CE-SEC2-EXP1992-N4014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1992-N4014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
REGIMEN PRESTACIONAL / CONGRESO - Facultades Las Asambleas Departamentales, igual que los demás cuerpos de igual naturaleza en el país, carecen de las facultades o atribuciones para señalar las normas reguladores de prestaciones sociales para los servidores del respectivo Departamento; era algo que correspondía a la ley, tal como se determina en el ordinal 9o., in fine, de la Constitución vigente entonces. Es más, aún hoy, bajo la égida de la Nueva Carta de 1991, el artículo 300 de la misma atribuye a las asambleas departamentales tal facultad, y el artículo 150, ordinal 19, literal e) consagra idéntico principio acerca de que es la ley la que tiene la función de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: ALVARO LECOMPTE LUNA
Santafé de Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992).
Radicación número: 4014
Actor: NELSON FRANCO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Referencia: Autoridades Departamentales.
Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de veintiocho (28) de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el juicio que tuvo origen en la demanda que, en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho, incoó el señor Nelson Franco, por conducto de
apoderado judicial, contra el aludido departamento. Impetró el actor la declaratoria de nulidad de tres actos administrativos, a saber: a) de la resolución 1585 de 1985 - 23 de septiembre - dictada por el secretario de servicios administrativos de la gobernación del Valle que denegó el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación que había solicitado; b) de la resolución No. 2255 de 1985 - 5 de noviembre - , del mismo funcionario, que resolvió el recurso de reposición desfavorablemente y concedió el de apelación para ante el gobernador, y c) de la resolución No. 0155 de 1986 - 31 de enero - , del gobernador, por la cual se confirmó en todas sus partes la decisión primeramente adoptada por el secretario de servicios administrativos. Pide además. que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia a cargo del Departamento del Valle del Cauca, en los términos de la ordenanza No. 001 bis de 1969, con retroactividad al 25 de octubre de 1984, que fue la fecha en que solicitó su reconocimiento, es decir, por la suma de $ 85.816,87 mensual, que es lo que le correspondía por el concepto mencionado en esa fecha. Subsidiariamente, que se le reconozca la pensión en los términos de la ordenanza No. 001 Bis de 1969, a partir de la ejecutoria de la sentencia que reconozca dicha prestación, según liquidación que se haga tomando como base el salario básico que tenía Nelson Franco al momento de "impetrarse la demanda". Por último, que una vez ejecutoriada la sentencia se dé cumplimiento a ella en los términos
de los arts. 173, 176 y 177 del C.C.A. Se fundamenta el libelista en los siguientes
HECHOS
1. El señor Nelson Franco permaneció vinculado a la administración vallecaucana por un tiempo superior a los veinte años distribuidos así: En Anserma 2 años 10 meses 12 días En Cali 5 años 12 meses En Yumbo y Cali 14 años 9 meses 28 días Total 22 años 9 meses 28 días
2. Por haber servido al departamento por ese tiempo como funcionario del orden administrativo, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación sin consideración a la edad, al tenor de lo establecido en la ordenanza 001 Bis de 1969 originaria de la Asamblea
Departamental.
3. No obstante ello, la administración negó el reconocimiento y consiguiente pago de la prestación mencionada.
En razón de lo anterior, estima que los actos acusados quebrantan la siguiente normatividad: Ordenanza 001 Bis de 1969 expedida, como se ha dicho, por la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, y, de modo indirecto, los arts. 16 y 17 de la Constitución Política de la República, dado que aquélla, en su art. 3o., estableció el reconocimiento de la pensión vitalicia sin consideración de edad, siempre que se hubiere laborado durante 20 años por lo menos a primero de octubre de 1969, dentro del territorio vallecaucano, "prestando sus servicios a entidades oficiales llámense la Nación, Departamento, Municipios y organismos oficiales o semioficiales descentralizados, sin perjuicio de que las labores y tiempo fijado se cumplieran con posterioridad
a la vigencia de la ordenanza". Según interpreta el apoderado del actor, la ordenanza debe entenderse en el sentido de que tendrán derecho a optar dicha prestación especialísima los empleados que estuviesen laborando, a 1o. de octubre de 1969, ejerciendo un cargo de funciones administrativas, sin consideración a edad, como únicas circunstancias. En contraste, la entidad demandada entiende la ordenanza en el sentido de que si bien ella dispuso el reconocimiento de la pensión de jubilación sin consideración a la edad, delimitó el derecho a la misma para aquellos empleados que se encontraban vinculados a la Administración central del Departamento a 1o. de octubre de 1969. Por lo tanto, el beneficio correspondía únicamente a las personas que habían sido nombradas por el Departamento del Valle del Cauca, a las cuales el Departamento les pagase la retribución del caso, mas no por el hecho de prestar sus servicios en el territorio departamental. Además anota que si bien el Departamento dio cumplimiento a la ordenanza hasta diciembre de 1984, a partir de esa fecha decidió no aplicarla por estar revestida de "nulidad absoluta debido a que fue proferida con violación absoluta de la ley por haber sido dictada por la Asamblea sin facultades para crear y regular el régimen prestacional, porque las normas legales y reglamentarias que estipulan prestaciones sociales para los empleados oficiales únicamente pueden ser modificadas por una ley o un decreto (sic), del Congreso de la República debido a que es al que le compete regular lo concerniente a prestaciones legales de los empleados oficiales en todos los órdenes, de conformidad con los artículos 76, ordinales 9, 10 y 62 de la Constitución Nacional, no
correspondiéndole a la Asamblea por medio de ordenanzas legislar sobre las condiciones de jubilación y al no tener competencia la Duma (sic) para legislar en esa materia violó las normas laborales vigentes entre ellas la ley 6a. de 1945 en concordancia con la ley 171 de 1961, según prohibición de los artículos 62 y 78 (sic) de la Constitución Nacional". Tal excepción de inexistencia de la obligación propuesta por el apoderado del Departamento del Valle del Cauca es acogida por el a - quo, porque la ordenanza es a todas luces inconstitucional por las razones que aquél apunta, y de allí que deniegue las peticiones formuladas por el actor. Esos puntos de vista son compartidos por el señor fiscal cuarto del Consejo de Estado, quien dice que no hay nada que agregar a lo expresado por el Tribunal, motivo por el cual el fallo apelado amerita confirmación. Llegado, pues, el momento de decidir y no hallándose la existencia de defecto que incida en lo actuado,
PARA RESOLVER, SE CONSIDERA:
1. El artículo tercero de la Ordenanza No. 001 - bis de 1969 - 17 de diciembre - expedida por la Asamblea Departamental del Valle del Cauca (fols. 8 a 10, c.p.) dice a la letra: "Hácese extensivo a todos los empleados del Departamento que el lo. de octubre de 1969, se encontraban desempeñando cargos administrativos, los beneficios consagrados por el Art. 1o. de la Ordenanza No. 71 de Agosto lo. de 1967, el Art. lo. del Decreto reglamentario No. 0890 de Octubre 13 de ese mismo año. PARAGRAFO. Para acogerse a lo dispuesto
en el presente artículo, será necesario acreditar que los veinte años de labores a que se refiere la Ordenanza No. 71 de 1967 hayan sido prestados continua o discontinuamente dentro del territorio del Valle del Cauca a entidades oficiales, sin perjuicio de que se cumplan con posterioridad a la vigencia de la presente ordenanza". (las subrayas son del texto transcrito).
2. El título de la ordenanza en cuestión expresa: "Por la cual se reglamenta el cobro del auxilio de Cesantía para los empleados y obreros al servicio del Departamento y se dictan otras disposiciones".
3. Obsérvase que el artículo arriba copiado exige una condición en pasado, por cuanto el verbo encontrar se halla conjugado en copretérito ("encontraban") seguido del gerundio del verbo desempeñar ("desempeñando"), lo que denota una ejecutoria con relación al tiempo que señala la conjugación concreta, es decir, que fueron sujetos de esa prestación tan sui - géneris (la jubilación sin sujeción a edad y con veinte años de servicio), sólo quienes estuvieron vinculados al Departamento del Valle del Cauca a 1o. de octubre de 1969. A la norma, pues, se le dio, en principio, por la propia ordenanza, un carácter retroactivo, pese a que también podría cobijar a quienes se vinculasen con posterioridad a dicha fecha.
4. Resulta también del texto del art. 3o. y del título de la ordenanza de marras que para tener "derecho" a esa pensión vitalicia era menester ser empleado del Departamento en el territorio del mismo, no fuera de él, mas de ningún modo podía cobijar a empleados de otras entidades - la
Nación, algún municipio, etc. - como pretende hacerlo ver la parte actora en el caso sub - lite.
5. La expresión "Departamento del Valle del Cauca" tiene dos acepciones, una geográfica y una jurídica. En el primer significado es una división del territorio colombiano, igual que, cualesquiera otras en que se fragmenta el país como parte integrante del Estado, con sus cordilleras, ríos, costas, ciudades, zonas rurales, municipio y, desde luego habitantes. En el segundo, es el nombre de una persona jurídica de Derecho Público, una entidad territorial, y como persona jurídica de Derecho Público, una entidad territorial, y como persona jurídica que es tiene o ha tenido a su servicio personas naturales vinculadas a ella como empleados públicos o como trabajadores oficiales, mediante una relación legal y reglamentaria aquéllos o por contrato de trabajo éstos.
6. De manera que este aspecto de la litis se dilucida teniendo como eventuales sujetos beneficiarios de la pensión mensual vitalicia de jubilación, únicamente a quienes a lo. de octubre de 1969 estuvieron al servicio del Departamento del Valle del Cauca, siempre que acreditasen veinte años de labores continuos o discontinuos. Y que resulta ilógico comprender también a quienes a esa fecha estaban vinculados a otra entidad aunque tuviese su sede dentro del territorio bajo la jurisdicción del Departamento del Valle del Cauca, que ciertamente es el caso de quien es actor en el caso que se examina.
7. No sobra advertir que la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, igual que los demás cuerpos de igual naturaleza en el país, carecía para la época en que fue promulgada la
Ordenanza en que dice inspirarse el actor en el caso sub - júdice para pretender que lo cobije el régimen prestacional que dicha ordenanza establecía, de las facultades o atribuciones para señalar las normas reguladores de prestaciones sociales para los servidores del respectivo Departamento; era algo que correspondía a la Ley, tal como se determina en el ordinal 9o. in fine, de la Constitución vigente entonces. Es más, aún hoy, bajo la égida de la nueva Carta de 199 1, el art. 300 de la misma no atribuye a las asambleas departamentales tal facultad, y el art. 150, ordinal 19, literal e) consagra idéntico principio acerca de que es la Ley la que tiene la función de "fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública" (se subraya). De suerte que si el artículo tercero - y su parágrafo - de la ordenanza No. 001 - bis de 1969 (17 de diciembre) expedida por la Asamblea Departamental del Valle del Cauca hubiera tenido una supuesta aplicabilidad para el actor en el caso sub - lite, obviamente que tampoco habría tenido fuerza vinculante por los motivos que acaban de explicarse en el parágrafo precedente.
8. La Sala habrá, pues, de confirmar la sentencia recurrida, porque de la relación de los hechos que respaldan la demanda y que, a grandes rasgos, coincide con las normatividades fácticas de los actos administrativos de carácter subjetivo que ahora se juzgan, se impone la conclusión de que el señor Nelson Franco nunca laboró en el Departamento del Valle del Cauca
entendido como persona jurídica de carácter territorial, sino para diversas entidades del mismo orden aunque algunas estuviesen ubicadas en suelo de esa división seccional, y otra más (el Municipio de Anserma), fuera de éste. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmase la sentencia de 28 de septiembre de 1988, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en este asunto. No hay lugar a costas.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE SU ORIGEN. CUMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 19 de febrero de 1992. Joaquín Barreto Ruíz, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Clara Forero de Castro, Alvaro Lecompte Luna, Dolly Pedraza de Arenas, Diego Younes Moreno. Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria.