CE-SEC2-EXP1992-N3819
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1992-N3819
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
INSUBSISTENCIA / HOJA DE VIDA - Anotacion Si la corporación ha sostenido en numerosas oportunidades que la falta de anotación en la hoja de vida del funcionario de las causas de la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento no genera la nulidad del acto administrativo que la contiene, menos aún podría producir dicha nulidad la omisión de la autoridad de remitir copia de la hoja de vida del empleado retirado del servicio al Departamento Administrativo del Servicio Civil , como tampoco la circunstancia de que para el nombramiento de la persona que reemplazó el actor no se hubiera solicitado a esa entidad los antecedentes administrativos del señor nombrado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: REYNALDO ARCINIEGAS BAEDECKER
Santafé de Bogotá, D.C., junio quince (15) de mil novecientos noventa y dos (1992).
Radicación número: 3819
Actor: RAMIRO ACEVEDO ARCHILA
Referencia: Apelación Sentencia.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora la sentencia de agosto 24 de 1988 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en el proceso incoado por Ramiro Acevedo Archila en orden a obtener la nulidad del decreto No. 052 de febrero 11 de 1987, expedido por el alcalde del municipio de Cúcuta, mediante el cual se declaró insubsistente el nombramiento del demandante en el cargo de Secretario General de la Central de Transportes Estación Cúcuta y se designó en su reemplazo al señor Jesús María Carvajal
Fernández. Como restablecimiento del derecho, el actor pidió ser reintegrado al empleo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría, el pago de los sueldos y demás emolumentos dejados de percibir y que se consideren sin solución de continuidad sus servicios a la administración (fl. 4 cdno. Pcpal). En el fallo del A - QUO se niegan las pretensiones de la demanda, con apoyo en el concepto de la agencia del Ministerio público. Resume así el Tribunal Administrativo de Norte de Santander la parte considerativa de la sentencia apelada.
QUINTA: Resumiendo lo expuesto anteriormente la H. Sala, concretiza lo siguiente: 1. - Que en al artículo 6o., numeral 4o. del Acuerdo No. 27 de la fecha marzo 19 de 197 1, en cuanto hace referencia con la facultad de nombrar y remover y contratar empleados, FUE DECLARADO NULO, por este Honorable Tribunal, en sentencia de octubre 11 de 1977, exp. No. 3055. 2. - Que el caso ya examinado la motivación de remoción decretada, no fue efecto de motivación política, sino basada en la facultad discrecional de la autoridad nominadora. 3. - Que el cuestionamiento planteado en el libelo demandatario, no se trata de la impugnación del reemplazante, y que en lo relacionado al envío de la Hoja de Vida y petición de Antecedentes no se trata de un requisito que hay que llenar y cumplir con exactitud " a priori " sino " a posteriori ". (folio 140 ibídem).
En el escrito contentivo del recurso de apelación contra la sentencia de
agosto 24 de 1968 dictada por el a - quo, la parte actora manifiesta que la competencia para designar el personal subalterno en la Central de Transportes Estación Cúcuta no está en cabeza del alcalde municipal de esta ciudad; que este funcionario omitió remitir al Departamento Administrativo del Servicio Civil copia auténtica de la Hoja de vida del demandante, de conformidad con lo estatuido en las disposiciones pertinentes del decreto ley 2400 de 1968, lo cual origina la nulidad del acto acusado (folios 143 y 144 ibídem). La doctora Fiscal Quinto del Consejo de Estado en su concepto de junio 30 de 1989 estima que en el fallo apelado amerita ser confirmado (folios 151, 152, 153 y 154 ibídem). Agotado el trámite de rigor y no observándose causal de nulidad que invalide la actuación, se procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: Se trata de dilucidar en el caso sub - lite la legalidad del decreto No. 052 de febrero 11 de 1987, dictado por el alcalde del municipio de Cúcuta, por el cual se declaró insubsistente el nombramiento del actor en el cargo de Secretario de la Central de Transportes Estación Cúcuta y se designó en su reemplazo al señor Jesús María Carvajal Fernández (folio 15 ibídem). La agencia del Ministerio Público en el concepto aludido de junio 30 de 1989, expresa lo siguiente: “Esta Agencia Fiscal estima que el fallo recurrido se ajusta, en términos generales, a los elementos de juicio que obran dentro del proceso, a la
preceptiva jurídica que gobierna el asunto sub - júdice y a los derrotados jurisprudenciales trazados por el H. Consejo de Estado en múltiples eventos análogos. Evidentemente, la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad que cobija al acto acusado, en razón de que la alegada incompetencia del Alcalde, sustentada en la violación del artículo 6o. , numeral 4o. del Acuerdo No. 27 de 1971, quedó sin fundamento legal a demostrarse que dicha disposición había sido declarada nula por jurisdicción de lo contencioso administrativo. Tampoco la presunta violación de los parágrafos 1 y 2 del artículo 25 del Decreto 2400 de 1968 conlleva la anulación del decreto atacado, por cuanto la omisión de remitir copia de la hoja de vida del demandante al Departamento Administrativo del Servicio Civil no constituye requisito previo a la expedición del acto, ni factor determinante de su conformación, ni elemento necesario para su validez. Por último, cabe anotar, que el recurso de apelación no tiene la suficiente fuerza dialéctica para desvirtuar los sólidos soportes motivos de la providencia impugnada, pues en él la parte actora se limita a repetir los planteamientos de la demanda. “(fls. 151 - 154). Habría que añadir a lo dicho en la vista fiscal que se observa en el proceso, en cuanto a la falta de competencia alegada por la parte actora del alcalde municipal de Cúcuta para retirar del servicio al demandante que, mediante un mecanismo similar al que ahora controvierte, el actor fue incorporado a la
administración (fl. 45 cdno. ppal). Efectivamente, a folio 46 obra el texto del decreto No. 234 bis de noviembre 8 de 1984 por el cual el Alcalde del Municipio de Cúcuta, " en uso de sus facultades legales " nombra al accionante en el cargo de Secretario General de la Central de Transportes Estación Cúcuta, cargo del cual, por el acto enjuiciado, el mismo funcionario declaró la insubsistencia que se impugna. Carece de lógica el cuestionar la legalidad de la desinvestidura por incompetencia teniendo la investidura el mismo origen. En todo caso, resulta incuestionable que el fundamento legal invocado en la demanda no es atendible por haber desaparecido ' de la vida jurídica, como lo hizo en la sentencia apelada. Las restantes normas que se citan o bien no tienen relación con el caso o resultan demasiado vagas para serle aplicables. De otra parte, si la Corporación ha sostenido en numerosas oportunidades que la falta de anotación en la hoja de vida del funcionario de las causas de la declaración de insubsistencia de su nombramiento no genera la nulidad del acto administrativo que la contiene, menos aún podría producir dicha nulidad la omisión de la autoridad de remitir copia de la hoja de vida del empleado retirado del servicio al Departamento Administrativo del Servicio Civil, como tampoco la circunstancia de que para el nombramiento de la persona que reemplazó al actor no se hubiera solicitado a esa entidad los antecedentes administrativos del señor Jesús María Carvajal Fernández como se anota en el recurso de apelación (folio
143 ibídem). En lo atinente a los móviles políticos que influyeron en el retiro del servicio del demandante, como se afirma en el escrito demandatario, ellos no aparecen demostrados en el proceso, como acertadamente lo señala el a - quo en fallo recurrido (folio 140 - ibídem). Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmase la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 24 de agosto de 1988.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
El anterior proyecto lo discutió y aprobó la Sala en la sesión celebrada el día 6 de mayo de 1992. Joaquín Barreto Ruiz, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Clara Forero de Castro, Alvaro Lecompte Luna, Ausente; Dolly Pedraza de Arenas, Diego Younes Moreno. Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria.