CE-SEC2-EXP1992-N4018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1992-N4018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
SINDICATO / PERSONERIA JURIDICA / ACTO ADMINISTRATIVO / PRESUNCION DE LEGALIDAD La lista que ha servido de fundamento a la actora para impetrar la nulidad del acto tiene la fecha del 12 de noviembre de 1988, y ella enumera personas que son trabajadoras oficiales y otras que, supuestamente, son empleadas públicas. De manera que como lo anota el colaborador fiscal del estrado, que posteriormente a la constitución del sindicato se hayan afiliado algunas o muchos de estos servidores, pero, obviamente, ello no puede afectar ninguno de los atributos que son propios del acto administrativo en sí considerado. Podrían ser situaciones fácticas, tal vez irregulares en el momento en que cada una de ellas se produjeron o tuvieron ocurrencia, pero que no aparecen demostradas existieran cuando se constituyó la organización sindical ni cuando se produjo la emisión de la resolución de marcas. Así las cosas, la presunción de legalidad, al no haber pruebas coetáneas, se mantiene incólume, y habrá que denegar las peticiones de la parte actora. Deniega las súplicas de la parte actora.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: ALVARO LECOMPTE LUNA
Santafé de Bogotá, D.C. seis (6) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992).
Radicación número: 4018
Actor: ALCALDIA MAYOR DEL MUNICIPIO DE QUIBDO
Referencia: Resoluciones Ministeriales.
Procede la Sala en sede de única instancia, a decidir el proceso instaurado, por
conducto de apoderado, por el Municipio de Quibdó en ejercicio de la acción de nulidad contemplada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 14 del decreto 2304 de 1989. lo. DEMANDA: "Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución No. 05062 del 11 de septiembre de 1979, que le concede Personería Jurídica al Sindicato de Trabajadores Oficiales del Municipio de Quibdó. En consecuencia, se ordene la disolución y liquidación el Sindicato en referencia". 2o. LOS HECHOS DE LA DEMANDA: Como cuestión fáctica se reseña en la demanda: "PRIMERO. - En el Municipio de Quibdó se gestó la agrupación de empleados oficiales que prestaban sus servicios a la Administración Municipal, proceso éste que culminó con la constitución de un Sindicato que en su momento se denominó "SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES DEL MUNICIPIO DE QUIBDO". La denominación citada está errada, habida cuenta de que a la luz de las normas que constituyen el Régimen Jurídico de los Empleados, son trabajadores oficiales los que presten los servicios en forma directa e inmediata tendiente a la construcción y mantenimiento de obras públicas, obsérvese que la denominación "SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES DEL MUNICIPIO DE QUIBDO", en este orden solamente debe agrupar única y exclusivamente trabajadores oficiales; es decir, personas que ejerzan oficios propios según la naturaleza del Sindicato y la labor que desempeñen los, empleados; mas
no a empleados públicos y supuestos trabajadores oficiales, a la vez que es lo que sucede en el caso que nos ocupa. "SEGUNDO. - El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, le otorga Personería Jurídica al Sindicato ya citado en abierta contradicción con las normas de Derecho Colectivo que regulan al Sindicato Gremial; puesto que no se puede agrupar bajo este mismo Sindicato a empleados públicos y trabajadores oficiales, de la misma: entidad. "TERCERO. - En hechos anteriores esta organización sindical ha promovido manifestaciones y desórdenes, sin el seguimiento del conducto regular para el efecto, como lo demuestran los hechos presentado el pasado 29 y 30 de marzo del presente año, lo que quedó plasmado en llamada de atención tanto del Alcalde Mayor (7 de abril de 1988), como de la División Departamental del Trabajo. "CUARTO. - El Municipio de Quibdó no está en contra de la creación de sindicatos, siempre y cuando éstos se ajusten a las formalidades de ley, es de notar una vez más, que contrario a lo consagrado por las leyes laborales, se involucran o se agrupen dentro del presunto Sindicato de Trabajadores, tanto trabajadores oficiales como empleados públicos, tal es el caso que celadores, mensajeras, aseadores se encuentran formando parte no solo del Sindicato, quienes realmente están vinculados a la Administración por nexo administrativo y no por vínculo contractual, ni ejercen labores de construcción, y mantenimiento de obras públicas, que puede ficcionar dicho contrato laboral.
"QUINTO. - En este orden de ideas, fluye sin mucho esfuerzo y con meridiana claridad, que el Sindicato en cuestión, no solo adolece de vicios de forma, por la calidad de sus integrantes (empleados públicos y trabajadores oficiales, sino también de vicios de fondo, entratándose (sic) de los procesos irregulares que utiliza para elevar sus peticiones. "Así las cosas, mal puede un organización sindical, presentar, negociar y firmar convenciones colectivas, dado que dicho derecho solo asiste a trabajadores oficiales, quedándole a los empleados públicos la presentación de peticiones respetuosas". Como normas violadas por el acto impugnado se indican en la demanda, las siguientes: Arts. 356, 357, 401, literal e), 407, 409 del Código Sustantivo del Trabajo; Art. 5o. del decreto 3135 de 1968; decreto 1848 de 1989; arts. 82, 84, 128, 137 y 206 del Código Contencioso Administrativo. En el desarrollo del concepto de violación, empieza la demanda por referirse a la clasificación que de los sindicatos hace el art. 356, literal e) del Código Sustantivo del Trabajo, haciendo hincapié en que los sindicatos de trabajadores no deben agrupar empleados públicos, lo que no está permitido por el legislador. Sostiene la demanda que, mediante el acto atacado, se reconoció personaría jurídica a un sindicato de trabajadores oficiales, que son aquellos servidores públicos, que de conformidad con el decreto 3135 de 1968, art. 5o., en concordancia con el decreto 1849 de 1969, arts. 1, 2 y 3 están dedicados a la
construcción y mantenimiento de obras públicas, luego serían del mismo ramo, profesión, oficio o especialización, de donde concluye, que según la clasificación que hace la norma, sería un sindicato gremial. Y que en el caso del "Sindicato de Trabajadores Oficiales del Municipio de Quibdó", se encuentran afiliados: aseadoras, recorredores, celadores y obreros, correspondiéndoles a éstos últimos, desarrollar trabajos de "escobitas", conductores de carros de basura, medidores de calle, etc., pero en ningún caso, labores de construcción y mantenimiento de obras públicas (que al efecto el municipio contrata con particulares) que de hecho riñe con la denominación de la organización sindical, que sería un sindicato de base, en el cual no habría igualdad entre sus miembros, ya que mientras unos pueden ser cobijados por el fuero sindical y elevar pliegos de peticiones (trabajadores oficiales) los otros gozan de estas prerrogativas (empleados públicos). Y el haber denominado el mencionado sindicato como base, se viola asimismo el orden legal, y la denominación no podría ser la de trabajadores oficiales, sino la de "Empleados oficiales", aunque se abrigue la reserva de que sean trabajadores oficiales. Y de ser empleados públicos, dada la naturaleza de la vinculación y de las labores que desempeñan, la irregularidad es aún más ostensible, y se estaría en un polo opuesto a la denominación del sindicato. Así, concluye la demanda, que la resolución impugnada, infringe las normas señaladas, que amerita ser anulada, puesto que los afiliados no podían agruparse
en tal organización, si se tiene en cuenta que el art. 361 del Código Sustantivo del Trabajo en su numeral 3o. exige que en el acta de fundación de un sindicato se exprese: la actividad que ejerzan y que vincule a los afiliados, que si en el caso de autos que hubiera tenido en cuenta este aspecto no se habría otorgado la personería jurídica al sindicato de marras. 3o. - EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO En ausencia de alegatos de conclusión de las partes, la Sala pasa a transcribir el concepto de fondo emitido por el Ministerio Público (Fiscal 4o. de la Corporación, visible a folios 48 a 49), en el cual solicita que las súplicas de la demanda sean denegadas, dice así: "El acto acusado en parte alguna se refiere a empleados públicos para cobijarlos con la personaría jurídica que reconoce, razón por la cual si al mentado sindicato están afiliados empleados públicos ello es irregularidad atribuible, no al acto acusado que, per se, no lo permite, sino a actos de afiliación, éstos sí ilegales, que no aparecen precisados y demandados. Desde luego, al tenor de la prohibición contenida en el art. 416 del Código Sustantivo del Trabajo, los empleados públicos no tienen derecho a presentar pliego de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero de violentarse tal prohibición, nada tendría que ver en ello el acto acusado y el vicio radicaría en los actos que tramitaran esas peticiones u otorgaran o extendieran beneficios convencionales a empleados públicos..."
Entonces, como no se observan vicios que incidan en la actuación, se entra a desatar la controversia, previas las siguientes CONSIDERACIONES: lo. De la lectura del acto acusado, de fecha 11 de septiembre de 1979, se observa y se deriva de su contenido literal y de sus efectos, que se trata de una emisión de voluntad de una autoridad administrativa, con competencia para dictarlo, que reconoce un status y que, por lo tanto, es clasificable en los llamados "actos administrativos declarativos". Siendo, como es, un acto administrativo, se halla revestido de presunción de legalidad, lo que significa que goza de la prerrogativa de validez, de justicia, de verdad, de perfección, por lo cual, en sus motivaciones y en la parte que decide reconocer personaría jurídica al sindicato que forman una unidad jurídica - , ha de situarse el juzgador en el momento mismo en que fue proferido. 2o. - Las motivaciones expresas parten de unos hechos comprobados en la vía gubernativa propia de la solicitud elevada por la organización sindical que acababa de constituirse y, el principal de ellos consiste en que las personas naturales que la fundaron eran trabajadores oficiales del Municipio de Quibdó. 3o. - La lista que ha servido de fundamento a la actora para impetrar la nulidad del mencionado acto tiene la fecha del 12 de noviembre de 1988, y ella enumera personas que son trabajadoras oficiales y otras que, supuestamente, son empleadas públicas. De manera que es posible, como lo anota el colaborador fiscal del estrado, que posteriormente a la constitución del sindicato se hayan
afiliado algunas o muchos de estos servidores, pero, obviamente, ello no puede afectar ninguno de los atributos que son propios del acto administrativo en sí considerado. Podrían ser situaciones fácticas, tal vez irregulares en el momento en que cada una de ellas se produjeron o tuvieron ocurrencia, pero que no aparecen demostradas existieran cuando se constituyó la organización sindical ni cuando se produjo la emisión de la resolución de marras. 4o. - Así las cosas, la presunción de legalidad, al no haber pruebas coetáneas, se mantiene incólume, y habrá que denegar las peticiones de la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Deniéganse las súplicas de la parte actora.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE A QUIENES CORRESPONDA Y
ARCHIVESE EL EXPEDIENTE. - CUMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada en Sala sesión celebrada el día 16 de septiembre de 1992. Joaquín Barreto Ruiz, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Ausente; Clara Forero de Castro, Alvaro Lecompte Luna, Dolly Pedraza de Arenas, Diego Younes Moreno; Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria.