registro de socios sin fundamento alguno; que se violó el artículo 17, literal c) del mismo decreto por cuanto Indecisión impugnada se tomó sin observarlas normas del juicio o debido proceso para imponer la negativa como sanción o invocar la discrecionalidad que para otros casos como el de la separación del Oficial, por condena, permite el reglamento; que por las razones anteriores el caso acusado transgrede los artículos 26, 30 y 169 de la constitución Política y finalmente se afirma que se violó el artículo 9o. del decreto 559 de 1986 porque el demandante no se encuentra en alguna de las hipótesis allí previstas para no poder ser socio del Club demandado. La vista Fiscal. El Ministerio Público estimó que la situación demandante encajaba dentro de la jurisprudencia de la Sección y al efecto transcribe apartes

de la sentencia del 26 de febrero de 1980 arriba mencionada y por ello conceptuó que las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar. Llegado el momento de decidir la acción propuesta, a ello se procede previas las siguientes

CONSIDERACIONES:

1. Observa la Sala que las sentencias de la Corporación del 26 de febrero de 1980 y 13 de julio de 1981 se refieren a casos gobernados por Estatuto de Socios aprobado por el decreto 559 de 1986, que es el aplicable al caso del demandante.

Además, lo propio ocurre respecto de la sentencia de 15 de junio de 1987, actor Ramiro Restrepo Correa, por cuanto el acto administrativo impugnado fue expedido el 13 de febrero de 1983. Consecuentemente, la jurisprudencia invocada por el actor y el Ministro Público no es útil para resolver el caso que se examina.

2. El 12 de abril de 1988 el Director General de la Policía Nacional, mediante el oficio 00720-PN-DG-DIPER-109 (fl. 46-47) conceptuó ante el Director General del Club demandado que, entre otros ex-oficiales, el actor no debía continuar siendo socio por la causal de retiro (Voluntad del Gobierno) y por no cumplir el requisito establecido en el artículo 4o. literal a) del Estatuto de Socios.

3. El "tiempo de aporte" indicado en dicho concepto respecto del actor es de 16 años, 2 meses y 12 días y algunos otros oficiales aparecen con "tiempo de aporte inferior a 15 años.

4. Luego, frente a que el aludido literal a) exige, para ser socio efectivo que el

oficial se retire con un mínimo de 15 años corno socio activo y goce de asignación de retiro o pensión militar o policial, concluye la Sala que cuando el concepto de la Dirección de la Policía dice que los oficiales allí relacionados no cumplen con el requisito establecido en dicho literal, no se está refiriendo al demandante sino a los otros oficiales que no tuvieron 15 años de aportes o que no tienen derecho a asignación de retiro o a pensión, porque el actor sí goza de asignación de retiro y superó aquellos 15 años, en consecuencia a él, en los términos del concepto, sólo sería predicable la causal de retiro, como justificativa de la negación del derecho reclamado.

5. De otro lado, se tiene que el acto principal acusado que obra a folio 3, fundamenta en el aludido concepto la negativa para admitir al actor como socio efectivo.

6. La única explicación para sostener que no puede ser admitido como socio efectivo por haber sido retirado del servicio por voluntad del Gobierno conforme al artículo 4o., literal a) del Estatuto de Socios aprobado por el decreto 559 de 1986, sería una interpretación literal de la expresión "se retiren" que trae dicha norma, para concluir que el actor no "se retiró" sino que "fue retirado" por voluntad del

Gobierno. Pero resulta que la Sala encuentra acertada la acusación del actor en el sentido de que en su caso no se presenta alguna de las causales del artículo 9o. del mencionado Estatuto de Socios que le impida serlo, a saber: haber sido separado en forma absoluta, o retirado por conducta deficiente, o condenado

penalmente en las condiciones allí previstas. Tampoco ha sido "separado" en forma temporal para que transitoriamente haya perdido el derecho, en los términos del parágrafo de la mencionada norma. En efecto, según el Estatuto de la Carrera de Oficiales de la Policía Nacional, vigente cuando el actor salió del servicio activo (decreto 2062 de 1984) el retiro podía ocurrir, temporalmente, por las siguientes causas: por solicitud propia, por cumplir cuatro años en el grado de general, por llamamiento a calificar servicios, por voluntad del gobierno, respecto a Oficiales, por sobrepasar la edad correspondiente al grado, por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad policial, por incapacidad profesional o por insistencia al servicio por mas de 10 días sin causa justificada. Y en forma absoluta, por incapacidad absoluta y permanente o por gran invalidez, por conducta deficiente y por haber cumplido 65 años de edad, en el caso de los oficiales (art. 115). Entonces si se aceptara que la expresión "se retiren" contenida en el citado artículo 4o. comprende únicamente a los oficiales que han salido del servicio por solicitud propia, resultaría por ejemplo, que el oficial que no se retiró sino que fue retirado por incapacidad sicofísica no tendría derecho a ser socio efectivo, aunque reúna los demás requisitos, lo cual se armoniza con los mandatos del artículo 9o., que impiden serlo, pero en otras condiciones. De ahí que tratándose de la causal de retiro, en los términos de la última norma indicada solo los oficiales que salgan del servicio activo por "separación absoluta"

o "retirados por conducta deficiente", son los que no pueden ser socios del Club demandado. Por ello, al invocarse implícitamente en el acto de la causal de retiro denominada "Por voluntad del Gobierno" no le permite al actor ser socio efectivo, se están violando los artículos 4o., literal a) y 9o. del Estatuto de Socios mencionado, lo que determina que las pretensiones de la demanda deban prosperar. En mérito de lo dicho, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1o. DECLARASE que son nulos, en lo referente al actor JAIME DE JESUS GAÑAN LOPEZ, los actos acusados proferidos por la Junta Directiva del Club Militar el 4 de mayo y el 3 de agosto de 1988, mediante los cuales se negó su admisión como socio efectivo. 2o. Para restablecer el derecho del demandante el Club Militar admitirá como socio efectivo a JAIME DE JESUS GAÑAN LOPEZ, con los derechos y obligaciones establecidos en los reglamentos respectivos. Cópiese, notifíquese y archívese Aprobado en la Sala del día 22 d abril de 1992. Joaquín Barreto Ruíz, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Clara Forero de Castro, Alvaro Lecompte Luna, Dolly Pedraza de Arenas, Diego Younes Moreno. Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria.

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