CE-SEC2-EXP1992-N3820
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1992-N3820
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
ORDENANZA - Publicacion La ordenanza demandada no solo se refiere a los poderes públicos sino que también es de gran interés e incidencia jurídica para los particulares y para los empleados oficiales en general, que como el Director de Tránsito Departamental podrían estar interesados tanto en su cabal cumplimiento como en impugnarla por estimar que ella no estaba en consonancia con la ley. Además la ley no diferencia entre ordenanzas que solamente se refieran a los poderes públicos y que en tales casos no deba ser necesaria su publicación y en ordenanzas que se refieran a los ciudadanos y entonces si deban ser publicadas para que entren a regir luego del término de treinta (30) días. Como la ley no diferencia esta clase de ordenanzas, no es dable hacerlo como lo pretenden el Departamento del Cauca para omitir el término legal señalado en el artículo 83 de Código del Régimen Departamental. INSTITUTO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DEPARTAMENTAL / DIRECTOR - Requisitos / DIRECTOR - Eleccion / INSUBSISTENCIA - Improcedencia Como el acto acusado, se expidió cuando aún la ordenanza No. 01 de 1986 no había entrado a regir, la designación del Director del Instituto de Tránsito y Transporte del Cauca, debía recaer en una persona que fuera titular de una profesión de Abogado, Ingeniero de Transportes o Ingeniero Civil, como lo prescribió el artículo 28 del Decreto 784 de 1979. En el proceso quedó establecido que el demandado no era titular de ninguna de las anteriores profesiones, pues él solamente se encontraba inscrito como "Contador público autorizado" pero en gracia de discusión y a mero título de ejercicio se llegará a
estimar que tales requisitos no eran exigibles para el nuevo personal designado porque la ordenanza produjo sus efectos legales al momento de hacerse la designación, deberá advertirse que quedó probado en el expediente que el Director del INTRA no solicitó por escrito al Gobernador del Cauca, ni este suministró a aquel en la misma forma, la terna necesaria para la previsión del Cargo de Director de Tránsito del Cauca, siendo ello necesario pues sin existir tales documentos era imposible analizar objetivamente tanto a nivel nacional como a nivel departamental, el lleno de los requisitos legales de cada uno de los candidatos, y en la misma forma, con este proceder se evitaba toda clase de control ciudadano sobre las actuaciones administrativas de las autoridades nacionales y locales sobre temas que le interesan a todos los administrados. La elaboración de la terna no podía constar en un acto eminentemente oral, pues requería el escrito, y por lo tanto las declaraciones rendidas no pueden suplir la elaboración de la terna por escrito conforme a lo antes expuesto y antes bien confirman la irregularidad en el procedimiento agotado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: DIEGO YOUNES MORENO
Santafé de Bogotá D.C., Diciembre dos (2) de mil novecientos noventa y dos (1992).
Radicación número: 3820
ACTOR: JORGE HERNAN DOMINGUEZ RODRIGUEZ Referencia: AUTORIDADES NACIONALES Se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 30 de agosto de 1989 y mediante la actual se
declaró la nulidad de la Resolución No. 2474 de 10 de noviembre de 1986 de la Dirección General del Instituto Nacional del Transporte - INTRA - , por medio de la cual se designó al señor Otoniel Holguín David como Director del Instituto de Tránsito y Transporte del Cauca, cargo que venía desempeñando el señor Jorge Hernán Domínguez Rodríguez, parte actora en el presente proceso. La sentencia condenó solidariamente al Instituto Nacional de Transporte y al Departamento del Cauca a reintegrar al demandante al cargo mencionado o a otro de igual o superior categoría y a pagarle todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir. Estas decisiones, las fundamenta el a - quo, básicamente en dos hechos a saber: el primero, consistente en que no se configuró la tema para hacer el nombramiento como lo exigía el reglamento, y en segundo lugar, por existir un móvil político. Sobre éste último punto, dijo el tribunal: "E] móvil político que prevaleció en la desvinculación del abogado Domínguez Rodríguez y en la designación del contador Holguín David aparece acreditado para la Sala en forma convincente y surge la persuasión de que esa motivación desviada fue Id causa de la expedición irregular de las dos resoluciones referidas,: la primera en donde se equivocó de manera protuberante la denominación del cargo y la segunda, que por la aclaración del nombre del cargo, constituye el acto que en realidad produjo la desvinculación del actor y el nombramiento de su reemplazo". Mas previamente a la adopción de tales determinaciones, el fallador de primera
instancia señaló que no se había configurado la excepción de caducidad de la acción y de ineptitud de la demanda propuesta por la parte demandada. (folio 76 y 226) En el escrito de apelación, el Departamento de] Cauca aduce que se acumularon pretensiones que tienen origen diferente en la causa petendi, como son las de nulidad de la Resolución No. 2461 de 31 de octubre de 1986 de la Dirección de] Instituto Nacional de¡ Transporte que fue el acto administrativo que creó la situación jurídica individual, concreta y subjetiva denominado acto condición en favor de Henry Otoniel Holguín David y el oficio de 26 de noviembre de 1986 suscrito por el Secretario privado de la Gobernación del Cauca que es un acto de ejecución de la citada resolución. Igualmente, argumenta el recurrente que además de la resolución 2474 a que se hizo referencia, por medio de la cual se subsanó el error cometido en la 2461, relacionado con la denominación del cargo que el señor Holguín David ocuparía, debió demandarse ésta última pues "Es claro para la doctrina y la jurisprudencia que dos resoluciones, tanto la 2461 como la 2474 integran un solo acto administrativo creador de una situación jurídica individual, concreta y subjetiva y por tal motivo la demanda debió comprender a ambas resoluciones. La segunda es un acto aclaratorio que no provenía del agotamiento de la vía gubernativa, sino que la administración procedió, de oficio, a aclarar la Resolución principal". (folios 273 - 274) Censuró también la determinación del Tribunal de no declarar probada la excepción de caducidad, toda vez que "de un plumazo derogó lo previsto en el
Art. 136, inciso 2o. del C.C.A., que dispone que la acción de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día de la publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto, según el caso. No hay forma que permita deducir que la fecha para establecer el término de caducidad es la de presentación de la demanda, ni el tribunal tiene por qué argumentar que el volumen de trabajo de los Despachos judiciales constituya motivo para contar términos de caducidad en las acciones contencioso administrativas". (folio 275) El apoderado del Departamento del Cauca, reprocha la sentencia por incongruencia en su contenido ya que si se considera que no se produjo un acto complejo, por que la Gobernación del Departamento del Cauca no envió la tema al Director del INTRA, no se explica cómo se condena solidariamente a dicho instituto y al Departamento del Cauca pues si ésta última entidad no participó en la formación del acto no se puede deducir responsabilidad para el departamento. Agrega que el Tribunal al considerar "que por no haberse dado dicha tema por escrito, la forma verbal no tiene relevancia (sic) jurídica ninguna. Incurre en un exceso de formalismo, pues las decisiones administrativas pueden ser verbales o escritas. El problema es de tipo probatorio en - cuanto a las verbales, pero si se logran probar en el proceso, como evidentemente se hizo, cobran igual valor que las escritas". Censura el apoderado de la entidad territorial recurrente, la deducción del a quo diferente a la configuración de la desviación de poder por obedecer el acto
acusado a móviles políticos, porque a su juicio "no existen en las piezas procesales pruebas sobre el móvil oculto que llevó a la gente o funcionario nominador a producir un acto que se desviará del fin provisto en la ley. El Tribunal llega a una conclusión gratuita puesto que carece de premisa para construir el silogismo". EI Procurador judicial del INTRA alega que se condena de modo indebido al Instituto Nacional del Transporte al pago de sueldos, gastos de representación, aumentos de salarios y demás prestaciones dejados de devengar por el demandante, cuando tales emolumentos "son cubiertos por el presupuesto del Departamento". Y agrega que "la intervención del INTRA en los procedimientos de nombramiento y remoción de los titulares de esos Despachos se limita a la expedición del acto administrativo correspondiente de modo que la condena solidaria 'da en el fallo atacado es improcedente". Del mismo modo, este impugnador tacha el fallo porque considera que no es cierto que se halla acreditado la desviación de poder, ni los motivos ajenos al buen servicio paras la expedición del acto acusado y porque cuando el a quo pretende deducir vicios, de decisiones emanadas de la asamblea departamental del Cauca - Ordenanza 001 de 1986 - , viola el artículo 192 de la constitución política que preceptúa que estos actos administrativos se presumen legales mientras no sean suspendidos o anulados por la jurisdicción contencioso administrativo. La FISCAL QUINTO de la Corporación opina que debe preferirse fallo inhibitorio
por caducidad de la acción o por ineptitud substantiva de la demanda originadas en el hecho de no haberse demandado la totalidad del acto en virtud de que únicamente se impugnó la resolución No. 2474 de noviembre 16 de 1986 y no procedió de igual modo con la resolución No. 2461 de 31 de octubre de 1986, cuando por ser la primera aclaratorio de la segunda, la demanda es solo parte del acto acusado. Advierte que si no se acogen las anteriores sugerencias el fallo de fondo que se profiera debe ser confirmatorio de la decisión del a quo en atención a que la expedición de la resolución acusada fue irregular, pues en ella intervinieron en forma no ajustada a derecho las entidades condenadas por el Tribunal, las cuales en su sentir, son responsables del acto administrativo demandado por que una y otra concurrieron a su expedición.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA: 1) En primer término debe examinarse la procedencia de la excepción de caducidad de la acción propuesta por el señor HENRY OTONIEL HOLGUIN DAVID. 2) El acto principal que acusó inicialmente el actor y mediante el cual fue retirado del servicio es la Resolución No. 2474 de 1986 la "cual fue comunicada el día 25 de noviembre de 1986, según se afirma en petición segunda de la demanda. 3) La demanda fue presentada el día 17 de marzo de 1987 sin que se hubiera producido la caducidad de la acción, pues ella se configuraba solamente a partir del día 26 de marzo de dicho año. 4) La inquietud sobre dicha caducidad surge cuando el Tribunal mediante providencia de 24 de abril de 1987, le ordena al actor corregir la demanda.
- El texto de ésta providencia dice:
"TRIBUNAL CONTENCIOSOADMINISTRATIVODEL CAUCA
(Magistrado: Dr. LUIS CARLOS GOMEZ RESTREPO) Popayán, veinticuatro (24) de abril de mil novecientos ochenta y siete. (1987) Con base en el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, se ordena que el Dr. JORGE HERNAN DOMINGUEZ RODRIGUEZ, corrija la demanda en el sentido de designar claramente quién es el entidad que debe comparecer al proceso como demanda, o si lo que pretende es una responsabilidad solidaria entre el Instituto Nacional del Transporte INTRA y el Departamento del Cauca, así deberá expresarle. Es a la parte actora a quién corresponde indicar contra quién dirige la acción por lo que no es dable dejar a escogencia del Tribunal "según el caso" cual es la entidad contra la que de no pronunciarse en caso de prosperar las pretensiones. Por lo expuesto, no se da curso a la demanda presentada y se concede para su corrección el término de cinco (5) días contados, a partir de la ejecutoria de esta providencia. Notifiquese y cúmplase. (se subraya) 6) Examinada ésta providencia se concluye que ajuicio del Tribunal la demanda únicamente debía precisar cual era la entidad que debía comparecer al proceso como demandada o si lo que se pretendía era obtener una responsabilidad solidaria. 7) Examinada la demanda original presentada el día 17 de marzo de 1987, se observa que en forma expresa el actor dice demandar tanto al Instituto Nacional del Transporte como al Departamento del Cauca. Dicha
discriminación la hace en dos oportunidades a saber: a) cuando inicia el escrito y designa las personas demandadas, y b) cuando desarrolla el punto que tituló "l Demanda". Dijo el actor en esa oportunidad:
"DEMANDANTE: JORGE HERNAN DOMINGUEZ RODRIGUEZ.
DEMANDADOS. - INSTITUTO NACIONAL DEL TRANSPORTE, INTRA
(Nación). DEPARTAMENTO DEL CAUCA.
I. - LA DEMANDA: JORGE HERNAN (sic) DOMINGUEZ, mayor de edad, vecino del Municipio de Popayán, abogado titulado en ejercicio, portador de la Tarjeta Profesional No. 5475 del Ministerio de Justicia y titular de la Cédula de
Ciudadanía No. 2'420.991 expedida en Cal¡, hablando a nombre propio, con todo respeto manifiesto a Uds., que presento demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, de carácter laboral contra el INSTITUTO NACIONAL DEL TR,4NSPORTE - INTR,4 - (Nación), representado por el señor Director General del Instituto - INTRA - , y contra el DEPARTAMENTO DEL CAUCA representado por el señor Gobernador, o por los respectivos apoderados especiales que designen, para que mediante sentencia que ponga fin (sic) al proceso, se provea favorablemente a las siguientes": (se subraya) 8) El artículo 137 del C.C.A. respecto del contenido de la demanda, exige el lleno de las siguientes requisitos: "contenido de la demanda. Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá: l) La designación de las partes y de sus representantes; (... )"
- Examinando la demanda inicialmente presentada y el contenido de la providencia que ordenó su corrección frente al artículo 137 del C.C.A. se observa que en ella el actor, expresó con claridad la parte que él demandaba y en general observó los demás requisitos legales. 10) De otra parte, la comunicación suscrita por el Secretario Privado del Gobernador de fecha 25 de noviembre que se ha tomado como base para contar la caducidad de la acción al demandante, no es un documento que se destaque por su claridad. En efecto, siendo ella la que declaró insubsistente al actor, no lo expresa así, tampoco señala que ella aclara otra resolución, ni dice cual es su fecha de expedición, ni con la autoridad que la profirió y por el contrario, dice equivocadamente que la expidió el Director del Instituto de Tránsito y Transporte del Cauca y como ella no se anexó, el demandante quedó completamente desinformado. (folio 7) Ante estas circunstancias, no puede tampoco afirmarse con claridad que la fecha de caducidad de la acción sea con rigor, la del 25 de noviembre de 1986.
Textualmente dice ésta comunicación: "Popayán, noviembre 25 de 1986 Doctor
JORGE HERNAN DOMINGUEZ
Director Instituto de Tránsito y Transportes del Cauca CIUDAD Comedidamente comunico a usted que el Doctor Henry Otoniel Holguín David ha sido nombrado para desempeñar el Cargo de Director del Instituto de Tránsito y Transportes del Cauca en reemplazo suyo, según resolución No. 2474 del mismo Instituto. En el día de hoy el Dr. Holguín David tomará posesión de dicho cargo ante el
Sr. Gobernador.
FIRMA: JORGE 0. BOLAÑOS GUTIERPEZ Secretario Privado" 1 l) Como el actor dijo conocer en la demanda el acto principal que acusa, solamente hasta el 9 de marzo de 1987 y en el proceso éste hecho no se desvirtuó, y de conformidad con el artículo 197 del C. de P.C., "se presume verídica la confesión del apoderado judicial en el escrito de demanda y excepciones", habrá de examinarse esta situación frente a estas actuaciones.
Dijo la Sala Plena del Consejo de Estado en providencia del 18 de noviembre de 198 1, lo siguiente: "Lo anterior permite anotar que cuando es forzosa la notificación, como en este caso, sólo cuando ella se halla surtido comienza el término de cuatro meses que alude el artículo 83 del C.C.A. La circunstancia de que éste artículo disponga indistintamente de que tal término se cuenta a partir de la publicación, notificación o ejecución, en nada quita el carácter prioritario que tiene para esos efectos la notificación cuando la ley prevé la admisibilidad de los recursos.
4. El apoderado sostiene la demanda que la Resolución que resolvió la reposición se notificó el 20 de agosto de 1979.
Conforme a lo dispuesto en el Artículo 197 del C de P., se presume verídica la confesión del apoderado judicial en los escritos de demanda y excepciones. De suerte que debe partirse de esta prueba para afirmar, mientras ella no sea desvirtuada, que si la demanda se presentó el 19 de diciembre siguiente tal presentación se hizo en tiempo. (se subraya)
- El demandante en el curso del proceso, recibió del INTRA copia de las Resoluciones 2474 y 246 1, y presentó una segunda corrección a la demanda con fecha 30 de julio de 1987 la cual fue admitida por el Tribunal.
Como el actor con la presentación de ésta demanda corregida dijo conocer en conjunto estos dos actos sólo hasta el día 9 de abril de 1987 y éste fue presentada el 30 de julio de dicho año, y no se desvirtuó en el proceso que él hubiera tenido conocimiento de la Resolución 2461 de 1986, antes del 9 de abril deberá admitirse que su última demanda corregida no fue extemporáneo. (fi. 40 y 80). Sin lugar a dudas fue la propia administración la que originó toda esa serie de errores tanto en la producción del acto como en su comunicación. 13) Sin embargo, como se ha estimado que las correcciones a la demanda posteriores a la que ordenó el Tribunal son actos discutibles, la Sala considera necesario examinar las dos resoluciones para analizar el alcance y contenido jurídico y administrativo de ellas para obtener una mejor apreciación del acto demandado. Dicen textualmente estas dos resoluciones: a) Resolución No. 2474 de 1986: "INSTITUTO NACIONAL DEL TRANSPORTE Resolución Número 2474 de 19 (10 NOV 1986) "Por la cual se aclara la Resolución No. 2461 del 31 de octubre de 1986". EL DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL DEL TRANSPORTE en uso de sus facultades legales y estatutarias,
RESUELVE:
ARTICULO UNICO. - Aclarar la Resolución Ni. (sic) 2461 del 31 de octubre de 1986, en el sentido de indicar que el Doctor HENRY OTONIEL HOLGUIN DAVID, con cédula de ciudadanía No. 44.789 de Bogotá, ha sido nombrado para desempeñar el cargo de Director del Instituto de Tránsito y Transporte del Cauca (sic). COMUNIQUESE Y CUMPLASE Dada en Bogotá D.E. a los 10 NOV 1986
FIRMA:
EDUARDO CARRILLO NATES
Director General MARIA EUGENIA MANTILLA G. Secretaria General". b) Resolución No. 2461 de 1986: "INSTITUTO NACIONAL DEL TRANSPORTE Resolución Número 2461 de 19 (31 OCT 1986) "Por la cual hace un nombramiento". EL DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL DEL TRANSPORTE en uso de sus facultades legales y estatutarias,
RESUELVE: ARTICULO PRIMERO: Nombrar al Doctor HENRY OTONIEL HOLGUIN DAVID, con cédula de ciudadanía No. 44.789 de Bogotá, para desempeñar el cargo de Director de Tránsito Municipal de Popayán.
ARTICULO SEGUNDO: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE
Dada en Bogotá, D.E. a los 31 OCT 1986 FIRMA:
EDUARDO CARRILLO NATES
Director General
MARIA EUGENIA MANTILLA G.
Secretaria General". (se subraya) 14) Como de conformidad con el Decreto Ordenanzal No. 784 de 1979, el
Instituto de Tránsito y Transporte del Cauca es un establecimiento público del orden Departamental y el actor desempeñaba por lo tanto un cargo de ese nivel, la Resolución No. 2461 del 31 de octubre de 1986, al designar a HENRY OTONIEL HOLGUIN DAVID para desempeñar un cargo en el municipio de Popayán, este acto carecía de la fuerza jurídica suficiente para que con ella hubiera sido declarado insubsistente el nombramiento del actor en el cargo de Director Departamental del Tránsito y Transporte del Cauca, puesto que éste era otro cargo parecido seguramente en la materia propia de las funciones, pero definitivamente otro empleo. Lo ideal dice esta Sala - es que tanto en actos de nombramiento como en retiro del servicio se identifique plenamente al nombrado o retirado así como al cargo frente al cual se realiza la designación o desvinculación. Esta resolución (2461) requería no propiamente una aclaración sino la expedición de una que produjera los efectos jurídicos deseados, que es la Resolución que separó al actor del cargo, la cual fue demandada en tiempo. 15) Por lo tanto, aunque la Resolución 2474 de 1986, dice aclarar la 2464, en realidad es con ésta 2474 que se viene a producir el retiro del servicio del actor y el ingreso a la función pública departamental en el cargo de Director del Instituto de Tránsito y Transporte del Cauca al señor HENRY OTONIEL HOLGUIN DAVID. 16) En desarrollo del principio de lealtad procesal no podía pedírsele al actor el respeto de un término perentorio de caducidad, negándole a su vez la posibilidad
de corregir luego la demanda, cuando se enteró de la existencia de otro acto que tenía alguna relación con el demandado. Por lo tanto, si se le exige al demandante el respeto al término de caducidad a partir del 25 de noviembre de 1986, no se le puede exigir la demanda de la Resolución 2461 que no conocía para esa fecha, y si se admite que obro adecuadamente al presentar la corrección de su demanda el día 30 de julio de 1987, la Sala observa que allí el actor demandó las dos Resoluciones objeto del debate procesal. En síntesis, demando en tiempo la que los separo del servicio; no podía exigírsele acusar una decisión que aún no conocía; ciertamente, corrigió la demanda para hacerlo una vez lo conoció, incidente procesal innecesario ajuicio de la Sala, porque éste no lo retiro. 17) Analizadas las anteriores circunstancias, se deberá entrar a examinar si le asiste razón al actor en sus peticiones. 18) Como el demandante ataca el acto de nombramiento de su reemplazo porque éste no reunía los requisitos para hacer Director de Tránsito por no ser ni ahogado, ni ingeniero de transportes, ni ingeniero civil según lo prescribía el Artículo 28 del Decreto Ordenanzal 784 de 1984 y esta merma se debía entender vigente en este momento pues la Ordenanza No. 001 de 16 de octubre de 1986 (Fol. 17), modificatoria de aquel, aun no estaba vigente porque no habían transcurrido 30 días desde su promulgación y la Asamblea no había reglamentado
lo contrario, deberá examinarse este punto en el siguiente orden: a) Sobre la vigencia de las ordenanzas, prescribe el artículo 83 del Código de Régimen Departamental lo siguiente: "Las ordenanzas rigen en todo el territorio del Departamento, 30 días después de su publicación en el periódico oficial. Sin embargo, las asambleas pueden reglamentar este punto como a bien lo tenga; pero en todo caso ninguna ordenanza podrá ser obligatoria antes de su promulgación". (se subraya) b) No quedó establecido en el proceso que la Asamblea del Departamento del Cauca hubiera reglamentado el punto relacionado por la publicación de las ordenanzas en la fecha de expedición de la ordenanza No. 01 de 1986, modificatoria del D. 0. No. 784 de 1979 y por consiguiente, conforme lo describe la ley, dicha ordenanza solamente podía entrar a regir treinta días hábiles después de su publicación, contados a partir del día 24 de octubre de 1986, fecha de publicación de tal ordenanza. Textualmente dice ésta ordenanza: REGISTRO OFICIAL: POPAYAN, OCTUBRE 24 DE 1986 "ORDENANZA NUMERO 00 1 DE 1986 (octubre 16) Por la cual se complementa el Decreto Ordenanzal 7484 de 1979. LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL CAUCA, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, ORDENA: ARTICULO PRIMERO. Las calidades exigidas para ejercer cargos en el Instituto de Tránsito y Transporte del Cauca por el artículo 28 del Decreto Ordenanzal 784 de 1979 se entenderán como preferenciales y
consecuencialmente se podrá designar funcionarios que acrediten dedicaciones profesíonales diferentes a las allí enunciadas. ARTICULO SEGUNDO. La presente Ordenanza rige desde su promulgación. Dada en Popayán, en el Salón de Sesiones de la Asamblea Departamental del Cauca, a los catorce (14) días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y seis (1986). JAIME ARANGO BELTRAN, Presidente de Asamblea Departamental. MIGUEL ANGEL CONCHA OROZCO, Secretario Gobernación del Departamento del Cauca, Popayán, octubre dieciséis 1 6) de mil novecientos ochenta y seis (1 986).
PUBLIQUESE Y EJECUTESE
CESAR TULIO VERGARA MENDOZA, Gobernador LUZ MILA CLAROS MEDINA, Sria. de Gobierno". (se subraya) Debe señalarse que esta La Ordenanza demandada no solo se refiere a los poderes públicos sino que también es de gran interés e incidencia jurídica para los particulares y para los empleados oficiales en general, que como el Director de Tránsito Departamental podrían estar interesados tanto en su cabal cumplimiento como en impugnarla por estimar que ella no estaba en consonancia con la ley. (folio 103) Además debe observarse que la ley no diferencia entre ordenanzas que solamente se refieran a los poderes públicos y que en tales casos no deba ser necesaria, su publicación, y en ordenanzas que se refieran a los ciudadanos y entonces sí daban ser publicadas para que entren a regir luego del término de treinta (30) días. Como la ley no diferencia esta clase de ordenanzas, no es dable
hacerlo como lo pretende el Departamento del Cauca para omitir el término legal señalado en el artículo 83 del C.R.D. antes transcrito. e) Por consiguiente, como la Resolución 2474, el acto acusado, se expidió el día 10 de noviembre de 1976, cuando aún la ordenanza No. 01 de 1986 no había entrado a regir la designación del Director del Instituto de Tránsito y Transporte del Cauca, debía recaer en una persona que fuera titular de una profesión de Ahogado, de Ingeniero de Transportes o Ingeniero Civil, como lo prescribía el artículo 28 Decreto 784 de 1979, cuyo texto expresaba: "ARTICULO VEINTIOCHO. - Calidades Es indispensable comprobar calidades académicas para ejercer empleos en el instituto, así: a) Para ser Director, tener diploma de Abogado, Ingeniero de Transportes o Ingeniero Civil" (se subraya) d) Como en el proceso quedó establecido que el señor HENRY OTONIEL HOLGUIN DAVID, no era titular de ninguna de las anteriores profesiones, pues él solamente se encontraba inscrito como "Contador Público autorizado", le asiste razón al actor y la resolución acusada deberá ser anulada por este motivo. 19) Pero en gracia de discusión y a mero título de ejercicio, si se llegara a estimar que tales requisitos no eran exigibles para el nuevo personal designado, porque la ordenanza 01 de 1986, produjo sus efectos legales al momento de hacerse la designación, deberá advertirse que quedó probado en el expediente que el Director del INTRA no solicitó por escrito al gobernador del Cauca, ni éste
suministró a aquél en la misma forma., la tema necesaria para la provisión del cargo de Director de Tránsito del Cauca, siendo ello necesario pues sin existir tales documentos era imposible analizar objetivamente tanto a nivel nacional como a nivel departamental, el lleno de los requisitos legales de cada uno de los candidatos, y en la misma forma, con este proceder se evitaba toda clase de control ciudadano sobre las actuaciones administrativas de las autoridades nacionales y locales sobre temas que le interesan a todos los administrados. Textualmente expresa el numeral 13 del Artículo 26 de Decreto 2623 de 1985, estatuto del Intra: "A más de las funciones qué le señalan la leyes, el Director del INTRA tendrá a su cargo las siguientes: ll(... ) 13) "Nombrar y remover los directores de tránsito y transporte de los departamentos y del Distrito Especial de Bogotá de ternas pedidas a los gobernadores y al alcalde mayor de Bogotá respectivamente, igualmente a los inspectores de tránsito y transporte de las intendencias y comisarías de temas pedidas a los respectivos intendentes y comisarios. Proveer interinamente dichos cargos cuando las necesidades del servicio así lo exijan". (se subraya) Por los motivos antes expuestos se concluye que la elaboración de la terna no podía constar en un acto eminentemente oral, pues requería el escrito, y por lo tanto las declaraciones de HILDA CALVACHE ROJAS, CESAR VERGARA MENDOZA Y DARIO JESUS SANDOVAL FERNANDEZ, no pueden suplir la elaboración de la tema por escrito, conforme a lo antes expuesto y antes bien
conforma la irregularidad en el procedimiento agotado. Por este motivo le asiste razón al Tribunal cuando al respecto dijo lo siguiente: "En cambio, la concurrencia o participación de la administración en la creación de un acto jurídico complejo, constituye parte de la actividad o función administrativa que ha establecido la ley y debe ser clara y precisa en orden a su finalidad y prueba. - Dado que la administración tiene que responsabilizarse de los actos que crea, la oralidad es una forma o procedimiento inconveniente e inadmisible porque raya en el régimen de amistad y confianza y en posible arbitrariedades (sic) por motivo de índole diversa que pugnan con un elemental estado de derecho y de justicia. Las ternas en los casos determinados por la ley tienen por objeto examinar tres nombres de aspirantes o candidatos con sus respectivas hojas de vida, no sólo para estudiar si reúne o no las exigencias de idoneidad y capacitación sino para que quede constancia del por qué de la selección de un nombre en razón de la mejor conveniencia del servicio público. Así se garantiza la libertad y autonomía del nominador, la seriedad de la escogencia, el sano
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