CE-SEC2-EXP1992-N3846
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1992-N3846
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
DEMANDA - Requisitos / ACTO COMPLEJO / ACTO ADMINISTRATIVO Individualizacion La individualización del acto cuya nulidad solicita, conlleva la solicitud de anulación, de todos los actos administrativos producidos en ejercicio de la vía gubernativa, aunque sean confirmatorios del primero, toda vez que ellos permiten precisar si la primera decisión administrativa se mantiene o se modifica.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: DIEGO YOUNES MORENO
Santafé de Bogotá, D.C., mayo veintinueve (29) de mil novecientos noventa y dos (1992).
Radicación número: 3846
Actor: FRANCISCA OLGA SALAZAR GOMEZ Referencia: Asuntos Municipales FRANCISCA OLGA SALAZAR BOMEL, en ejercicio de la acción de plena jurisdicción, solicita se declare la nulidad de la Resolución No. 173 de 25 de septiembre de 1984, proferida por el Alcalde Municipal de ltagui - Antioquia - , y mediante la cual le fue negado el auxilio que a su juicio tiene derecho, con ocasión del accidente sufrido por ella,. cuando se desempeñaba, como funcionaria de dicho municipio.
Como hechos en que fundamenta su petición expresa que, al ingresar a prestar sus servicios, le fue practicado el examen médico correspondiente, en el que demostró su buen estado de salud, motivo por el cual, no tuvo que renunciar a ninguna prestación. Señala, que el día 13 de abril de 1984, cuando regresaba a su oficina y luego de llevar unos documentos a la Auditoria, sufrió un accidente de
trabajo, consistente en que rodó por las escaleras del edificio municipal, habiéndose golpeado en las caderas, columna y extremidades inferiores, parte derecha, lo cual le produjo una incapacidad permanente para laborar, sin posibilidades de recuperación, a pesar de lo cual fue despedida, y desde su desvinculación laboral, le fue negada toda atención médica y toda clase de auxilio por enfermedad o accidente de trabajo. Agrega que a su retiro, se expidió certificado médico en el cual consta la afección orgánica que le causó la "merma laboral", la cual le obliga a usar una plantilla ortopédica en el pie derecho. Señala que su solicitud fue denegada en el acto que acusa y aún cuando recurrió dicho acto, nuevamente le fue negado, mediante resolución No. 218 de 27 de noviembre de 1984. Como normas violadas, cita los artículos, 17 y 22 de la ley 6 de 1945, 1o. y 11 del Decreto 2767 de 1945, 14, Decreto 3135 de 1968, capítulo V del Decreto 1848 de 1969 y demás normas que lo modifiquen, reglamenten y adicionen. El municipio de ltagui, - Antioquia - , se opuso a las pretensiones de la demanda, expresando que la certificación médica de ingreso se refiere a la aptitud para ejercer el cargo, pero no a los defectos permanentes físicos del empleado. Señala el Municipio que la merma en la capacidad laboral de la actora, según el dictamen médico, se debe a "una patología preexistente que no fue ocasionada por el accidente anotado por la paciente", y no existe relación de causalidad entre
el mencionado accidente, y la sintomalogía posterior. Para corroborar sus afirmaciones, en la contestación de la demanda, el Municipio transcribe el concepto del ortopedista y el fisiatra, de 4 de septiembre de 1984, según el cual, la sintomalogía de la actora, se debe a que ella "tiene un acortamiento de unos 3 centímetros del miembro inferior derecho, lo cual durante el tiempo ha ocasionado una caída de la pelvis para compensar tal acortamiento y lógicamente ha producido además una desviación en la columna, explicándose de esta manera el dolor que aqueja la paciente." En el término de traslado para alegar de conclusión, la parte actora reitera sus pretensiones, señalando que los testimonios recibidos, dan cuenta de la ocurrencia del accidente de trabajo, y el dictamen pericial describe las afecciones, y el grado de incapacidad laboral, que ella padece. El Municipio no presentó alegato de conclusión. La Fiscalía Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia, considera que como el examen de ingreso al trabajo de la actora, certifica el buen estado de salud de la demandante, y el peritazgo médico acepta que la sintomalogía dolorosa, pueda ser de origen traumático, y hay testimonio de la forma en que ocurrió el percance, procede un fallo favorable a la demandante. El Tribunal Administrativo, mediante sentencia, deniega las súplicas de la demanda, por considerar que aun cuando el examen de ingreso de la actora a laborar en el Municipio no detectó la afección, en el curso del proceso se demostró que la actora sí padecía con anterioridad acortamiento del miembro
inferior derecho, la demandante no hizo conocer al Municipio el accidente, y el dictamen parcial "nada agrega a demostrar que el resbalón es la causa de una pérdida en la capacidad laboral que tasan en un 50%" La actora apela esta decisión, principalmente por estimar que el examen médico de ingreso fue realizado por un experto, y si no se dejó observación alguna, es porque no estaba afectada de anormalidad o deficiencia, y además; los restantes exámenes médicos se practicaron 12 meses después del accidente, y así no se puede afirmar que el acortamiento de su miembro inferior derecho sea anterior a su ingreso. En el término del traslado para alegar, las partes se abstuvieron de hacerlo. La Fiscal Quinta del Consejo de Estado, luego del examen de la demanda y del proceso, y aun cuando manifiesta que "se anota que en la demanda solamente, se solicita la nulidad del acto principal, mas no del confirmatorio, por lo que en estricto rigor de la demanda sería inepta", concluye que la demandante puede ser acreedora al reconocimiento de la indemnización, en la parte relacionada directamente con el accidente de trabajo, y por lo tanto solicita se revoque la sentencia y se acceda parcialmente a las peticiones.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA: 1) La demanda fue presentada el 25 de marzo de 1985 época en la cual se encontraba vigente el artículo 138 del C.C.A., el cual prescribía que "cuando se demande la nulidad de un acto se individualizará éste con toda precisión pudiéndose indicar también los actos de trámite o los que fueron modificados o
confirmados en la vía gubernativa. Cuando se pretenden condenas o declaraciones diferentes de la simple nulidad de un acto, deberán anunciarse clara y separadamente en la demanda." Actualmente, este artículo fue modificado por el artículo 24 del Decreto Ley 2304 de 1989, prescribiendo la necesidad de individualizar el acto con toda precisión, y exigiendo que "si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen." La individualización del acto cuya nulidad se solicita, conlleva la solicitud de anulación, de todos los actos administrativos producidos en ejercicio de la vía gubernativa, aunque sean confirmatorios del primero, toda vez que ellos permiten precisar si la primera decisión administrativa se mantiene o se modifica, como lo ha sostenido la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de 12 de diciembre de 1988 con ponencia del Dr. JORGE PENEN DELTIEURE, expediente 5.047 y en cuya parte pertinente, se dice lo siguiente: "En efecto, "individualizar el acto con toda precisión" como dice el artículo, exige la inclusión de todos los producidos en la vía gubernativa, aunque sean confirmatorios del primero, porque estos son tan importantes para el acto principal, que son ellos finalmente los que permiten saber si antes de la decisión judicial, el acto principal se mantiene vigente o no. Anulado el acto principal, estos actos no quedan sin piso jurídico porque, al contrario, son ellos los que le dan firmeza jurídica al principal pues mientras ellos no se dicten no se puede decir que el acto principal está firme, a no ser el caso del silencio administrativo."
- No basta con demandar el acto principal, porque surgen problemas en cuanto a la determinación de la fecha en que debe empezar a contar la caducidad de la acción. Así, en el presente caso, el acto acusado, es la resolución No. 173 de 25 de septiembre de 1984, que fue notificada el día 27 de septiembre de 1984.
Si a partir de esta fecha se cuenta la caducidad de la acción, ella se encontraba vencida cuando se presentó la demanda, el 26 de marzo de 1985. 3) Si contamos la caducidad de la acción, a partir de la notificación, de la Resolución No. 218 que resolvió el recurso de reposición contra la Resolución No. 173, tenemos que como este acto se notificó el día 28 de noviembre de 1984, la demanda fue presentada en tiempo, pero éste acto, no fue acusado, y como ésta jurisdicción es rogada, no podría oficiosamente resolverse sobre su legalidad, ya que ello significaría un fallo extrapetita. En la misma providencia a que ya se hizo alusión, en su parte pertinente, se dijo al respecto: "(... ) 3) Como justicia es rogada, al demandar solamente la nulidad del acto principal, la sentencia no puede decidir la nulidad del acto que lo confirma, que es un acto independiente, posterior y válido mientras no sea anulado porque esto significa un fallo extra - petita no aceptado por nuestra legislación." Conforme a lo expuesto, se concluye que la demanda está afectada de ineptitud sustantivo no pudiéndose entrar a examinar el fondo de las pretensiones. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,.
administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, y en desacuerdo con el concepto Fiscal, FALLA: PRIMERO: Revocase la sentencia apelada y en su lugar, declarase inhibido para examinar el fondo de las pretensiones, por ineptitud sustantiva de la demanda dentro del proceso promovido por francisca olga salazar gomez.
SEGUNDO: En firme este proveído, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPASE.
La anterior providencia se estudió y aprobó por la Sala en sesión celebrada el día veintidós (22) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992). Alvaro Lecompte Luna, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Joaquín Barreto Ruíz, Clara Forero de Castro, Dolly Pedraza de Arenas, Diego Younes Moreno. Eneida Wadnipar Ramos. Secretaria.
NOTA DE RELATORIA: Se reitera, además el fallo del 12 de diciembre de 1988, Exp. No. S - 047, Consejero Ponente: Dr. JORGE PENEN DELTIEURE, sobre la individualización del acto administrativo, incluyendo los actos producidos en la vía administrativa.