CE-SEC2-EXP1992-N3848
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1992-N3848
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
ACTO PRINCIPAL / ACTO CONFIRMATORIO / ACTO COMPLEJO / DEMANDA - Requisitos / INDIVIDUALIZACION DEL ACTO En el sub-lite se demandó el acto que agotó la vía gubernativa y no el que constituye el acto principal, puesto que en él se solicita la destitución del funcionario implicado en la investigación disciplinaria, ni el que, al desatar la reposición confirmó el principal. Adolece, por tanto, la demanda de ineptitud sustantivo, por no cumplir con la exigencia legal de la debida individualización del acto enjuiciado, toda vez que si el acto principal o inicial tiene recursos y estos fueron interpuestos y decididos mediante las Resoluciones respectivas, no puede técnicamente afirmarse que el acto administrativo contentivo de la voluntad administrativa quedó bien individualizado al impugnarse solo el principal y no los confirmatorios, o uno de estos y no el inicial, porque es sabido que unos y otros integran la declaración de voluntad de aquella, cuya formación requirió el concurso de voluntades de varios órganos administrativos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: DIEGO YOUNES MORENO
Santafé de Bogotá, D.C., mayo ocho (8) de mil novecientos noventa y dos (1992).
Radicación número: 3848
Actor: JOSE CIPRIANO LEON CASTAÑEDA
Demandado: BOGOTA DISTRITO ESPECIAL Referencia: Asuntos Municipales Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de junio 17 de 1988, proferida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, en el proceso incoado por JOSE CIPRIANO LEON CASTAÑEDA, con el fin de obtener la nulidad de la providencia de septiembre 13 de 1984 y de la Resolución 094 de septiembre 22 del mismo año, emanadas de la Personería de Bogotá, D.E., y el resarcimiento de los perjuicios morales y materiales que le ocasionó la expedición de los referidos actos. El Tribunal del conocimiento, acogiendo el criterio expuesto por el apoderado del Distrito Especial de Bogotá y por el Fiscal Quinto de esa Corporación y por encontrar probada la excepción de inepta demanda que aquellos propusieron, declaró la inhibición para decidir de fondo la controversia que se plantea en el sub-lite, para lo cual consideró que no fueron demandados todos los actos que conforman el acto complejo que causó perjuicios al demandante, como son la Resolución No. 422 de agosto 15 de 1984, dictado por el Personero para la vigilancia administrativa, por la cual se solicitó al Alcalde Mayor de Bogotá, la destitución del actor del cargo que ocupaba; la No. 316 de agosto 28 siguiente, del personería delegado para la vigilancia de las tarifas de los servicios públicos y entidades descentralizadas, que resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto contra la primera -, la Resolución No. 094 de septiembre 22 del año citado mediante la cual se desató desfavorablemente al ¡repugnante el recurso de apelación que interpuso contra la Resolución 422 y, por último el Decreto 0624 de abril 8 de 1985, por el cual se destituyó al actor del cargo de Alcalde menor de
Chapinero, pues sólo se demandó la Resolución No. 094 y la providencia de septiembre 13 de 1984, proferida por el Personero de Bogotá, en la cual este funcionario, en virtud de la recusación que en su contra formuló el accionante, se declaró inhibido para conocer del proceso disciplinario adelantado en contra de este y designó al doctor LUIS CARLOS ANGEL FRANCO, Personero delegado en lo penal, para que avocará su conocimiento. El demandante interpuso el recurso de alzada contra el fallo comentado argumentando que convencido que solo era necesario demandar la nulidad de la última decisión administrativa, presentó la demanda que dió origen a este proceso de conformidad con lo preceptuado en el artículo 138 dos C.C.A. Por tanto, el a-quo no podía hacer cosa distinta que fallar como perentoriamente lo exige el artículo 170 del mismo código, del cual se desprende que no hay "necesidad de demandar el 'acto complejo' o por lo menos, no ser indispensable hacerlo". Solicita además que al fallar se tenga en cuenta que el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá, la sobreseyó definitivamente por el cargo de detención arbitraria que en su contra formuló el señor GUSTAVO HERRERA ALZATE, por los mismos hechos que dieron origen al proceso disciplinario que le adelantó la Personería del Distrito Especial de Bogotá. La Fiscalía Quinta del Consejo de la Corporación, en la vista reglamentaria, opina que la sentencia apelada debe confirmarse porque ciertamente la demanda es inepta por no haberse demandado el acto complejo conformado por el acto principal - Resolución 422 de 1984-, el confirmatorio - Resoluciones
Nos 316 y 094 de 1984y el de ejecución - Decreto 624 de 1985 de la Alcaldía Mayor de Bogotá -. Surtido el trámite de rigor y no observándose causal de nulidad que invalide la actuación, se procede a decidir, mediante las siguientes CONSIDERACIONES: Según se advierte de los hechos de la demanda (fl. 2, cdno. 1) y del expediente contentivo del proceso disciplinario adelantado por la Personería del Distrito Especial de Bogotá contra el actor (cuaderno 2), el aludido proceso culminó en primera instancia con la Resolución No. 422 de 15 de agosto de 1984, expedida por la Personería Delegada para la vigilancia administrativa (fl. 1 5 a 19, cdno. 2.), que entre otras cosas dispuso: Solicitar al señor Alcalde Mayor de la Ciudad, sancione disciplinariamente, con DESTITUCION DEL CARGO, al doctor JOSE CIPRIANO CASTAÑEDA identificado con C.C. No. 19.107.485 de Bogotá, Alcalde Menor de Chapinero al haber infringido con su conducta el art. 166, 1-3-6-8 y 11 en concordancia con el art. 171-5 del Decreto 991 / 74. Contra la resolución mencionada, el implicado interpuso los recursos de reposición y apelación (fl. 21, cdno. 2, los cuales se resolvieron desfavorablemente al recurrente, mediante resoluciones Nos. 316 y 094 de 28 de agosto y 22 de septiembre de 1984, en su orden, suscritas por el Personero
Delegado para la vigilancia de las Tarifas de los servicios públicos y Entidades descentralizadas y por el doctor LUIS CARLOS RANGEL FRANCO, como Personero de Bogotá D.E., (fls. 36 a 41, cdno. 2 y 6 a 10 cdno. 1). De lo anterior se desprende que mediante el primer acto se solicitó al Alcalde mayor de Bogotá, imponer la sanción de destitución del accionante y por las últimas resoluciones citadas se confirmó lo decidido por el inferior. En el sub-lite se demandó la Resolución No. 094 de 1984, que agotó la vía gubernativa y no la 422 que constituye el acto principal, puesto que en el se solicita la destitución del funcionario implicado en la investigación disciplinaria, ni la 316 que, al desatar la reposición confirmó la 422. Adolece. por tanto, la demanda de ineptitud sustantivo, por no cumplir con la exigencia legal de la debida individualización del acto enjuiciado en la forma prevista en el artículo 138 del C.C.A., toda vez que si el acto principal o inicial tiene recursos y estos fueron interpuestos y decididos mediante las Resoluciones respectivas, como ocurrió en el presente caso, no puede técnicamente afirmarse que el acto administrativo contentivo de la voluntad administrativa quedó bien individualizado al impugnarse solo el principal y no los confirmatorios, o uno de estos y no el inicial, porque es sabido que unos y otros integran la declaración de voluntad de aquella, cuya formación requirió el concurso de voluntades de varios órganos administrativos. De otra parte, la Sala anota que la providencia de septiembre 13 de 1984,
proferida por el Personero del Distrito Especial de Bogotá, por la cual este se declaró inhibido para conocer del proceso disciplinario contra el accionante y dispuso que el Personero Delegado en lo Penal avocará su conocimiento, es un acto de trámite no susceptible de ser demandado ante la jurisdicción contencioso administrativa, pues no se dan los requisitos previstos en el art. 153 del C.C.A.. Resta agregar que no es suficiente para obtener un pronunciamiento de mérito sobre una controversia, la percepción que tenga el accionante acerca de que debe demandar los actos administrativos de una u otra manera; lo que realmente importa es que el mecanismo y la forma escogidos para hacerlo, sean los señalados por la ley a ese efecto, porque sólo así nace la obligación del juzgador de proferir sentencia con sujeción a lo previsto en el artículo 170 del C.C.A. Admitir lo contrario significa que siempre que se presente una demanda, el juzgador debe proferir fallo de mérito, cuando el ordenamiento jurídico prevé que no es viable emitir pronunciamientos de esa naturaleza si no se cumplen los presupuestos procesales. De otra parte, y tratándose de una jurisdicción rogada como esta, no puede el juez fallar extra-petita pues sino se demanda el principal si no sólo los confirmatorios en el evento de la prosperidad de la acción, quedaría vigente el primero, y si sólo se demanda este último, permanecerán jurídicamente indemnes los segundos. (Véase sentencia 084 de diciembre 12 de 1988. Sala Plena Contenciosa. Exp. S-047. Ponente: Dr. JORGE PENEN DELTIEURE).
De conformidad con lo expuesto, fuerza concluir que en el sub-lite no es procedente proferir fallo de mérito y, en consecuencia, la sentencia recurrida que así lo dispuso, debe confirmarse. En tal virtud, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: CONFIRMASE la sentencia de junio 17 de 1988, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso promovido por JOSE CIPRIANO LEON CASTAÑEDA, contra el Distrito Especial de Bogotá. COPIESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE y una vez ejecutoriada, DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión del día once (11) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992).- Joaquín Barreto Ruiz, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Clara Forero de Castro, Ausente; Alvaro Lecompte Luna, Dolly Pedraza de Arenas, Diego Younes Moreno. Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria.