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CE-SEC2-EXP1992-N3857

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1992-N3857
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

RETIRO DEL SERVICIO / CONEXIDAD - Improcedencia / SUPRESION DEL CARGO El acto de supresión de un empleo y el acto de retiro del servicio de un funcionario, son actos administrativos independientes, que no guardan entre sí una conexidad necesaria y por lo tanto uno y otro, pueden existir autónomamente, producir separadamente efectos jurídicos y administrativos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: REYNALDO ARCINIEGAS BAEDECKER

Santafé de Bogotá, D.C., abril dos (2o.) de mil novecientos noventa y dos (1992).

Radicación número: 3857

Actor: JORGE EDUARDO PANIAGUA LAVERDE

Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Referencia: Autoridades Departamentales Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del actor contra la sentencia de septiembre 16 de 1988, por la que el Tribunal Administrativo de Antioquía se declaró inhibido para un pronunciamiento de mérito por ineptitud sustantivo de la demanda (fls. 1 18 - 128).

ANTECEDENTES: En ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho ', el señor JORGE EDUARDO PANIAGUA LAVERDE - instauró demanda contra el Politécnico Colombiano JAIME ISAZA CADAVID para impetrar la nulidad de la Resolución No. 0597 de julio 4 de 1986, por la cual fue retirado del cargo de Profesor de tiempo completo, a fin de obtener a título de restablecimiento del derecho, el

reintegro al cargo y el pago de los emolumentos dejados de percibir. Afirma el demandante que, pese a estar inscrito en el escalafón docente, se le retiró del cargo en razón de haberse suprimido éste por Acuerdo No. 12 de junio de 1986 del Consejo Superior. Se invocan en la demanda, aparte de algunos preceptos de la anterior Constitución, el decreto departamental 1309 de 1983 y los decretos 1310 de 1983 y 1222 de 1986, así como la Ordenanza 82 de 1983 (fls. 46 - 51). El A - QUO declaró la inhibición para un fallo de fondo en razón de que no se enjuicio en la demanda el Acuerdo expedido por el Consejo Superior "como era lo indicado, si se tiene en cuenta que ambos actos - el del consejo y el expedido por el rector - hicieron posible su desvinculación". "Lo indicado eracontinúa el A - QUO solicitar la inaplicabilidad del Acuerdo expedido por el Consejo Superior y consecuencialmente, la nulidad de la Resolución proferida por el Rector". (fl. 118 - 125).

CONSIDERACIONES: En un caso anterior de idénticas características, dijo esta Sala: "4) La creación o supresión del cargo, es un acto de carácter general, abstracto e impersonal que se realiza con miras al interés administrativo.

El acto de separación del servicio, bien sea que esté contenido en una mera comunicación o en una resolución o decreto, lo expide la autoridad competente en relación con una persona determinada, en ejecución del acto general, y tiene distintas consecuencias si se trata del empleado de libre

remoción, o si el funcionario está amparado por un estatuto de carrera. Por consiguiente, la Sala concluye que el acto de supresión de un empleo y el acto de retiro del servicio de un funcionario, son actos administrativos independientes, que no guardan entre sí una conexidad necesaria y por lo tanto uno y otro, pueden existir autónomamente, y producir separadamente efectos jurídicos y administrativos". "Por lo mismo, la Sala no puede exigirle al actor en el presente caso, que demande el acto de supresión del empleo, para luego expresarle que tal acto por el solo hecho de su expedición no lesiona ningún derecho. Distinta sería la situación si el actor debiera atacarlo porque se sabe con seguridad que su ilegalidad es manifiesta y existe una necesaria e inequívoca relación de causalidad entre la supresión y el acto de comunicación o separación del servicio. Por lo tanto, la Sala concluye que el actor no estaba obligado a demandar el acto de supresión del empleo y por este motivo a la demanda no se le puede hacer ningún reparo." Afirma también el accionante que "obtuvo su ingreso al escalafón docente de que habla el decreto departamental 1309 / 83, desde el lo. de julio del mismo año". (Hecho Tercero de la demanda). A este punto se refiere también la sentencia citada en los siguientes términos: "6) El actor acreditó su calidad de docente escalafonado en el "Instituto Politécnico Colombiano JAIME ISAZA CADAVID", con base en la ordenanza No. 82 de 1983 y el Decreto Ordenanzal No. 1309 de 1983, conforme lo

expresó en la demanda. "7) Sin embargo, estos posibles derechos cuya titularidad predica en su favor y que constituirían la base para con solidar sus pretensiones y el fundamento jurídico para que la entidad demandada fuera condenada, deben analizarse frente a las normas constitucionales, según las cuales, los funcionarios, cualquiera sea el orden territorial al cual pertenezcan, y tengan la facultad de nombrar y remover empleados, no podrán ejercerla sino dentro de las normas que expida el Congreso, de una parte, y de la otra, la competencia para expedir las disposiciones sobre los diferentes estatutos de carrera de los empleados oficiales en Colombia, está atribuida al Congreso de la República, no pudiendo ejercer esta atribución legislativa, ninguna Corporación Administrativa, por carecer de competencia para ello. En contra partida, ningún empleado, puede considerarse amparado y encontrar vulnerados sus derechos, cuando ellos se predican con base en disposiciones expedidas por autoridades sin competencia para proferirlas. De todo lo anterior se concluye que el escalafón docente de los profesores de las entidades Universitarias del orden Nacional y Territorial, y la consiguiente estabilidad laboral, debe emanar de la ley. Por consiguiente, el cargo que el actor hace al acto acusado en relación con la estabilidad de que gozaba al momento de ser retirado del servicio, no esta llamado a prosperar". (Sentencia de agosto 9 de 1991. Exp. No. 3500. Actor:

Bernardo Mejía Osorio. Ponente: Dr. Diego Younes Moreno).

Estima la Sala que, siendo idéntica la situación que se plantea en el sub - lite, son igualmente válidas las consideraciones transcritas para desestimar las

pretensiones del actor. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Revócase la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el proceso adelantado por el señor Jorge Eduardo Paniagua Laverde contra el Politécnico Colombiano JAIME ISAZA CADAVID y, en su lugar, se niegan las pretensiones de la demanda.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

El anterior proyecto lo discutió y aprobó la Sala en la sesión celebrada el día 18 de marzo de 1992. Joaquín Barreto Ruíz, Reynaldo Arciniegas Baedecker Clara Forero de Castro, Alvaro Lecompte Luna, Dolly Pedraza de Arenas, Diego Younes Moreno. Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria.

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