CE-SEC2-EXP1992-N3844
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1992-N3844
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
CARRERA JUDICIAL - Ingreso / INSCRIPCION
Una cosa es indicar la posibilidad de ingresar a la carrera judicial "previo análisis de los documentos presentados para el efecto"; y otra muy diferente, que con la sola presentación de ellos, se tuviera la obligación de hacer la inscripción, que es lo que pretende el demandante. Ni el artículo 152 del Decreto 52 de 1987, ni el Decreto 1190 de 1986, al igual que ninguna de las otras normas invocadas, hacen derivar de tal solicitud la existencia de derecho adquirido alguno.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: JOAQUIN BARRETO RUIZ
Santafé de Bogotá, D.C., Septiembre siete (7) de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 3844
Actor: MARCO ROBERTO BARRERA SANTOS Referencia: Autoridades Nacionales El señor Marco Roberto Barrera Santos, solicitada mediante apoderada y en ejercicio de la entonces denominada acción de restablecimiento del derecho, la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones números 496 y 1875, de Octubre 31 de 1987 y Marzo 8 de 1988, respectivamente, expedidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.E., mediante la primera
de las cuales le niega la solicitud de inscripción en la carrera judicial y, la segunda no accede a la reposición de aquella. El actor dice en su libelo introductorio que viene prestando sus servicios en la rama jurisdiccional desde el 1º. de Julio de 1979, tiempo durante el cual se ha
distinguido por su honorabilidad, responsabilidad, dedicación y eficiencia en el ejercicio de sus funciones. Presentó solicitud de inscripción en la carrera judicial ante la División de Asistencia a la Rama Jurisdiccional el 27 de Mayo de 1986, la que fue posteriormente enviada al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que decidiera sobre la petición formulada, conforme a lo establecido en el artículo 133, inciso 2 del Decreto 52 de 1986. Este Tribunal mediante Resolución No - 496 de Octubre 31 de 1987, continúa diciendo el acápite de hechos, le negó su inscripción en la carrera, acto contra el cual interpuso recurso de reposición, recurso que fue desatado negativamente mediante providencia de Mayo 30 de 1988, quedando así agotada la vía gubernativa. Concluye la parte fáctica, señalando que los actos administrativos cuya nulidad se demanda, fueron expedidos con violación de la ley, de manera irregular, falsamente motivados y con abuso o desviación de las atribuciones propias de la Corporación que los profirió, por basarse en normas derogadas. Señala el libelista como disposiciones violadas, los artículos 16, 20, 30 y 162 de la Constitución Nacional, el Decreto 1190 de Abril 15 de 1986 en sus artículos 2 y 4, y el artículo 132 del Decreto 52 de 1987. Dentro del capítulo del concepto de la violación argumenta el demandante que dentro de un estado de derecho, como el que nos rige, las facultades, las atribuciones y competencias de los diferentes órganos del Estado, deben ejercitarse con arreglo al ordenamiento jurídico; al negarse la inscripción en la
carrera Judicial solicitada por el actor, se está violando manifiesta y palmariamente el artículo 16 de la Constitución, pues el Tribunal Superior de Bogotá en ningún momento protegió el derecho adquirido por el actor a ingresar a la carrera, desconociéndole su derecho reconocido por el artículo 132 del Decreto 52 de 1987, puesto que en el momento oportuno hizo tal petición, acompañada de los documentos exigidos para el caso por el Decreto 1190 de 1986, y para sustentarlo, cita el actor una sentencia de Noviembre 4 de 1975, emitida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con la defensa de los derechos del ciudadano frente al Estado, que corresponde a esta jurisdicción. Agrega que el Tribunal violó también el artículo 20 de la Carta, al emitir las Resoluciones acusadas, ya que con ello desconoció la limitación que para los "poderes públicos" consagra dicha norma, pues el funcionario "tiene que probar cuál fue la norma jurídica que lo faculta para ejecutarla". Violó así mismo, el artículo 30 de la Constitución, en cuanto el actor tiene un derecho adquirido, cual es el de ser inscrito en la carrera Judicial, por haber reunido los requisitos y aportado la documentación indispensable y de manera oportuna ante la autoridad respectiva, de conformidad con la radicación No. 2478 de Mayo 27 de
