CE-SEC2-EXP1992-N3905
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1992-N3905
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
EMPLEADO OFICIAL - Clasificacion / CONGRESO / COMPETENCIA / ENTIDADES DESCENTRALIZADAS Como regla general la clasificación de los empleados oficiales, en el derecho administrativo laboral colombiano es de competencia del legislador. El acto específico mediante el cual se concreta esta clasificación en las entidades descentralizadas, es de naturaleza administrativa y de competencia de las autoridades administrativas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: DIEGO YOUNES MORENO
Santafé de Bogotá, D. C., marzo cuatro (4) de mil novecientos noventa y dos (1992).
Radicación número: 3905
Actor: JAVIER HERNANDEZ BOTERO
Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE SANTA ROSA DE CABAL Referencia: Asuntos Municipales JAVIER HERNANDEZ BOTERO obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., demandó ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, la declaración de nulidad del Acuerdo No. 027 de noviembre 20 de 1987, dictado por el Concejo Municipal de Santa Rosa de Cabal, por medio del cual se efectuó la clasificación del personal al servicio de la administración de esa municipalidad.
En la demanda se invocan los artículos 17, 20 y 44 de la Constitución Política, los artículos 12 y 14 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 293 del Decreto 1333 de 1986, cuya violación, en síntesis, según el accionante, se presenta porque el Alcalde y los Concejales del citado
municipio, quienes se hallan gobernados por lo previsto en el artículo 20 de la Carta, desconocieron lo normado por el artículo 293 del Decreto citado, que hace inaplicable la conversión en empleados a actuales, trabajadores de los municipios y porque tal transformación de los trabajadores municipales de Santa Rosa de Cabal, atenta contra los derechos de asociación y de huelga, contra el principio legal de irrenunciabilidad de los derechos y prerrogativas que consagran las disposiciones que regulan el trabajo humano y contra el derecho de estabilidad y protección al trabajo. De igual manera, el demandante estima que el acto acusado transgrede los artículos 3o. y 4o. de la Convención Colectiva de Trabajo existente entre el municipio mencionado y sus trabajadores, vigente desde el lo. de enero hasta el 31 de diciembre de 1987, "ya que excluye de la calidad de TRABAJADORES, a trabajadores y OFICIALES ACTUALES que son los mencionados en el Artículo (sic) 3 de la Convención", y porque se lesiona el derecho a la estabilidad de quienes son trabajadores oficiales. El fallador de primera instancia en la sentencia recurrida, tras precisar que el parágrafo del art. 293 del Decreto 1333 de 1986 que señala que las situaciones jurídicas laborales definidas por disposiciones municipales no serán afectadas por lo dispuesto en los arts. 291 y 292 ib., no es aplicable a la clasificación de los servidores municipales como empleados públicos o trabajadores oficiales, pues ese no es un derecho según lo ha dicho el Consejo de Estado en varias sentencias y que por ello el acto acusado no lo transgrede; indica además que, como no
se probó "que los cargos mencionados en la Convención colectiva como trabajadores oficiales y no incluidos en la lista del artículo 2 del acuerdo 027, correspondan a actividades de "trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas", que son los que según la Ley 11 / 86 y el C.R.M. son desempeñadas por trabajadores oficiales", no es dable concluir que el acuerdo 027 viole las normas legales invocadas en el libelo, "pues el ataque se dirige únicamente a una alegada violación de situaciones jurídicas amparadas por el parágrafo del artículo 293 C.R.M.". Aduce como "un argumento adicional que excluiría por sí solo una posible infracción del parágrafo del artículo 293 C.R.M. por parte del acuerdo 027 al enfrentarse esta a la convención colectiva, es el que el parágrafo en mención se refiere a situaciones anteriores al mismo artículo (43 de la Ley 11 / 83 y 293 C.R.M.) y la convención es posterior a la vigencia de tal artículo". En cuanto al quebranto del artículo 44 de la Constitución Nacional que garantiza el derecho de asociación y el de la convención colectiva mencionada, el Tribunal estima que el demandante carece de legitimación en la causa para accionar por la posible transgresión de derechos del sindicato o de los que se derivan de la convención colectiva mencionada y respecto de esto último argumenta que "El actor no alega el quebrantamiento de un derecho suyo, y en ese caso de haberlo hecho, la acción no será la de nulidad" (fl - 100). Sobre la transgresión de los artículos 12 y 14 del Código Sustantivo del Trabajo, el a - quo
precisa: La prosperidad de estos cargos exigiría como supuesto imprescindible que dicho acuerdo privara a trabajadores oficiales de la calidad de tales, calidad que deriva de la ley y que el Concejo Municipal no puede desconocer o variar pues la clasificación de los servidores públicos en empleados oficiales v trabajadores públicos corresponde, en tratándose de empleados del Municipio, a la ley. En parte alguna aparece prueba de que un trabajador oficial haya sido incluido como empleado público. En efecto la mera mención que se haga en una Convención Colectiva de ser trabajador oficial no confiere esta calidad, ya que como acaba de decirse esa calidad o la de empleado público la otorga la ley. (fi. 101). Contra la sentencia contentada la parte actora interpuso el recurso de apelación y al sustentarlo impugna la providencia del a - quo, porque no es cierto, como en ella se expresa, que en el libelo se diga que el Acuerdo 027, violó el artículo 293 del Código de Régimen Municipal y sostiene que lo que afirmó es que debían respetarse las situaciones consolidadas "por tanto quienes eran considerados trabajadores oficiales continuarían con esa calidad hasta cuando dejaran el servicio" y prosigue: Cuando he mencionado lo del Derecho Adquirido estoy cierto que se exige el justo título y si bien su forma de vinculación no es un Derecho Adquirido, sí lo es la Ley que en su Artículo 293 del C.R.M. refiriéndose a las personas y no a los cargos hace inaplicable la conversión en empleados a actuales trabajadores por ello dije que el Acuerdo entre tantas violaciones
desconocía la Convención Colectiva del Trabajo que le fue (sic) anterior. Critica el apelante la expresión contenida en la sentencia "no se puede confundir la legalidad del acto acusado, que es lo debatido en una acción de nulidad, con sus efectos respecto a situaciones particulares", porque si ello fuera así la acción de nulidad se convertirá en "un mero formalismo inoperante en la práctica lo que no es cierto, los efectos del acto sí están ligados a su legalidad, por ello se demandó el acto, no se puede considerar solamente los vicios de forma porque entonces no habría nunca examen del contenido del acto administrativo y obviamente no se necesitaría la Jurisdicción Contencioso Administrativa". Rechaza la afirmación del a - quo sobre falta de legitimación en la causa, pues considera que la legitimación en la causa la tienen "todos los interesados en que permanezca vigente el Estado de Derecho, los trabajadores al perder esa calidad dejan de pertenecer al Sindicato de Trabajadores, pero no es el Sindicato el interesado en la Asociación, lo es el trabajador quien ante la justicia es el perjudicado no un ente ficticio como es el Sindicato, es el trabajador que con el Acuerdo Municipal pierde la garantía". La Fiscalía Cuarta de la Corporación, en su concepto de fondo y por las razones que en el consigna, opina que el fallo recurrido debe confirmarse. Surtido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir mediante las siguientes CONSIDERACIONES: El acto acusado es el Acuerdo No. 027 de noviembre 20 de 1987, expedido por el Concejo
Municipal de Santa Rosa de Cabal, mediante el cual, se hizo la clasificación del personal al servicio de la administración municipal, en la siguiente forma: "ARTICULO PRIMERO: Clasifíquese el personal al servicio de la Administración Municipal en Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales para dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 38 y 42 de la Ley 11 de 1986.
ARTICULO SEGUNDO: El artículo 42 de la Ley 11 de 1986 estipula: "SON TRABAJADORES OFICIALES AQUELLOS QUE SE DEDIQUEN A LA CONSTRUCCION Y SOSTENIMIENTO DE OBRAS PUBLICAS". Por lo tanto acogiéndonos al texto legal de la norma, son trabajadores oficiales del Municipio de Santa Rosa de Cabal, los Obreros que en la actualidad son cuarenta y uno (41), Los Conductores de Volqueta que son diez (10), Dos operadores (Uno de Cargador y otro de Motoniveladora), adscritos éstos a la Secretaría de Obras Públicas Municipales, por tratarse de que sus actividades permanentes dentro de esta Dependencia, coinciden con las señaladas por la Ley para el efecto.
ARTICULO TERCERO: Son por lo tanto empleados públicos, los demás funcionarios de la Administración Municipal que no desarrollen actividades de construcción y sostenimiento de Obras Públicas y que se hayan vinculado a la Administración Municipal mediante firma del acta de posesión.
ARTICULO CUARTO: Los trabajadores oficiales al servicio del Municipio, en particular los señalados en el Artículo Segundo, tienen por lo tanto todas las prerrogativas consagradas por la Ley para ejercer el libre derecho de asociación.
ARTICULO QUINTO: Los empleados públicos al servicio de la Administración Municipal de Santa Rosa de Cabal descritos en el Art. Tercero, estarán sujetos a las disposiciones de orden legal para llevar a cabo el ejercicio de asociación y presentar las solicitudes respetuosas de Ley ante los Jefes de la Administración Municipal.
Como regla general, la clasificación de los empleados oficiales, en el derecho administrativo laboral colombiano es de competencia del legislador. El acto específico mediante el cual se concreta esta clasificación en las entidades descentralizadas, es de naturaleza administrativa y de competencia de las autoridades administrativas. De conformidad con el artículo 38 de la Ley 11 de 1986, compete a los Concejos Municipales, a iniciativa del respectivo Alcalde adoptar la clasificación de los empleos de las distintas dependencias de los municipios. En ejercicio de esa atribución el Concejo Municipal de Santa Rosa de Cabal, según reza el acuerdo acusado, efectuó la clasificación de los servidores de esa municipalidad, siguiendo al efecto los lineamientos trazados en el art. 42 de la citada ley, que establece que los servidores municipales son empleados públicos, sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales, por ello a 52 de tales servidores, que se hallaban adscritos a la Secretaría de Obras Públicas del municipio (42 obreros, 10 conductores y 2 operadores), se les di6 expresamente la categoría de trabajadores oficiales, catalogándose los demás servidores municipales, como empleados públicos. Se aprecia entonces, que el Concejo Municipal mediante el acuerdo demandado, introdujo a la normatividad municipal lo preceptuado en el art. 48 de la Ley 11 de 1986, esto es, consignó en
el acuerdo lo que dicho artículo estatuye y al definir que cincuenta y dos (52) servidores adscritos a la Secretaría de Obras Públicas del municipio, tenían el carácter de trabajadores oficiales, se limitó a concretizar qué empleados oficiales de esa municipalidad se desempeñaban como trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas. Las precisiones que se hacen en el acuerdo acerca de la forma de vinculación, derechos y regímenes legales aplicables a una y otra clase de servidores municipales, son innecesarios pues la constitución y la ley consagran el derecho de asociación para empleados públicos y trabajadores ofíciales, con las limitaciones que para los empleados públicos contiene el C.S.T. (art. 416). Consiguientemente, fuerza concluir que el acuerdo enjuiciado se ajusta a derecho, no contraviene el orden jurídico cuya conservación es la finalidad que se persigue cuando se ejercita la acción de simple nulidad, que es la propuesta en el presente caso. Definida como está la legalidad del acuerdo No. 027 de 1987, la Sala se abstendrá de referirse a situaciones particulares y concretas que se deriven de su aplicación, puesto que tal actividad le está vedada en virtud de la acción de nulidad que se ejercita, ya que de acuerdo con las características y propósito de ésta, la sentencia que se profiera debe ser declarativo, bien sea para que el acto enjuiciado desaparezca de la vida jurídica o para que continúe vigente por haber sido expedido conforme a la preceptiva jurídica que lo gobierna, más no definitiva de derechos de particulares.
Consecuentemente, resulta ajeno a este debate, el análisis de la situación particular de los trabajadores del municipio que, según asevera el libelista, de acuerdo con la convención colectiva celebrada en enero de 1987, tenían el carácter de trabajadores oficiales y a raíz del acuerdo 027 de 1987, quedaron como empleados públicos, pues los posibles derechos que éstos pudieran derivar de tal situación, podrán ser reclamados por los afectados, mediante el ejercicio de las acciones pertinentes, mas no a través de la que en el sub - lite se propuso. En este orden de ideas, se impone la confirmación de la sentencia apelada mediante la cual se denegó la pretensión de nulidad del acuerdo citado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: CONFIRMASE la sentencia de octubre 13 de 1988, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda en el proceso promovido por JAVIER HERNANDEZ BOTERO, con el fin de obtener la nulidad del acuerdo No. 027 de noviembre 20 de 1987, del Concejo Municipal de Santa Rosa de Cabal. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y ejecutoriada DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del día diecinueve (19) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992). Joaquín Barreto Ruiz, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Clara Forero de Castro, Alvaro Lecompte Luna, Dolly Pedraza de Arenas, Diego Younes Moreno. Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria.