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CE-SEC2-EXP1992-N3860

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1992-N3860
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

DEMANDA - Requisitos / ACTO COMPLEJO - Inexistencia En la aplicación de una sanción disciplinaria en la que intervienen diferentes autoridades que profieran actos que tienen vida jurídica propia, se ha venido admitiendo que se acusen separadamente los actos de imposición de la sanción, sin enjuiciar el acto que se expide para ejecutarlo, en aquellos casos en los que no se persigue como restablecimiento del derecho volver las cosas a su estado anterior, sino el retiro de la anotación de la hoja de vida. Sería admisible también que se acusara únicamente el acto de ejecución, por vicios inherentes a él porque en su formación es un acto independiente de los actos que ordena la sanción. Pero lo que no es admisible es que se enjuicie el acto de ejecución por vicios predicables de los actos sancionatorios, pues entonces la ejecución y la sanción sin que conformen un acto complejo, si forman una unidad que debe ser examinada por el juzgador y por ello es imperativo que contra todos los actos se dirija la demanda individualizándolos con toda precisión, como lo exigía el artículo 85 de la Ley 167 de 1941, y hoy el artículo 138 del actual C.C.A. Por haberse acusado el Decreto que dio cumplimiento a los actos sancionatorios sin haber demandado éstos tiene razón la Fiscalía al opinar que no procede estudio de mérito, pues no habiéndose atacado la sanción disciplinaria, no es viable enjuiciar el acto de ejecución por vicios que sólo pueden ser predicabas del acto sancionatorio, no confirmatorio como lo solicita la señora Fiscal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

Santafé de Bogotá, D.C., Septiembre siete (7) de mil novecientos noventa y dos (1992).

Radicación número: 3860

Actor: SEGUNDO EDUARDO LOZANO CILIMA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Referencia: Recurso de Apelación.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de julio 15 de 1988 pronunciada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso instaurado por Segundo Eduardo Lozano Cilima contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional.

ANTECEDENTES: El actor, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción denominada entonces de plena jurisdicción, solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que hiciera las siguientes declaraciones y condenas: A) La nulidad del Tribunal Disciplinario que se adelantó contra el Capitán de la Policía Nacional SEGUNDO EDUARDO LOZANO CILIMA, por hechos acaecidos en Leticia (Amazonas) el 17 de Mayo de 1981, que arrojó Separación Temporal para el Oficial y por el término de seis (6) meses, en

Primera Instancia, y Separación Absoluta de la Institución en Segunda Instancia. B) La nulidad del Decreto 2529 para el 11 de Septiembre de 1981, emanado de la Dirección General de la Policía Nacional - Ministerio de Defensa Nacional - , por el cual se retiró del servicio activo de la Institución

mencionada al referido Capitán SEGUNDO EDUARDO LOZANO CILIMA, por haber sido separado en forma absoluta de tal fuerza. C) Se ordene al Gobierno Nacional por intermedio del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de la Policía Nacional - , reincorporar con fecha 10 de Septiembre de 1981 al señor Capitán SEGUNDO EDUARDO LOZANO CILIMA, a la institución. Y, C) (sic) se ordene al Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de la Policía Nacional, por intermedio de la pagaduría respectiva, pagar al referido capitán SEGUNDO EDUARDO LOZANO CILIMA, todos los haberes causados y no percibidos, con retroactividad al 10 de Septiembre de 1981, incluyendo primas, bonificaciones y demás derechos inherentes a su grado. (fl. 11 Cuaderno principal). Los hechos de la demanda aparecen relatados a folios 12 - 19 del mismo cuaderno y a ellos se hará referencia, en lo pertinente, en el curso de esta providencia. El concepto de violación lo explica el accionante manifestando que el reglamento para la Policía Nacional no permite en la segunda instancia "modificar" lo que se dispuso en la primera como ocurrió en el proceso disciplinario adelantado al inculpado, en el que inicialmente se le impuso como sanción la separación del servicio por el término de seis (6) meses y en la segunda instancia se dispuso su retiro definitivo o absoluto de la institución, lo que implica violación de los artículos 17, 20, 26 y 30 de la Constitución de 1886, del artículo 102 del Decreto 613 de 1977, estatuto de la carrera de oficiales y suboficiales de la Policía

Nacional y de los artículos 69, 191, 216 y 251 del Reglamento de Disciplina y Honor de la Policía Nacional. (Decreto 1835 de 1979). (fls. 19 - 22 cuaderno No. 2). El Tribunal del conocimiento en el fallo recurrido denegó las pretensiones de la demanda, por considerar, en primer lugar, que el actor no expresó el concepto de violación de las normas invocadas con respecto a la anulación del Tribunal Disciplinario para demostrar que hubo alguna irregularidad en el proceso de su conformación, ni tampoco demostró la violación concreta de la norma en razón de la convocatoria del Tribunal. Y en segundo término, porque al inculpado se le dieron las garantías procesales establecidas en la Ley, pues se dio traslado a las partes para alegar y ni en el artículo 216 ni en el 251 del Decreto 1835 de 1979 se establece la obligación de notificar personalmente el auto que ordena el traslado. Finalmente dijo el a - quo que conforme lo dispone el artículo 217 del Decreto 1835 de 1979 el Director General de la Policía puede confirmar, revocar o modificar el fallo de primera instancia, por lo que procedía la modificación de lo resuelto en primera instancia, como efectivamente ocurrió (fls. 98 - 112 cuaderno principal) Inconforme con la decisión del a - quo, el apelante al sustentar el recurso insiste en la ocurrencia de la nulidad de la actuación disciplinaria por falta de notificación o imposibilidad de notificarse al inculpado del auto de traslado a las partes, por lo que violó su derecho de defensa. De otra parte, expresa su petición

de nulidad del acto emanado del Director General de la Policía Nacional, quien no podía separar del servicio en forma absoluta al inculpado, pues ello sólo lo podía hacer un Tribunal de honor, de acuerdo a lo establecido en el artículo 102 del Decreto 613 de 1977. (fls. 115 - 119 cuaderno principal). Por su parte, la Fiscalía Quinta de la Corporación rinde su concepto favorable a la confirmación de la sentencia apelada, presentando las siguientes apreciaciones: "Estima la Fiscalía que el demandante ha debido individualizar en la forma concreta y precisa las providencias contentivas de los fallos de primera y segunda instancia adelantados por el Tribunal Disciplinario de la Policía Nacional. En efecto, en la pretensión A) de la demanda, se solicita la nulidad de este Tribunal, pero sin precisar los actos administrativos impugnados, por lo que en opinión de este Despacho el proceso de la referencia no es apto para un estudio de mérito, por cuanto se reitera, la parte actora no individualizó los actos administrativos que junto con el de retiro del servicio activo de la institución, conforman el acto complejo, incumpliéndose así lo ordenado en el artículo 85 de la Ley 167 de 1941, hoy artículo 138 del Código Contencioso Administrativo." (fl. 136 cuaderno principal). Agotado el trámite de rigor y no observándose causal de nulidad procesal, se procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: En primer lugar, se precisa dilucidar lo propuesto por la colaboradora Fiscal, en el sentido de que no procede un estudio de mérito, por cuanto no se individualizaron los actos administrativos sancionatorios que conforman un acto

complejo con el que se dispuso la separación del servicio del actor. El accionante fue sancionado inicialmente mediante providencia de Julio 1981 expedida por el Comandante del Departamento del Amazonas con separación temporal del servicio por el término de seis (6) meses (fl. 90 - 95 cuaderno principal), y luego por providencia de Agosto 11 de 1981 emanada de la Dirección General de la Policía Nacional que dispuso separarlo en forma absoluta de la Institución. (fls. 3 - 8 cuaderno principal). Por último, el Gobierno Nacional, en acatamiento a lo dispuesto en el acto con el que culminó el proceso disciplinario, por el Decreto 2529 del 11 de Septiembre de 1981, dispuso su separación absoluta del servicio activo de la Policía Nacional. (fl. 32 cuaderno principal). Es evidente que las providencias proferidas en el proceso disciplinario son actos administrativos, en virtud de que la acción disciplinaria pertenece a la órbita de la actividad de la administración, por lo tanto, el acto disciplinario que dispuso el retiro definitivo del demandante es el que contiene la voluntad de la administración de separar del servicio al actor y el Decreto 2529 de 1981, simplemente el acto que le dio ejecución. En el petitum de la demanda se pidió "la nulidad del Tribunal Disciplinario que se adelantó contra el Capitán Segundo Eduardo Lozano Cilima...... sin enjuiciar ni identificar acto concreto alguno, nulidad que no es posible declarar pues el "Tribunal Disciplinario" no es un acto administrativo y además porque en

la investigación disciplinaria adelantada contra el accionante ni siquiera se convocó Tribunal alguno, toda vez que no se trataba de juzgar una falta contra el honor militar como lo dispone el artículo 127 del Decreto 1835 de 1979 sino de sancionar una falta constitutiva de mala conducta, artículo 125 ibídem, cuyo procedimiento estaba previsto en los artículos 198 a 219 del mencionado decreto, y por ello las providencias fueron proferidas por el Comandante del Departamento de Policía - Amazonas - en primera instancia, y en segunda por el Director General de la Policía Nacional. En la aplicación de una sanción disciplinaria en la que intervienen diferentes autoridades que profieran actos que tienen vida jurídica propia, se ha venido admitiendo que se acusen separadamente los actos de imposición de la sanción, sin enjuiciar el acto que se expide para ejecutarlo, en aquellos casos en los que no se persigue como restablecimiento del derecho volver las cosas a su estado anterior, sino el retiro de la anotación de la hoja de vida. Sería admisible también que se acusara únicamente el acto de ejecución, por vicios inherentes a él porque en su formación es un acto independiente de los actos que ordenan la sanción. Pero lo que no es admisible es que se enjuicie el acto de ejecución por vicios predicables de los actos sancionatorios, pues entonces la ejecución y la sanción sin que conformen un acto complejo, si forman una unidad que debe ser examinada por el juzgador y por ello es imperativo que contra todos los actos se dirija la demanda individualizándolos con toda precisión, como lo exigía el artículo

85 de la Ley 167 de 1941, y hoy el artículo 138 del actual Código Contencioso Administrativo. Lo anterior permite a la Sala inferir que por haberse acusado el Decreto que dio cumplimiento a los actos sancionatorios sin haber demandado éstos tiene razón la Fiscalía al opinar que no procede estudio de mérito, pues no habiéndose atacado la sanción disciplinaria, no es viable enjuiciar el acto de ejecución por vicios que sólo pueden ser predicables del acto sancionatorio. El pronunciamiento sin embargo debe ser inhibitorio, no confirmatorio como lo solicita la señora Fiscal. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: REVOCASE la sentencia de Julio quince (15) de mil novecientos ochenta y ocho (1988) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en este proceso y, en su lugar, declarase INHIBIDO para un pronunciamiento de mérito. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada en Sala en sesión del dieciocho (18) de Agosto de mil novecientos noventa y dos (1992). Joaquín Barreto Ruiz, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Clara Forero de Castro, Alvaro Lecompte Luna, Ausente;, Dolly Pedraza de Arenas, Diego Younes Moreno, Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria

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