1986. Se violó también el artículo 162 del mismo texto Constitucional, ya que los Decretos 52 de 1987 y 1190 de 1986 no hacen otra cosa que dar cumplimiento a lo preceptuado por esta norma Constitucional; de paso, se viola el artículo 132
del precitado - Decreto 52, porque los empleados que formularon oportunamente la solicitud de inscripción pueden ingresar a la carrera previo análisis de los documentos presentados de conformidad con los decretos 1190 y 2400 de 1986; se violó igualmente el literal b) del decreto (sic) 1190 de 1986, porque el acto tuvo en cuenta un certificado de conducta y eficiencia diferente al aportado por el interesado en su momento, y porque no existe ley expresa que autorice "tener en cuenta documentos no aportados por el solicitante". Finalmente señala, que se violó el artículo 84 del C.C.A., por haberse incurrido en vicios que afectan la validez de los actos administrativos. La Fiscalía Quinta del Consejo de Estado en concepto rendido el 31 de, Agosto de 1990 (fls. 115 a 119), considera que el quid del asunto, consiste en dilucidar si las resoluciones impugnadas y mediante las cuales se le negó al actor su inscripción en la carrera Judicial, como escribiente, grado 5, del Juzgado segundo penal de Fusagasugá, se ajustan a derecho. Que está acreditado, que presentó su solicitud con algunos otros documentos, el 27 de Mayo de 1986 ante la División de Asistencia de la Rama Jurisdiccional, fecha en que aún no estaba en vigencia el Decreto 52 de 1987, ordenamiento jurídico que sustituyó el Decreto 2400 de 1986 y algunas otras disposiciones de manera parcial. Anota la Fiscalía que es preciso señalar que el Decreto 2464 de Agosto 30 de 1985, ordenó que los nombramientos que hicieran los Jueces designados en
propiedad dentro de los noventa días siguientes a su posesión, tendrían el carácter de provisionales hasta el 30 de Abril de 1986, lapso durante el cual los empleados deberían solicitar su inscripción en la carrera Judicial; pero en lo que toca al plazo fijado para este efecto, el Decreto 1768 de Mayo 30 de 1986 lo prorrogó hasta el siguiente 20 de Junio de este año. Hace énfasis la Fiscalía, en lo preceptuado por el artículo 2º. del atrás anotado Decreto 1190, vigente para la fecha de inscripción, norma ésta que enumera los documentos que debían acompañarse a la solicitud de ingreso a la carrera. Reitera que el actor acompañó todos los documentos a los que alude esta disposición y acreditó los requisitos mínimos necesarios (fls. 49 y 50). Por ende, hecha la solicitud en debida forma y habiéndose acompañado los documentos de Ley, a Juicio de la distinguida colaboradora Fiscal, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ha debido inscribir en la carrera Judicial al demandante. Sin embargo, dice la misma Fiscalía, mediante providencia de Septiembre 18 de 1987, el Tribunal "Antes de proceder a resolver sobre el escalafonamiento solicitado por MARCO ROBERTO BARRERA SANTOS, de acuerdo con la circular al respecto emanada del Consejo Superior de Administración de Justicia,... "requirió al Juez nominador “... para que certifique nuevamente bajo la gravedad de juramento acerca de la conducta e idoneidad del peticionario". (fi. 54). Es entonces cuando la Doctora Lilian Acosta Puertas, en su condición de Juez Segundo Penal Municipal de Fusagasugá, manifiesta que la conducta del señor Barrera Santos
era deficiente (fls. 56, 57 a 60 y 61), afirmación que sirvió de base para que el Tribunal mediante los actos acusados, negara la inscripción solicitada. Empero, con posterioridad a la expedición de los actos demandados, la Doctora Ana Stella Ruiz Medina quien para el momento se desempeñaba como Juez Segundo Penal Municipal de aquella localidad, certificó el 27 de Octubre de 1988 (fl. 4), sobre la conducta, eficiencia y capacidad laboral del demandante, expresando que su conducta es buena y que es conocedor de su oficio y cumplidor de su deber. Con base en los anteriores prolegómenos, concluye el Ministerio Público, el Tribunal ha debido proceder a la inscripción del solicitante en la carrera Judicial. Llegado el momento de proferir sentencia, a ello se procede, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: 1. - La controversia planteada en el sub - lite, gira en tomo a la legalidad de las resoluciones números 496 de Octubre 31 de 1987 y 1875 de Marzo 8 de 1988, expedidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante las cuales se negó la solicitud de inscripción del actor en la carrera Judicial.
2. En lo atinente a la normatividad aplicable, la Sala anota que ello debe definirse con sujeción a lo previsto en el Decreto 2400 de 1986, en armonía con el Decreto 1 190 del mismo año, pues el artículo 13 2 del Decreto Extraordinario 52 de 1987, dispuso: "Los funcionarios y empleados que a la fecha de la expedición del presente
Decreto presentaron oportunamente sus solicitudes de inscripción, podrán ingresar a la carrera Judicial, previo análisis de los documentos presentados para el efecto, de conformidad con los Decretos 1190 y 2400 de 1986".
3. Se observa que para proferir la resolución No. 496 de Octubre 31 de 1987, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá tuvo en cuenta un certificado de conducta y eficiencia, posterior y diferente al presentado por el interesado, circunstancia de la cual se quiere hacer derivar la nulidad de los actos demandados; pues a juicio del demandante, el Tribunal estaba obligado a tener en cuenta únicamente el certificado por él allegado.
Sobre el particular la Sala anota que tal apreciación no es acertada, porque de una parte, no existe norma alguna que así lo exija, y de la otra, es de la esencia de todo sistema de carrera, incluida la judicial, que los empleados que de él hacen parte observen una conducta intachable y cumplan sus funciones eficientemente en forma permanente; tales características por parte del empleado, deben darse durante todo el tiempo de su vinculación laboral, y no sólo en momentos coyunturales de su relación de servicio. Es por lo anterior, que la Sala encuentra acertada la decisión del Tribunal Superior de solicitar información actualizada sobre el aspirante a ingresar a la carrera, mas aún, si se tiene en cuenta que había transcurrido un lapso de tiempo considerable desde la formulación de la solicitud, que hacía prudente indagar si subsistían las condiciones certificadas inicialmente respecto al peticionario. Luego no se encuentra que con tal actuación, se haya violado disposición legal alguna y menos, el artículo 20 de la anterior Constitución, como lo afirma el
demandante.
4. Tampoco observa la Sala que se haya desconocido algún derecho adquirido del libelista, pues ninguna de las normas invocadas a su favor le hace derivar a la solicitud de inscripción, tal consecuencia. Una cosa es indicar la
posibilidad de ingresar a la carrera judicial "previo análisis de los documentos presentados para el efecto"; y otra muy diferente, que con la sola presentación de ellos, se tuviera la obligación de hacer la inscripción, que es lo que pretende el demandante. Ni el artículo 152 del decreto 52 de 1987, ni el decreto 1190 de 1986, al igual que ninguna de las otras normas invocadas, hacen derivar de tal solicitud la existencia de derecho adquirido alguno.
5. Si como se ha visto, los débiles argumentos en que se apoya la demanda no lograron destruir la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados, no encuentra la Sala razón alguna para anularlos.
Por las razones expuestas, las súplicas de la demanda no están llamadas a prosperar, y así habrá de declararse. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Niéganse las súplicas de la demanda instaurada por Marco Roberto Barrera Santos. Cópiese, comuníquese, notifiquese y archívese el expediente. El anterior proyecto lo discutió y aprobó la Sala en sesión celebrada el día 18 de Agosto de 1992. Joaquín Barreto Ruiz, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Clara Forero de Castro, Alvaro Lecompte Luna, Ausente; Dolly Pedraza de Arenas, Diego Younes Moreno, Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria