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CE-SEC2-EXP1992-N3859

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1992-N3859
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

SERVICIO SECCIONAL DE SALUD - Regimen de personal Es Estatuto Personal para el Sistema Nacional de Salud, confiere al nominador en su artículo 110 la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción respecto a los nombramientos de empleados no amparados por el fuero de carrera. Esta facultad propia de Jefe Seccional del Servicio de Salud sólo está limitada para los cargos que requieren especialización en Salud Pública.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

Santafé de Bogotá, D.C., junio diez (10) de mil novecientos noventa y dos (1992).

Radicación número: 3859

Actor: MANUEL VENGOECHEA ALVARADO

Demandado: DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA

Referencia: Apelación Sentencia. Autoridades Departamentales.

Se decide el recurso de apelación interpuesto tanto por el Jefe del Servicio Seccional de Salud como por el Departamento de la Guajira, contra la sentencia de 22 de septiembre de 1988 pronunciada por el Tribunal Administrativo de la Guajira, por la cual declaró la nulidad de la Resolución No. 000110 de abril 8 de 1987 proferida por el Jefe del Servicio Seccional, en virtud de la cual declaró insubsistente al actor en el cargo de Jefe de la Sección de Construcción y Mantenimiento Hospitalario de esa dependencia y se ordenó el consiguiente restablecimiento del derecho en la forma determinada en la sentencia.

ANTECEDENTES: Manuel Vengoechea Alvarado, mediante - apoderado y en ejercicio de la acción

denominada hoy, de nulidad y restablecimiento del derecho, pidió al Tribunal Administrativo de la Guajira que con citación y audiencia del Jefe del Servicio Seccional de Salud de la guajira, del Gobernador del mismo Departamento, del representante del Ministerio Público y del Señor Luis Rumbo, se declara la nulidad del acto de insubsistencia del actor y el correspondiente restablecimiento del derecho, argumentando que su insubsistencia debió ser aprobada tanto por la Junta Seccional de Salud como por el Ministerio de Salud, de acuerdo con lo dispuesto por el literal d) del artículo 9o. del Decreto 056 de 1975 y artículo 18, literal g) ibídem, en concordancia con lo pactado en la cláusula sexta del contrato de reestructuramiento del Servicio Seccional de Salud de la Guajira, acta adicional; igualmente invocó la infracción de los artículos 7o. y 8o. del Derecho 1042 de 1978 (fl. 1 - 6) El Tribunal accedió a las súplicas de la demanda, declaró la nulidad del acto enjuiciado y ordenó el respectivo restablecimiento del derecho, por considerar que se quebrantaron las disposiciones citadas en el libelo, al declararse la insubsistencia del actor que era un funcionario "técnico " por cuanto el accionante es un Arquitecto Hospitalario " y de acuerdo a lo prevenido en el artículo 9o. ordinal d) del Decreto 056 de 1975 en concordancia con el parágrafo dé la cláusula sexta del contrato adicional de integración correspondiente, no podía desvinculársele sin el visto bueno del Ministerio de Salud.

El Jefe del Servicio Seccional de la Salud y el Departamento de la Guajira al apelar el fallo, coinciden al expresar que el actor no es realmente Arquitecto Hospitalario, así haya hecho cursos de especialización y haber desempeñado un cargo que exige tal especialidad; sostienen por consiguiente, que al no aportar la prueba idónea que acredite la especialidad, no es posible sustentar el fallo condenatorio en este supuesto. Asimismo dice el Departamento que se demandó exclusivamente al Servicio Seccional de Salud de la Guajira, lo que no procedía según jurisprudencia de la Sala. (fls. 106 - 108) La Fiscalía Cuarta de la Corporación, pide en primer lugar, un pronunciamiento inhibitorio y en el supuesto de que hubiere sentencia de fondo, se confirme el fallo apelado, debido a que la administración al omitir la aprobación previa del Ministerio de salud conforme lo ordena la Cláusula sexta del contrato adicional celebrado entre la Nación y el Departamento de la Guajira, incurrió en una irregularidad. (fls. 115 - 116) Agotado el trámite de rigor y no observándose causal de nulidad procesal que invalidé la actuación, se procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES En primer lugar se precisa considerar la solicitud de la Fiscalía en el sentido de que se profiera fallo inhibitorio debido a que el Servicio Seccional de Salud de la Guajira no podía ser demandado. Al respecto se acepta que pese a que la demanda se formuló contra el Servicio Seccional de Salud, bien puede interpretarse dirigida también contra el Departamento de la Guajira, pues no otra cosa se desprende del planteamiento

del libelo demandatorio cuando pide que el proceso se tramita con citación y audiencia del Señor Gobernador del Departamento (fl. 1) y cuando igualmente pide que la demanda se notifique a este funcionario. ( folio 5o. ) Así lo entendió el tribunal al notificar la demanda al Gobernador del Departamento (fl. 59 vto) y al reconocer personaría al apoderado que éste designó para que representara procesalmente al Departamento. (fl. 60) En consecuencia, el Departamento de la Guajira es parte procesal en este negocio, por lo que se ingresó en debida forma el contradictorio, y por lo tanto, no es del caso acceder a un pronunciamiento inhibitorio en la forma propuesta por el colaborador Fiscal. En cuanto al aspecto central de la Controversia la Sala precisa: Estatuye la cláusula SEXTA del contrato adicional que se estima vulnerada: Los nombramientos y actos de remoción de personal profesional especializado en salud pública , requieren para su válidez, aprobación previa del Ministerio de Salud - PARAGRAFO. El Ministerio de Salud determinará los cargos de la estructura administrativa del Servicio de Salud que requieren para su desempeño, adiestramiento en Salud Pública ". ( se destaca) El actor prueba ser Arquitecto (fl. 12) y aduce que ha asistido a seminarios y congresos de Arquitectura Hospitalaria y que es miembro de la Asociación Colombiana de Arquitectos Hospitalarios (fl. 16), pero no acreditó que tuviese especialización en Salud Pública. Pero es más, tampoco probó que el cargo del

cual fue declarado insubsistente de Jefe de la Sección Construcción y Mantenimiento Hospitalario sea de los que por ley o por disposición del Ministro de Salud requieran para su desempeño, adiestramiento en salud Pública, que son los únicos que de acuerdo con el parágrafo de la estipulación contractual invocada, necesitan para la validez del nombramiento y remoción de la " aprobación del Ministerio De manera que erró el Tribunal, no solamente al considerar que por ser el señor Vengoechea Alvarado miembro activo de la Asociación Colombiana de Arquitectos Hospitalarios y haber asistido a seminarios de esa especialidad era un Profesional " especializado ", sino al asimilar la especialización de Arquitectura Hospitalaria a la de Salud Pública, así como al estimar que es en consideración a la persona (especializada o no) y no al cargo que se requiere autorización del Ministerio de Salud para la provisión y remoción de los empleados. El decreto 1468 de 1979, reglamentario del 694 de 1975 " Estatuto de Personal para el Sistema Nacional de Salud, confiere al nominador en su artículo 110 la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción respecto de los nombramientos de empleados no amparados por el fuero de carrera. Esta Facultad propia del Jefe Seccional del Servicio de Salud sólo está limitada para los cargos que requieren especialización en salud Pública, por razón de la mencionada norma contractual, cuya interpretación por ser limitante a una función legal debe ser restrictiva. Lo razonado es suficiente para que la Sala llegue a la conclusión de que el fallo apelado debe revocarse y en su lugar, se deben denegar las pretensiones de

la demanda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: REVOCASE la sentencia de veintidós (22) de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988) y en su lugar, DENIEGASE las súplicas de la demanda.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del veinte (20) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992). Joaquín Barreto Ruiz, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Clara Forero de Castro, Alvaro Lecompte Luna, Ausente; Dolly Pedraza de Arenas, Diego Younes Moreno. Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria.

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