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CE-SEC2-EXP1992-N3926

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1992-N3926
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

DEMANDA - Requisitos / ACTO ADMINISTRATIVO COMPLEJO La Sala ha tenido oportunidad de deslindar los varios aspectos involucrados en este tipo de situaciones: puede ocurrir que el accionante tenga interés solamente en que "se limpie" su hoja de vida, sin pretender restablecimiento del derecho, como un especie de reparación moral o compensación psicológica, en tanto que, pretendiendo el resarcimiento, debe enjuiciar todos los actos de los que deduce el agravio. En tal virtud, habiéndose demandado únicamente los actos constitutivos de la actuación disciplinaria, quedaría por fuera del control judicial el acto de ejecución en que se materializa la decisión administrativa, lo que impediría el restablecimiento del derecho que en este proceso se está buscando. A la inversa, demandándose solamente el acto de ejecución, no podrían alegarse vicios diferentes de los que a éste corresponden y seguirían en pie las decisiones adoptadas en la tramitación disciplinaria. Ahora bien, dado que el demandante aspira al pleno restablecimiento del derecho, que no se podría lograr sin haberse enjuiciado la Resolución que definió su retiro del servicio, no ha quedado despejado el camino para lograrlo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: REYNALDO ARCINIEGAS BAEDECKER

Santafé de Bogotá, D.C., octubre seis (6) de mil novecientos noventa y dos (1 992).

Radicación número: 3926

Actor: ALFONSO HELI CASTAÑO PELAEZ

Referencia: APELACION SENTENCIA.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia del 15 de abril de 1988 en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se declaró inhibido para resolver el fondo de la litis, dentro del proceso promovido por Alfonso He¡¡ Castaño Peláez en acción llamada entonces de plena jurisdicción, tendiente a obtener la nulidad de los actos proferidos dentro del informativo de carácter disciplinario No. 012 - R - 1 569 que declaró responsable al actor por faltas constitutivas de mala conducta y ordenó su separación de la Policía Nacional. Como restablecimiento del derecho, pide el accionante su reintegro al cargo que desempeñaba al momento de la separación o a otro de superior categoría y el pago de sueldos, primas y demás prestaciones así como de los perjuicios morales, que estima en 4.000 gramos oro. El Tribunal, al desatar la litis, tuvo en cuenta que la demanda se orientaba a obtener la nulidad de las decisiones de primera y segunda instancias del Departamento de Policía de Bogotá y la Dirección General de la Policía Nacional, de fechas 25 de julio y 26 de agosto de 1983, respectivamente, y que en cambio, no se enjuició la Resolución 5736 del 27 de octubre de 1983, por la que la Dirección General de la Policía Nacional dispuso el retiro del actor. Considera, además, el a-quo que se incurre en indebida acumulación de pretensiones al impetrarse el pago de perjuicios morales junto con el restablecimiento del derecho, pretensiones que corresponden a dos acciones diferentes. (fls. 154160.

Al sustentar el recurso, alega el apelante que el proceso se inició en vigencia del Código anterior y que la sentencia se profirió dentro de un proceso viciado de nulidad, aparte de que, conforme al artículo 109 de la Ley 167 de 1941, "en los juicios ante lo Contencioso Administrativo sólo son admisibles las excepciones que se oponen a lo sustancial de la acción". (fl. 169).

Y concluye: "Ruego a la Honorable Magistrada y a la Sala de Decisión por ella integrada que, si no hubiere lugar al recurso de apelación, declare de plano la nulidad alegada, de rango legal y constitucional, puesto que se siguió un procedimiento que no correspondía en la tramitación y proposición de las excepciones". (fls. 166 - 172).

Refiriéndose al aspecto fáctico, dice que solicitó repetidas veces copia de la providencia que lo separó del cargo, pero jamás le contestaron, y que no podía demandarse "una resolución con fecha, número y todo" si no se le informó sobre ella. Por eso, demandó todos los actos "POR LOS CUALES SE SEPARO EN

FORMA ABSOLUTA DE LA INSTITUCION POLICIA NACIONAL".

Agrega que la resolución le fue enviada pero sin constancia de notificación y "no se puede premiar de esta manera el incumplimiento de funcionarios superiores". (fl. 171). La Fiscalía Quinta de esta Corporación sostiene que la sentencia recurrida se ajusta, en términos generales, a los elementos de juicio que obran en el proceso, y destaca que el accionante no demandó "la proposición jurídica completa", conformada por los fallos de primera y segunda instancias de la Policía Nacional

y la Resolución 5736 del 27 de octubre de 1983. Explica que, dentro del disciplinario que se adelanta contra funcionarios de la Policía Nacional, se presentan dos etapas: "la de imposición de la sanción, que en el sub - lite está constituida por los actos que fueron demandados, y la etapa de ejecución de la sanción, que en el asunto bajo examen se materializó mediante la expedición de la Resolución No. 5736 a la que se ha hecho alusión, y que no fue impugnada". Concluye que no procede un estudio de mérito por cuanto, al no demandarse la Resolución 5736 de 1983 que se encuentra vigente, se hace imposible el restablecimiento del derecho pretendido. (fls. 186 - 191). No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES: Sea lo primero definir cuáles son los actos administrativos que, por acarrear agravio al actor, serían enjuiciables, ya que, como lo señala el Ministerio Público, no aparece demandada la Resolución de desvinculación de la institución, aspecto que tuvo en cuenta el A - QUO como fundamento de su decisión inhibitorio. La pretensión anulatoria, así como la resarcitoria, vienen concebidas en los siguientes términos: "PRIMERA: Declarar la nulidad de los actos proferidos y contenidos dentro del informativo de carácter disciplinario No. 012-R1569 fallado en Primera Instancia por el DEPARTAMENTO DE POLICIA BOGOTA y en

segundo por la DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL,

adelantado contra el Agente Conductor ALFONSO HELI CASTAÑO PELAEZ por los cuales, en Resolución de fecha 25 de julio de 1983 emanada del Departamento de Policía Bogotá y Resolución de agosto 26 de 1983, emanada de la Dirección General de la Policía Nacional, confirmatoria de la anterior se declaró responsable al precipitado Agente de "faltas constitutivas de mala conducta al tenor del Artículo 125, Literales A y U, del Reglamento de Disciplina y Honor, en concordancia con lo previsto en el Artículo 37 Literal b), numeral 2 del Decreto 609, consistente en: solicitar armamento de dotación y dirigirse en compañía de otros policiales en un vehículo de la SIPEC hacia la Carrera 30 con calle 57 donde interceptaron a unas personas sin causa justificada y las despojaron de esmeraldas. Hechos sucedidos en Bogotá el 28 de noviembre de 1982" y se ordenó su separación en forma absoluta de la Institución Policía Nacional.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración por la cual se decida la nulidad de las resoluciones antes mencionadas, ordenar el reintegro del Agente Conductor CASTAÑO PELAEZ ALFONSO HELI al mismo cargo que desempeñaba al momento de su separación o a otro de superior categoría.

TERCERO: Condenar a la Nación - Ministerio de Defensa Policía Nacional a pagar a mi mandante todos los sueldos, primas, bonificaciones, prestaciones aumentos dejados de percibir desde el momento en que fue separado de la Institución Policía Nacional por las Resoluciones anuladas,

hasta el momento de su reintegro.

CUARTO: Declarar que no existe solución de continuidad en el desempeño del cargo como Agente Conductor de la Policía Nacional de mi mandante, para efectos de contabilización de tiempo, antigüedad, liquidación de primas, prestaciones, cesantías y para el ascenso a que tuviere derecho.

QUINTO: Condenar a la Nación al pago de los perjuicios morales "causados a mi mandante por la depresión espiritual, la pena, el dolor que le causó al verse separado de la Policía Nacional de modo tan injusto, perjuicios que estimo en el valor de cuatro mil gramos oro (4.000), tasado al momento de producirse la sentencia".

SEXTO: Ordenar que lo decidido en la sentencia se cumpla dentro del término que los Honorables Magistrados señalen de acuerdo con la ley". (fls. 5 - 6).

En el petitum se identifican los actos de informativo disciplinario que fueron premisa de la decisión final de desvinculación. Esta decisión, en cambio, no aparece enjuiciada. Se trata de la Resolución 5736 de octubre 27 de 1983, "por la cual se retira a un personal de Agentes del Servicio activo de la Policía Nacional", en cuyo artículo lo. se lee: "De acuerdo con lo establecido en el artículo 37, literal b), numeral 2o. del Decreto 609 de 1977, con la fecha que en cada caso se indica, retirase del servicio activo de la Policía Nacional en forma absoluta por MALA CONDUCTA COMPROBADA, según informativo levantado al respecto al siguiente personal de Agentes: ... 20 de octubre de 1983, CASTAÑO PELAEZ ALFONSO HELI, c.c. 19164746

de Bogotá, no le quedan vacaciones MG. VICTOR ALBERTO DELGADO MALLARINO Director General Policía Nacional". (fls. 68 - 7 l). Este es en verdad el acto que materializó la desvinculación del actor bajo la forma de separación absoluta del servicio activo. En efecto, la actuación disciplinaria se surtió en dos instancias, la primera en el Departamento de Policía BOGOTA, que culminó en el auto No. 041 de julio 7 de 1983, donde se solicita a la Dirección General de la Policía Nacional separar al actor en forma absoluta (fls. 47 - 52) y la segunda, por razón del recurso de apelación, en la Dirección General, que en providencia de agosto 26 de 1983 confirmó la primera decisión. (fls. 54 - 56). Como atrás se anotó, el actor solamente impugnó estas dos decisiones, omitiendo hacerlo para la Resolución No. 5736 de octubre 27 de 1983 "por la cual se retira a un personal de Agentes del servicio activo de la Policía Nacional", entre ellos al accionante en este proceso. (fls. 68 - 7 l). Frente al fallo inhibitorio del A-QUO, alega al sustentar el recurso de alzada que "solicitó repetidas veces copias de la providencia por la cual fue separado del cargo y que "jamás le contestaron".

Y agrega: "Cómo podía demandarse una resolución con fecha, número y todo, si jamás informaron a mi mandante sobre ella La Honorable Magistrada a quien le correspondió en primera instancia este proceso, solicitó repetidas veces la susodicha resolución y no la enviaron...

Al fin la enviaron ilegible y hubo de repetir la solicitud. Si este desacato, esta displicencia la comenten con un funcionario de tan altas calidades, qué atención le prestarían a un pobre Agente, destituido por mala conducta, teniendo en cuenta la omnipotencia de los superiores? Así lo manifesté en el folio 6 de mi demanda y acogiéndome al artículo 86 del antiguo Código, pedí que se solicitara la resolución". (fls. 166 - 172). Ahora bien, en el escrito de la demanda, que obra a folios 5 a 12, lo que solicita es "copia de los actos demandados... concretamente de la Resolución 26 de agosto de 1983" (fl. 10), acto por el cual se decidió el recurso de apelación y que es diferente de la Resolución No. 5736 de octubre 27 de 1983. De otra parte, no figura ésta entre "los actos demandados" a que se alude en esta oportunidad. Cabe observar, finalmente, que, a la fecha de presentación de la demanda, diciembre 19 de 1983 (fl. 12), ya se había notificado la Resolución 3726, que lo fue en noviembre 8 de ese año, según el documento de folios 72 a 75 y la constancia enviada por la Sección de Archivo General a solicitud de la Sala. (fls. 192 - 197). Es natural que el accionante haya demandado los dos primeros actos por los que se adelantó la acción disciplinaria, pero también debió haber enjuiciado la medida en que culminó el proceso administrativo. Ya ha tenido la Sala oportunidad de deslindar los varios aspectos involucrados

en este tipo de situaciones: puede ocurrir que el accionante tenga interés solamente en que "se limpie" su hoja de vida, sin pretender restablecimiento del derecho, como una especie de reparación moral o compensación psicológica, en tanto que, pretendiendo el resarcimiento, debe enjuiciar todos los actos de los que deduce el agravio. En tal virtud, habiéndose demandado únicamente los actos constitutivos de la actuación disciplinaria, quedaría por fuera del control judicial el acto de ejecución en que se materializa la decisión administrativa, lo que impediría el restablecimiento del derecho que en este proceso se está buscando. A la inversa, demandándose solamente el acto de ejecución, no podrían alegarse vicios diferentes de los que a éste corresponden y seguirían en pie las decisiones adoptadas en la tramitación disciplinaria. Ahora bien, dado que el demandante aspira el pleno restablecimiento de¡ derecho, que no se podría lograr sin haberse enjuiciado la Resolución que definió su retiro del servicio, no ha quedado despejado el camino para lograrlo. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, FALLA: Confírmase la sentencia del quince (1 5) de abril de mil novecientos ochenta y ocho (1 98 8) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso adelantado por ALFONSO HELI CASTAÑO PELAEZ contra la NaciónPolicía Nacional.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

El anterior proyecto lo estudió y aprobó la Sala en sesión celebrada el día 2 de septiembre de 1992. Joaquín Barreto Ruiz, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Clara Forero de Castro, Alvaro Lecompte Luna, Dolly Pedraza de Arenas, Diego Younes Moreno; Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria.

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