CE-SEC2-EXP1992-N4057
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1992-N4057
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
DEMANDA - Requisitos / ACTO COMPLEJO El Acuerdo No. 5 de 1987 en un acto administrativo para cuyo perfeccionamiento requiere de la aprobación de otro órgano administrativo, el Ministerio de Salud Pública, o sea que es un acto complejo. El solo acuerdo 5 de la Junta Directiva no conforma la voluntad de otro órgano con la cual forma una sola unidad. De manera que o bien el Acuerdo no fue sometido a la aprobación del Ministerio de Salud, y entonces el control de legalidad no puede operar por tratarse de un acto que todavía no se ha perfeccionado, o si fue sometido a aprobación pero no se demandó el acto probatorio, es decir, no se demandó el acto en su integridad y por ello tampoco procede decidir su enjuiciamiento.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS
Santafé de Bogotá, D. C., junio treinta (30) de mil novecientos noventa y dos (1992).
Radicación número: 4057
Actor: DEPARTAMENTO DE RISARALDA - SERVICIO SECCIONAL DE
SALUD Demandado: BENEFICENCIA DE PEREIRA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la Asociación Nacional de Trabajadores de Hospitales, Clínicas y Consultorios " Anthoc" Seccional de Pereira, parte opositora, contra la sentencia pronunciada por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 10 de diciembre de 1988, por la cual se declaró la nulidad del Acuerdo No. 05 de noviembre 26 de 1987 emanado de la Junta
Municipal de Beneficencia de Pereira, que calificó como trabajadores oficiales unos servidores del Hospital Universitario San Jorge de esa ciudad. ANTECEDENTES Por acuerdo No. 05 de noviembre 25 de 1987 de Junta Municipal de Beneficencia de Pereira calificó como trabajadores oficiales a la personas que desempeñaban los cargos relacionados en el artículo 1o. del mencionado Acuerdo y que prestaban sus servicios en el Hospital Universitario San Jorge de esa ciudad. (fls. 2 - 3 cuaderno 1) En ejercicio de la acción pública de nulidad, el Gobernador del Departamento de Risaralda, por medio de apoderado, solicitó la nulidad del Acuerdo indicado por considerarlo violatorio del artículo 76 - 10 de la Constitución de 1886; del Decreto Ley 694 de 1975, artículo 2o. ; y del artículo 292 del Decreto Extraordinario 1333 de 1986. Igualmente solicitó la suspensión provisional del acto demandado. (fls. 16 - 21 cuaderno No. 1) El Tribunal del conocimiento admitió la demanda y negó la suspensión provisional solicitada, decisión que fue revocada por esta Sala, decretando la medida provisional del Acuerdo por ser manifiestamente violatorio del artículo 292 del Decreto 1333 de 1986. (fls. 113 - 115 cuaderno No. 1). El fallo recurrido declaró la nulidad del señalado Acuerdo por considerar que efectivamente, con su expedición se quebrantaron las normas invocadas como violadas en la demanda, en especial, el artículo 292 del Decreto 1333, Código de
Régimen Municipal. (fls. 204 - 222 cuaderno 2o.) La inconformidad con la decisión del a quo la expresa la apelante afirmando que no se acreditó, que el Hospital Universitario San Jorge de Pereira fuese un establecimiento público del orden municipal, puesto que su adscripción al Sistema Nacional de Salud no le puede conferir esa naturaleza jurídica, por lo que ese centro hospitalario es una institución de utilidad común de origen particular y sus servidores son trabajadores particulares. Igualmente afirma que en el supuesto de que el Hospital sea un establecimiento público, el Acuerdo demandado se dictó en consonancia con los estatutos de la entidad que determinan quienes pueden ser vinculados por contrato de trabajo. (fls. 256 - 262 cuaderno No. 2) Por su parte, la Fiscalía Quinta de la Corporación rinde su concepto en el sentido de que debe preferirse fallo inhibitorio por no haberse demandado el acto complejo conformado por el Acuerdo y el acto de aprobación del Ministerio de Salud, según lo previsto en el artículo 17 del acuerdo No. 023 de 1972 de la Junta Directiva del Hospital San Jorge. (fl. 276 cuaderno 2o) Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad, se procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES En el Acuerdo No. 023 de noviembre 15 de 1972 por medio de la cual se dictan los estatutos del Hospital San Jorge de Pereira, se afirma en su artículo 2o. que " El Hospital San Jorge tuvo origen en el Acuerdo No. 022 del Honorable Concejo Municipal de Pereira " (fl. 66 cuaderno 1)
El Secretario del Concejo Municipal de Pereira manifiesta por escrito en oficio dirigido a la Juez Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, cuya copia obra a folio 228, que no encontró el Acuerdo que creó el Hospital San Jorge " pero sí el Acuerdo No. 11 de octubre 25 de 1913 sobre Reglamento Interno del Hospital San Jorge que le remito en fotocopia " . Este Acuerdo no se encuentra en el expediente. El único elemento de juicio que encuentra la Sala, entonces, sobre la organización del Hospital, es el Acuerdo 23 del 972 expedido por la Junta General de Beneficiarias de Pereira como Junta Directiva del Hospital San Jorge, y como antecedente ilustrado, la consulta absuelta sobre el particular por la Sala de Consulta y el Servicio Civil el 18 de diciembre de 1987, Consejero Ponente Dr. JAVIER HENAO HIDRON en la cual se respondió: A pesar de no existir norma legal a nivel nacional, departamental ni municipal sobre la creación del Hospital Universitario San Jorge de Pereira, de conformidad con los principios generales del derecho que rigen el campo de acción de la hermeneútica jurídica, dicho Hospital tiene las características de un establecimiento público del orden municipal, dotado de personaría jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente".
Y más adelante se dijo : El tributo de autonomía administrativa confiere a los establecimientos públicos la capacidad de disponer de Junta Directiva, sujeta a la organización que le haya sido dada por la respectiva corporación pública (Congreso, Asamblea Departamental, Concejo) al expedir los correspondientes estatutos básicos.
En Pereira, mediante acuerdos del Concejo expedidos con anterioridad a la
conformación del Sistema Nacional de Salud, se atribuyó a la llamada Junta de Beneficencia el carácter de Junta Directiva del Hospital San Jorge. Esta Junta puede continuar funcionando como Junta Directiva del Hospital con sujeción al régimen jurídico del Sistema Nacional de Salud y a las prescripciones de orden general que expida la Junta Seccional de Salud". Ahora bien, el acuerdo 23 de 1972 de la Junta General de Beneficencia de Pereira, por medio del cual se dictan los Estatutos del Hospital San Jorge de Pereira fue aprobado por Resolución 02942 de 1927 del Ministerio de Salud Pública y en el artículo 17 al señalarlas funciones de la Junta Directiva del Hospital dispuso : a) Dictar los Estatutos de la Institución y modificarlos, a probar el reglamento Interno, sometiendo unos y otros al estudio y trámite del Servicio Seccional de Salud y a la aprobación del Ministerio de Salud Pública". Sobrada razón tiene por tanto el señor Fiscal al conceptuar que no hay lugar a un pronunciamiento de mérito sobre la legalidad del acuerdo 5 de 1987 por ineptitud de la demanda, toda vez que no se atacó el acto complejo en su integridad. El Acuerdo 5 de 1987 es un acto administrativo para cuyo perfeccionamiento requiere de la aprobación de otro órgano administrativo, el Ministerio de Salud Pública, o sea que es en un acto complejo. El solo Acuerdo 5 de la Junta Directiva no conforma la voluntad administrativa ni rige en el mundo jurídico pues necesita de la voluntad de otro órgano con la
cual forma una sola unidad. De manera que o bien el Acuerdo no fue sometido a la aprobación del Ministerio de Salud, y entonces el control de legalidad no puede operar por tratarse de un acto que todavía no se ha perfeccionado, o si fue sometido a aprobación pero se demandó el acto aprobatorio, es decir, no se demandó el acto en su integridad y por ello tampoco procede decidir su enjuiciamiento. Por lo tanto la Sala considera que hay lugar a revocar la sentencia de mérito y proferir pronunciamiento inhibitorio. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: REVOCASE la sentencia de diez (10) de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988) proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda y en su lugar, declarase INHIBIDA para pronunciarse sobre el fondo del asunto.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue estudiada por la Sala en sesión de veintisiete (27) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992). Joaquín Barreto Ruíz, Ausente; Reynaldo Arciniegas Baedecker, Ausente; Clara Forero de Castro, Alvaro Lecompte Luna, Dolly Pedraza de Arenas, Diego Younes Moreno. Eneida Wadnipar Ramos. Secretaria.