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CE-SEC2-EXP1992-N3817

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1992-N3817
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

RENUNCIA - Aceptacion Toda persona que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente, por razones que el empleado no está obligado a explicar y que únicamente a él le interesan. En lo atinente a haberse aceptado la renuncia en forma tan rápida como se afirma, en el escrito de apelación, dicha circunstancia no configura ilegalidad alguna, pues una vez presentada la renuncia la administración puede darle trámite inmediato y aceptarla sin que a ello se opongan los Decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1973.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

Santafé de Bogotá, D.C., Septiembre nueve (9) de mil novecientos noventa y dos (1992).

Radicación número: 3817

Actor: ROBERTO PAZ SALAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Referencia: Autoridades Nacionales - Apelación sentencia El señor Roberto Salas interpuso por medio de apoderado, recurso de apelación contra la sentencia de 16 de septiembre de 1988, proferida por el

Tribunal Administrativo de Nariño. La parte actora, en ejercicio de la acción de restablecimiento de derecho, denominada hoy "acción de nulidad y restablecimiento del derecho", demandó ante el Tribunal Administrativo de Nariño la declaración de nulidad de la resolución No. 1347 de diciembre 31 de 1987, expedida por el Director Ejecutivo de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo de Nariño

"CORPONARIÑO", por la cual se aceptó la renuncia del demandante como Profesional Especializado de la Oficina de Planeación del citado establecimiento público, y como consecuencia, solicitó ser restituido al mismo cargo o a otro de superior categoría, se le paguen los emolumentos dejados de percibir y se le reconozca que no hubo solución de continuidad para todos los efectos legales (folios 1 a 10 cuaderno principal). Como disposiciones violadas el libelo cita, los artículos 2, 17, 20, 45, 26, 51 y 62 de la Constitución Política anterior; 110, 111 y 115 del decreto 1950 de 1973; decreto 2400 de 1968; artículo 152 y siguientes del Libro 2 Título 3 Capítulo 8 del Código Penal. El Tribunal Administrativo de Nariño, denegó las pretensiones de la demanda. Consideró el a - quo, luego de formular críticas al contrato de comisión de estudios celebrado entre el actor y "CORPONARINO", que resulta inexplicable la conducta del demandante, puesto que si el contrato por éste celebrado le era perjudicial económicamente, no debió firmarlo y renunciar al curso de especialización y haber demandado en su debida oportunidad sus pretensiones ante el Director Ejecutivo de dicha Corporación; que realizados los anhelos del actor en mitad del año académico, pidió reajuste salarial y prestacional en contradicción con lo pactado con el contrato de comisión de estudios en su claúsula segunda; que la contradicción entre los hechos y las normas que se indican como violadas con la realidad demostrada en el proceso, lleva a la no

prosperidad de las pretensiones del libelo; que en virtud de que el demandante era funcionario de libre nombramiento y remoción, "CORPONARIÑO" no estaba obligada a cumplir indefectiblemente el referido contrato, acorde con la sentencia del Consejo de Estado de junio 17 de 1982; que se debe precisar que lo expuesto en esta sentencia se relaciona con un empleado vinculado a un establecimiento público del orden nacional, en el cual tiene plena aplicación el decreto 1950 de 1973 y no en el ámbito departamental como sucede en el caso sub - lite; que en lo atinente a la presentación de la renuncia del actor del empleo que ocupaba, habiéndose especializado en derecho administrativo, sabía muy bien que no debía aceptar la insinuación de la renuncia, sino esperar la declaración de insubsistencia de su nombramiento, pero no lo hizo así y por el contrario presentó su renuncia de manera libre y espontánea; que las disposiciones invocadas como infringidas del decreto 1950 de 1973 son de estricta aplicación en el ámbito Nacional; que en ningún momento el Director Ejecutivo de "CORPONARIÑO" desconoció las mencionadas disposiciones, pues la simple insinuación al actor de que presentara la renuncia al cargo que desempeñaba, no encaja en las normas pertinentes que al respecto traen el decreto 1950 de 1973 y el decreto 2400 de 1968, si en gracia de discusión se admite que tales normas rigen en el ámbito departamental, con criterio de orientación como lo ha manifestado el Consejo de Estado (folios 122 a 138 cuaderno principal). Contra la sentencia, la parte demandante interpuso recurso de apelación

alegando que "CORPONARIÑO" es un establecimiento público del orden Nacional e insistiendo en el abuso de autoridad por desviación de poder que vicia el acto acusado, en cuanto la renuncia no fue libre y espontánea sino inducida por el Director de la entidad. El señor Fiscal Cuarto del Consejo de Estado, en su concepto de fondo (folios 156 y 157 cuaderno principal), opina que el fallo apelado amerita ser confirmado. Expresa la agencia del Ministerio Público en su concepto que, al ser examinadas y confrontadas las normas presuntamente violadas, con el contenido de la renuncia que fue presentada por el actor, no se observa transgresión alguna de tales disposiciones; que es reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado en cuanto que el retiro de un funcionario que ha suscrito un contrato de comisión de estudios, implica para el empleado que se exonere de la obligación de prestar sus servicios; que en casos similares dicha agencia del Ministerio Público ha sostenido que obligar a renunciar es un hecho censurable y lesivo de los derechos de un funcionario, siempre y cuando se trate de empleado amparado por un fuero de estabilidad; que en caso contrario, es más un acto de cortesía favorable a los intereses del funcionario, que lesivo de inexistentes derechos a una estabilidad relativa. Cumplido el trámite de rigor de la segunda instancia y no observándose causal alguna de nulidad procesal, se procede a resolver, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: La Sala comparte los planteamientos hechos por el apelante, en cuanto a que las normas del régimen general de administración de personal contenidas en los decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1973 son aplicables en forma directa

al caso sub - exámine, puesto que "CORPONARIÑO", es un establecimiento público del orden Nacional. Por ende, las consideraciones que sobre este tópico hace el a - quo en la sentencia apelada resultan equivocadas. Sin embargo, observa la Sala que tal equivocación no incide en la decisión del fallo porque finalmente el Tribunal les dio aplicación como criterio de orientación. Como lo ha dicho la Corporación en otras oportunidades, el hecho de que un funcionario haya firmado contrato para cumplir una comisión de estudios no limita la facultad discrecional de la administración para separar del servicio a un empleado de libre nombramiento y remoción. En sentencia de abril 23 de 1991, expediente No. 1423, actor: Guillermo García Martínez, Consejero Ponente: Doctor Reynaldo Arciniegas Baedecker, la Sala dijo: "De otra parte, el haber firmado contrato para cumplir una comisión de estudios tampoco compromete a la administración sino que, al contrario, es para ella una garantía de que, terminado el curso académico, el empleado utilizará sus nuevos conocimientos en beneficio de la entidad que le facilitó la realización del curso, durante un determinado lapso. Tal es el alcance y sentido de estos contratos en circunstancias similares". Así las cosas, pese al contrato de comisión de estudios celebrado entre el demandante y "CORPONARIÑO" (folios 30 y 31 cuaderno principal), bien podía la administración dar curso a la renuncia presentada por el actor del cargo que desempeñaba en el comentado establecimiento público del orden nacional, luego de concluida dicha comisión y de haberse reintegrado al servicio, renuncia que planteó en comunicación de diciembre 31 de 1987 (folio 44 ibídem), en los

siguientes términos: "Distinguido Doctor Mora: Por medio de la presente me permito comunicar a Usted, mi determinación personal de renunciar al cargo de Profesional Especializado de la Oficina de Planeación que he desempeñado hasta el día de hoy. Durante mi permanencia en ésta (sic) Entidad, han sido múltiples las satisfacciones y experiencia que he recibido. Debo además exteriorizarse en forma sincera mi reconocimiento y gratitud por la colaboración recibida de su parte y a la vez desearle un año nuevo lleno de prosperidad y éxitos en 1988. Reciba un cordial saludo. Atentamente, ROBERTO PAZ SALAS." Como puede apreciarse nada indica en el texto, que la mencionada renuncia no fuera libre y espontánea, como lo plantea la parte actora. Toda persona que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente, por razones que el empleado no está obligado a explicar y que únicamente a él interesan. La existencia de un vicio, como lo ha expuesto la Corporación debe ser fehacientemente probada por el demandante que alegue que la presentación de su renuncia no fue producto de su íntimo querer de no continuar prestando sus servicios a la administración. Y en verdad que de la valoración del acervo probatorio traído al proceso y del análisis de las declaraciones aportadas al mismo no se llega a la indubitable conclusión de que la renuncia presentada por el demandante al empleo que ejercía en "CORPONARIÑO" no fuera libre y espontánea. La presunta petición de la renuncia hecha al demandante por el Director Ejecutivo del comentado establecimiento público, no indica que ésta haya sido

forzada, como acertadamente lo dice la agencia del Ministerio Público en su concepto de fondo de septiembre 28 de 1989. Bien podía el actor, si su deseo íntimo era el de no desvincularse de la administración, no haber presentado su renuncia al empleo y así quedar sujeto al ejercicio de la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción de la autoridad nominadora, pues tratándose de un funcionario no amparado por fuero alguno de estabilidad relativa, el Director Ejecutivo de aquella Corporación estaba en la posibilidad de acudir a esta facultad. Como lo ha señalado la Sala en otras providencias en asuntos similares al que ahora estudia, no resulta lógico que quien desempeñaba un empleo como el que ocupaba el demandante, con su experiencia administrativa y preparación profesional acreditada en los documentos que forman parte de su hoja de vida, alegue presiones para retirarse del servicio por renuncia, puesto que su recto criterio lo colocan en situación muy distinta a la de otra clase de funcionarios al servicio del Estado. Finalmente, en lo atinente al hecho de haberse aceptado la renuncia en forma tan rápida como se afirma, en el escrito de apelación (folio 145 ibídem), dicha circunstancia no configura ilegalidad alguna, pues una vez presentada la renuncia la administración puede darle trámite inmediato y aceptarla sin que a ello se opongan los decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1973. La Sala concluye que la ocurrencia de la desviación de poder alegada como causal de anulación del acto administrativo impugnado no se encontró probada

en el caso sub - judice, por lo que resulta procedente confirmar la sentencia recurrida. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confirmase la sentencia de septiembre 16 de 1988 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño dentro del proceso promovido por Roberto Paz Salas.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día doce (12) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992). Joaquín Barreto Ruiz, - Reynaldo Arciniegas Baedecker, - Clara Forero de Castro; Alvaro Lecompte Luna; Dolly Pedraza de Arenas, - Diego Younes Moreno. Eneida Wadnipar Ramos; Secretaria.

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