CE-SEC2-EXP1992-N3961
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1992-N3961
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
PROCESO DISCIPLINARIO / INSUBSISTENCIA La acción disciplinaria es completamente independiente a la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción y el hecho de que un empleado esté siendo investigado disciplinariamente no le confiere estabilidad en el cargo, porque una vez retirado la acción disciplinaria puede continuar sin que sus resultados favorables o no al empleado tenga nada que ver con la discrecionalidad de que goza el nominador para retirarlo de su empleo cuando crea que ello conviene al buen servicio. La declaratoria de insubsistencia de un nombramiento hecho a empleado sujeto a este régimen no implica sancionarlo anticipadamente por reales o supuestas faltas, sino tan solo busca el buen servicio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: CLARA FORERO DE CASTRO
Santafé de Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992).
Radicación número: 3961
Actor: JUAN JACOBO CARVAJAL
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Referencia: Autoridades Departamentales.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 24 de noviembre de 1986 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
ANTECEDENTES: Mediante apoderado, y en ejercicio de la acción de plena jurisdicción, el señor Juan Jacobo Carvajal pidió al Tribunal anular el artículo primero del Decreto 2028 (noviembre 17) de 1982, por medio del cual la Gobernadora del Valle del Cauca declaró insubsistente su
nombramiento como Jefe de la Unidad Técnica, Serie 65, Categoría 15, del Departamento Administrativo del Tránsito y Transporte del Valle. Como consecuencia de esa nulidad, solicitó el restablecimiento de su derecho. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal accedió a las súplicas de la demanda. Basó su decisión, fundamentalmente, en estas consideraciones: que en una providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cal¡ (de 20 de febrero de 1984) se halla establecido que el señor Carlos Campillo, Jefe Inmediato de Juan Jacobo Carvajal, entabló querella en su contra como respuesta a una carta que Carvajal envió al Presidente de la República solicitando investigación contra el primero; que en el Juzgado 5o. de Instrucción Criminal también se da cuenta de una denuncia de Campillo contra Carvajal por el delito de cohecho; que este proceso fue remitido al Juzgado 4o. Penal del Circuito de Cali, despacho que sobreseyó temporalmente a Carvajal mediante decisión confirmada por el Tribunal; que de lo anterior se concluyen graves desaveniencias personales entre los mencionados señores, y como consecuencia de las cuales se produjo la insubsistencia demandada; que es evidente que desde el 22 de octubre de 1982 (el Director del Departamento de Tránsito y Transporte del Valle) "... tenía conocimiento de las presuntas infracciones penales en que hubiere podido estar incurso el actor, y por lo mismo, ha debido abrir el correspondiente proceso disciplinario, y no proceder a declarar una insubsistencia, que, en el caso en estudio, constituye una sanción sin el debido
proceso". (folio 98). FUNDAMENTOS DE LA APELACION El apoderado del Departamento del Valle fundamenta su inconformidad en lo siguiente: que el señor Carvajal era empleado de libre nombramiento y remoción, no pertenecía a ninguna carrera ni gozaba de fuero especial; que según el estatuto de personal del Departamento ni siquiera el haber iniciado acción disciplinaria enerva la facultad de libre nombramiento y remoción, menos aún si aquella no se ha ordenado; que los hechos en los cuales basó su decisión el Tribunal ocurrieron con posterioridad a la desvinculación de Carvajal; que el motivo de la declaratoria de insubsistencia que encontró el a - quo, realmente no existió, y que esta se hizo conforme a derecho pues no era necesario al efecto ningún requisito. EL CONCEPTO FISCAL La Doctora Fiscal Quinto del Consejo de Estado opina que la sentencia apelada debe revocarse y en su lugar negar las súplicas de la demanda. Advierte que la sola demostración de que el Jefe del señor Carvajal presentó denuncia en su contra, sin que al actor se le hubiese adelantado proceso disciplinario, no establece una relación de causalidad suficiente y necesaria entre la falta imputada al demandante y la declaratoria de insubsistencia. Agrega que si el señor Carvajal no estaba investigado disciplinariamente podía ser desvinculado sin procedimiento previo, razón por la cual, en su opinión, el acto administrativo que se acusa es plenamente válido. Procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES: Lo primero que se observa, es que el Tribunal, sin mayor análisis de la situación fáctica obrante en el proceso y sin mencionar una siquiera de las normas que la demanda estimó
como violadas, acogió las súplicas impetradas con el solo argumento de que al demandante debió seguírsela un proceso disciplinario previo a la desvinculación del servicio. Cuando se produjo el acto acusado, el demandante era empleado sujeto al régimen de libre nombramiento y remoción. No estaba inscrito en carrera, no gozaba de período fijo, ni de ninguna otra manera ostentaba amparo de relativa inamovilidad o permanencia en su cargo. En tal virtud, su nombramiento podía declararse insubsistente en cualquier momento, sin motivación ninguna, o sea en la forma como se hizo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 74 del decreto 1617 de 1977, Estatuto de los Empleados al servicio del Departamento, según el cual, "En cualquier momento podrá declararse la insubsistencia de un nombramiento. De este hecho se dejará constancia en la respectiva hoja de vida del empleado". Cuando se adopta una medida semejante se presume inspirada en razones de buen servicio y, como todo acto administrativo, lleva implícita la presunción de legalidad, a menos de prueba en contrario. En el caso debatido, la demanda asume que lo que se produjo fue una destitución disfrazada de insubsistencia y que por ello se violó tanto el artículo 26 de la anterior Constitución Nacional - en cuanto consagraba el derecho a un debido proceso - como el Capítulo Vll del citado Decreto 1617 de 1977, en donde se establece el procedimiento disciplinario que ha de seguirse para sancionar a los empleados del Departamento del Valle del Cauca.
Para llegar a tal conclusión el libelo expresa: "De los HECHOS que dejé relatados se desprende, que el despido del Doctor Juan Jacobo Carvajal del cargo oficial que venía desempeñando en el Departamento del Valle, lo fue por causal de mala conducta y por actuaciones delictuosas. Esas son las afirmaciones expresas y claras de su jefe inmediato, consignadas tanto en declaraciones a la prensa de Cali como en las quejas y denuncias formuladas contra el Doctor Carvajal por su exjefe ante la justicia penal, la Procuraduría y la Contraloría del Valle".(folio 33, cd. 1). Ocurre, empero, que esa afirmación de la demanda carece de todo sustento probatorio en cuanto no aparece comprobada ninguna relación de causalidad entre las citadas actuaciones - provenientes del jefe inmediato del demandante - y la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento, que, por lo demás, no la expidió ese jefe sino la Gobernadora del Valle del Cauca. En efecto, la información del diario "Occidente" de Cali, edición del viernes 26 de Noviembre de 1982, es decir, diez días después de que se produjo la declaratoria de insubsistencia, no desvertebra en lo más mínimo la legalidad del acto acusado. Se trata de una noticia periodística en la cual se le atribuye al Director del Departamento de Tránsito haber dicho que el retiro de Carvajal se debió a ineptitud y deshonestidad, pero es claro que ello no puede tenerse como motivación del acto acusado, no sólo porque el señor Campillo
Parra no era el nominador ni decret6 la insubsistencia, sino porque no hay certeza de cuáles hayan sido realmente sus expresiones, citadas en un informe periodístico sin firma responsable. Además, lo que allí surge de buito es una serie de mutuas recriminaciones entre los dos ciudadanos de las cuales no es posible colegir la motivación de un acto administrativo expedido con anterioridad a que aquéllas se hicieran públicas. Tampoco las denuncias formuladas por el señor Campillo contra el demandante vulneran la presunción de legalidad que lleve implícita el acto declarativo de la insubsistencia. Una vez retirado del servicio, el demandante envió a la Presidencia de la República una carta en la cual solicitaba que se investigara la conducta de su exjefe inmediato por presuntas irregularidades en el trámite de unos contratos y agregaba que él - Carvajal - había sido despedido por negarse a firmar esos contratos, calificados por él como ilegales. A raíz de esa Carta, el señor Campillo entabló querella criminal contra el exfuncionario Carvajal por el supuesto delito de cohecho, y el denunciado fue sobreseído, archivándose el proceso en julio de 1985 (folio 92, cd. 1). Todo lo anterior, sumado a las certificaciones tanto de la Procuraduría como de la Contraloría (cd. 2, folios 12) en el sentido de que al demandante no se le adelantó procedimiento disciplinario alguno, muestran que no hay prueba suficiente para colegir que la declaratoria de insubsistencia obedeció a razones diferentes del ejercicio de una facultad discrecional conferida a quien la dispuso, es decir, a la Gobernadora del Valle, y cuyo único
objetivo era procurar el buen servicio. Pero aún en el evento de que estuviera en curso un proceso disciplinario para sancionar posibles faltas del demandante, ello no hubiera limitado la facultad de removerlo de que disponía la administración. Esa es la tesis que la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha adoptado después de un reexámen de las normas sobre la materia. Como ya ha tenido oportunidad de advertirlo, la acción disciplinaria es completamente independiente de la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción y el hecho de que un empleado esté siendo investigado disciplinariamente no le confiere estabilidad en el cargo, porque una vez retirado la acción disciplinaria puede continuar sin que sus resultados - favorables o no al empleado - tengan nada qué ver con la discrecionalidad de que goza el nominador para retirarlo de su empleo cuando crea que ello conviene al buen servicio. La declaratoria de insubsistencia de un nombramiento hecho a empleado sujeto a este régimen no implica sancionarlo anticipadamente por reales o supuestas faltas, sino que tan solo busca el buen servicio. La presunción de legalidad del acto acusado en este proceso se mantiene incólume y al no aparecer vulneradas con su expedición las normas que la demanda cita como tales, preciso es concluir que las peticiones impetradas deben fracasar. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Revócase la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del
Cauca el 24 de noviembre de 1986 en el proceso iniciado por Juan Jacobo Carvajal. En su lugar, NIEGANSE las súplicas de la demanda. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de 19 de febrero de 1992. Joaquín Barreto Ruiz, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Clara Forero de Castro, Alvaro Lecompte Luna, Dolly Pedraza de Arenas, Diego Younes Moreno. Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria.